Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 812/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6068/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 812/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100854
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
S40020
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600274
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006068 /2011
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000963 /2010
Apelante: Zulima
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA
Apelado: VITALICIO SEGUROS
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: CORAL MENDEZ PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.812
En Vigo, a siete de Noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 963/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6068/2011, es parte apelante- dte.: Dª Zulima , representada por el procurador Dª CARMEN VAZQUEZ CUETO y asistido del letrado D. LUIS GUILLAN PEDREIRA; y, apelado- ddo.: VITALICIO SEGUROS representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado Dª CORAL MENDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 23 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto en nombre y representación de DOÑA Zulima contra la entidad VITALICIO SEGUROS representada por el Procurador Don José Fernández Curbera.
Se condena a la demandada al abono de la suma de 182,28 euros con los intereses legales previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Carmen Vázquez Cueto , en nombre y representación de Dª Zulima , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Doña Zulima contra la entidad Vitalicio Seguros, condenándola a abonar a la actora la suma de 182,28 euros, correspondientes a tres días de baja impeditiva más 22,68 euros de gastos farmacéuticos. Recurre la representación de la demandante invocando el error en la apreciación de la prueba, pues considera que los informes médicos aportados con la demanda acreditan que el período de sanación total se prologó hasta el 6 de abril de 2010, de ahí que reclame la totalidad de lo peticionado en su demanda, a saber, además de los 3 días impeditivos, 106 no impeditivos, gastos de farmacia y taxi, que cuantifica en 3.909,17 euros.
SEGUNDO.-No se discute la responsabilidad en el accidente del asegurado en la entidad aseguradora demandada y, en cuanto a las lesiones, queda acreditado que el accidente se produjo por alcance.
Determinada la responsabilidad, la sentencia de instancia únicamente reconoce tres días impeditivos, rechazando los 106 no impeditivos que se solicitan en la demanda y ello por considerar que, aun cuando en el parte de alta de la Clínica Concheiro se hace constar la fecha del alta (06/04/10) y que la lesionada precisó sesenta y un días de rehabilitación y ocho asistencias médicas a las que acudió, la no justificación concreta de tales (informe de esas consultas que pudiesen justificar el tratamiento pautado y evolución, dice la sentencia apelada) impide tener por acreditado que la curación se prolongase durante el tiempo que se afirma en la demanda, asimismo tampoco se estiman los gastos de taxi ya que, aun cuando se corresponden con las sesiones que se hacen constar de rehabilitación, éstas tampoco se pueden considerare acreditadas.
Entendemos que deben atenderse las alegaciones de la apelante, pues debemos de partir, como hechos no controvertidos, de la existencia de un accidente de tráfico por alcance en el que el impactó del responsable se produce por detrás, que aun cuando fue de carácter leve, la conductora del mismo padeció lesión consistente en esguince cervical, precisó de collarín y tratamiento farmacológico, pues así consta en el parte de urgencias expedido el día del accidente, lo que, de entrada, ya determina el nexo causal