Sentencia Civil Nº 812/20...re de 2011

Última revisión
25/10/2011

Sentencia Civil Nº 812/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3221/2010 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 812/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100816

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00812/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L25688E9

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600519

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003221 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2009

Apelante: PROMOCION VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ (PROVIFAS S.L.)

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: D. JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 -VIGO

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.812/11

En Vigo, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 68/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3221/2010, en los que es parte apelante - demandado PROMOCIONES VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ ( PROVIFAS,S.L.), representado por el Procurador D./Emilio Alvarez Pazos y asistido del letrado D./José Luis Biachi Valcarce; y, apelada -demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 y NUM001 representado por el procurador D./ Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado D Carlos Coladas Guzman, sobre Vicios en Construcción.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, con fecha 18/1/2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramente las pretensiones de la comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Vigo y condeno a Promoción Viviendas Fandiño y Suárez SL ejecutar las obras de sustitución de la carpintería y de reparación del pavimento contempladas en el informe pericial aportado con la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de PROMOCIONES VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ (PROVIFAS,S.L.), se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra , con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20/10/2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se condenó a la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ, S.L." a ejecutar las obras de sustitución de la carpintería y de reparación del pavimento contempladas en el informe pericial aportado con la demanda.

La parte demandada recurrente solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de condenar a dicha parte a hacer las obras determinadas en el informe elaborado por la perito designada judicialmente, lo que tácitamente implica el reconocimiento de la existencia de los defectos apuntados en el escrito de demanda y la asunción de responsabilidad por parte de la promotora demandada.

Se articula el recurso esencialmente en torno a dos consideraciones: errónea valoración de la prueba y falta de motivación en la Sentencia acerca del apartamiento del criterio propuesto por la perito judicial.

SEGUNDO.- En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación planteada frente a la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ, S.L." en su condición de promotor-vendedor de los edificios construidos como nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad.

En el escrito de contestación a la demanda se rechazaba la imputación de responsabilidad a dicha parte demandada, en relación con las deficiencias existentes en el edificio, al considerar que no estamos ante un problema de mala construcción o diseño, sino de indebido uso por parte de los ocupantes del inmueble, lo que nuevamente se apunta a través del escrito de interposición del recurso de apelación.

Conviene por ello, y con carácter previo , recordar someramente el criterio jurisprudencial fijado en relación con la concreta responsabilidad del promotor y vendedor de la edificación; y así la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 2002 establece que "La Sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban "muy ostensibles", es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada , autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del art. 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la Sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987 , 29-11-1993, 30-12-1998, 27-1 y 13-10-1999 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la Sentencia de 12 de marzo de 1999, el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos , realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios , su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos".

La STS Sala 1ª, de 19 de julio de 2010 afirma que "La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código Civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( S.S.T.S. de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la Sentencia de 10 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que , por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista" , no ha dicho que el Promotor "sólo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor , y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la Sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado , y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

Está, por tanto , perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 2006 )".

La STS Sala 1ª, de 26 de junio de 2008 reconoce de forma expresa la compatibilidad del ejercicio de las acciones decenal y contractual frente al promotor.

La responsabilidad derivada del contrato de compraventa de las viviendas es exigible frente al promotor , puesto que nace del incumplimiento o incorrecto cumplimiento de las obras ejecutadas. El promotor es el garante incondicional de la edificación en todo caso (art. 17-3 LOE ), aunque no el único responsable, porque todos los agentes de la edificación responden "ex lege" (art. 17 LOE ), frente a los propietarios y los terceros adquirentes del edificio o parte del mismo, por los daños materiales que se especifican en el precepto, todo ello sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.

De todo lo anterior debemos concluir que, en el presente supuesto , la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ, S.L." debe responder frente a la parte actora en su condición de promotora-vendedora , ya que nos encontramos ante la existencia de defectos constructivos que implican el incorrecto cumplimiento de la obligación asumida de entrega de la cosa en condiciones adecuadas para servir al fin al que se destina , que no es otro que el de servir de vivienda de los adquirentes.

TERCERO.- La parte recurrente aunque indica que "sin ser totalmente incierto" el defecto de falta de estanqueidad del edificio, tal y como se declaró en la sentencia, sin embargo alega que dicha deficiencia no pasa de la proporción usual en prácticamente todas las edificaciones, con filtraciones similares o mucho mayores que las que afectan al inmueble de litis.

Nos encontramos entonces ante el debate relativo a si cabe conceptuar como ruina los defectos que han dado lugar al presente proceso, y en este punto resulta preciso señalar que en cuanto al concepto de ruina existe una prolija jurisprudencia que ha delimitado dicho término. En este sentido la STS Sala 1ª , de 15 de diciembre de 2000 establece que el "concepto de ruina está muy consolidado jurisprudencialmente: tal como expresa la Sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las Sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia , así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la Sentencia de 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 ; y como añaden las de 15 junio 1990 , 13 julio 1990, 15 de octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato".

Igualmente l a STS Sala 1ª, de 26 de septiembre de 2005 dispone que existe un "amplio concepto de ruina de la edificación elaborado por la jurisprudencia de esta Sala , comprensivo de la denominada "ruina funcional", que abarca los defectos que exceden de imperfecciones corrientes, extendiéndose por tanto a las graves, que son las que inciden en la habitabilidad o goce del inmueble haciéndolo imposible o dificultoso ( Sentencias de 30 de enero de 1997, 18 de diciembre de 1999 y 15 de diciembre de 2000, entre otras)".

En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece casuística como la que considera ruina los vicios en la cubierta por el mal resultado de sellado con aparición de líneas de fisura ( STS de 27 de diciembre de 1983 ), los desprendimientos de ladrillos de la fachada ( STS de 3 de marzo y 30 de Septiembre de 1983 ), las filtraciones de agua ( STS de 29 de marzo de 1983 ), la inadecuada impermeabilización ( S.T.S. de 17 de febrero de 1984 ) , las grietas, el desprendimiento de los falsos techos de las terrazas ( ST.S. de 3 de marzo de 1983 ), vicios relativos al pavimento del garaje, al alumbrado y a la falta de aislamiento del techo ( STS de 15 de diciembre de 2000 ),...

.

En el presente proceso nos encontramos ante los informes técnicos periciales elaborados por el Arquitecto Técnico Don Bernabe (a instancia de la parte actora) y de la Arquitecta Doña Antonieta (designada perito judicial). La parte demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda copia de un informe técnico elaborado por la Arquitecta redactora del proyecto de ejecución del edificio Doña Camino ; sin embargo este último informe no puede ser conceptuado propiamente como informe pericial, ya que no cumple las exigencias establecidas en el art. 335-2 L.E.C. y ha sido elaborado por uno de los técnicos que intervino en la obra, por lo que debe ser considerado como mero documento privado y su autora podría haber asistido a la vista en calidad de testigo o, a lo sumo, testigo-perito , para aclarar los trabajos que se ejecutaron y la imputación de responsabilidad de los defectos apreciados en la obra.

En el informe elaborado por Don Bernabe se reseñan los daños detectados en las 38 viviendas por él visitadas y señala que los daños más frecuentes se refieren a defectos de carpintería exterior, así como manchas y deformaciones del pavimento de madera provocadas por el agua de condensación de los perfiles de aluminio de las ventanas. Por su parte Doña Antonieta reseña la existencia de tres tipos básicos de daños: grietas y fisuras, condensaciones y entrada de agua y/o aire a través de la carpintería y condensaciones en los lavaderos.

El señor Bernabe al declarar en la vista manifestó que es la primera vez que vio una condensación tan importante y con un caudal tan elevado de agua y precisó que se trata de una patología generalizada extendida a la práctica totalidad de las viviendas, ya que no se trata de una condensación con simple vaho, sino que se aprecia un goteo abundante en las carpinterías -extremo este que se constata a través de las fotografías unidas a su informe-, por lo que concluye que no se trata de una imperfección corriente y que la misma conlleva problemas de habitabilidad. La perito señora Antonieta reconoce asimismo la existencia de condensaciones elevadas, aunque manifiesta que lo observó en dos casos y que no estima que afecten a la habitabilidad. Ambos técnicos consideran que el origen del problema se encuentra en el hecho de que los ventanales no disponen de sistema de rotura del puente térmico, ni hay sistema de recogida de condensaciones. Aunque los perfiles instalados estaban homologados en la fecha en que se llevaron a cabo los trabajos de construcción, sin embargo ambos técnicos afirman que era público y notorio que , al no tener rotura de puente térmico ni ser un doble ventanal, se iban a producir condensaciones debido a la baja temperatura superficial interior, siendo por lo tanto inadecuado el perfil colocado, que sí vale para ventanas normales pero no para los ventanales que se instalaron en el inmueble.

Por lo tanto las deficiencias cuya reparación se reclaman en este procedimiento deben ser encuadrables en ese amplio concepto de ruina , lo que da lugar a la declaración de responsabilidad del demandado en su condición de promotor-vendedor.

CUARTO.- Sentados los extremos anteriores procede entrar a analizar los dos concretos motivos de impugnación planteados, es decir, errónea valoración de la prueba y falta de motivación en la Sentencia por el apartamiento del criterio propuesto por la perito judicial, ya que básicamente el recurso se centra en la alegación efectuada por la parte recurrente de que debe acogerse la solución reparadora ofrecida por la perito Doña Antonieta .

Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El con

trol del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba , debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

De la prueba obrante en autos , que se ha concretado en los informes periciales antes reseñados , cabe alcanzar idéntica conclusión que el juez a quo en el sentido, ya indicado, de considerar que los daños existentes en el inmueble, singularmente los relativos a las condensaciones, exceden de meras imperfecciones y sí cabe considerar que afectan a la habitabilidad de la edificación.

Como correctamente se indica por el juez a quo, el art. 3 de la Ley 38/1999 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación hace referencia a los requisitos básicos de la edificación, y en el apartado c) concreta los relativos a la habitabilidad que permitan alcanzar "condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio", pretensión esta reiterada en el art. 17-1-b) LOE relativo a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

Ambos peritos hacen referencia a la acumulación de agua en el interior de algunas viviendas del inmueble, y concretamente Doña Antonieta precisa en su informe que tienen su origen en los temporales del SO y "ante esta entrada masiva de agua los canales de la corredera y sus desagües son incapaces de hacer salir el agua fuera, lo que supone en determinados casos entrada de agua que se acumula sobre los pavimentos". Debemos concluir, a diferencia de lo expresado por la perito judicial , que el edificio presenta problemas que afectan a la propia estanqueidad e indudablemente a la salubridad y habitabilidad, pues la existencia de fuertes niveles de condensación puede repercutir en las condiciones de vida de los moradores de las viviendas, afectando de forma indudable a su calidad de vida el hecho de tener que proceder a llevar a cabo diariamente labores de limpieza y secado y recogida del agua acumulada en el entorno de los ventanales para evitar que la misma afecte también al pavimento.

QUINTO.- La última cuestión a dilucidar es cuáles deben ser las obras que deben acometerse para subsanar las deficiencias existentes en el inmueble.

La parte recurrente alega que por el juez a quo no se ha motivado la causa por la cual no acogió el criterio ofrecido por la perito judicial. Respecto a esta cuestión hay que realizar dos precisiones. En primer lugar que en nuestro ordenamiento rige el principio de libre apreciación y valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, exigiéndose únicamente que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia con el fin de que las partes puedan comprender la línea argumental que permite al juez llegar a una determinada conclusión. En segundo lugar que, en este caso, el juez a quo en la Sentencia explicó de forma indirecta el motivo por el cual no acoge la solución ofrecida por la perito judicial , ya que esta en el apartado de conclusiones de su informe indica, entre otras medidas, que las condensaciones deben ser reducidas en lo posible mediante la calefacción conectada continuamente para mantener la temperatura interior en 20-21º y con los hábitos de ventilación de las habitaciones inmediatamente después de su uso para reducir el contenido de humedad consecuencia de la actividad humana. Frente a esto el juez a quo opone que el apartado c-3 del art. 3 LOE establece como requisito básico de la edificación el "ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio", lo que se encuentra en contradicción con la medida planteada por la perito judicial que ha sido anteriormente reseñada.

Debemos tener en cuenta que ambos peritos han manifestado que la solución constructiva elegida respecto a los perfiles colocados, e incluso a la falta de encuentro de la carpintería con el pavimento, era público y notorio que resultaba inadecuada al no tener la carpintería instalada rotura de puente térmico ni ser un doble ventanal , por lo que era perfectamente previsible que se iban a producir condensaciones. Al declarar en la vista Don Bernabe señaló que el problema de las condensaciones se habría evitado si se hubiera instalado un muro cortina, ya que el mismo tiene carácter estructural, lo que resulta adecuado cuando se instalan ventanales de entre 6 y 8 m2, ya que al tratarse de un elemento estructural se ancla a los forjados. Incluso este perito en el apartado 4 de su informe ("Libro del edificio") señala que en el proyecto no existe mención alguna al muro cortina, pero que en el apartado 3.2 Cerramientos exteriores se habla de "muro cortina de aluminio lacado con acristalamiento de cámara de aire", precisando el perito que en realidad el muro cortina es la forma en la que se debería haber resuelto el cerramiento de esos huecos.

Debemos entonces ratificar el criterio adoptado en la Sentencia recurrida, ya que a través del presente proceso debe darse una respuesta definitiva para subsanar las deficiencias constructivas existentes y no cabe repercutir sobre la parte demandante la incorrecta elección del sistema de carpintería exterior instalada en el inmueble, toda vez que parte de las soluciones ofrecidas por la perito judicial implican actuaciones que correspondería llevar a cabo a los ocupantes de las viviendas , lo que repercute incluso en un coste económico para los mismos por la conveniencia, apuntada por la perito , de que debe hacerse un uso permanente de calefacción para mantener una temperatura constante en el interior del inmueble y evitar así que se produzcan condensaciones,

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso interpuesto y conformar la Sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Emilio Alvarez Pazos, en nombre y representación de la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ, S.L.", contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

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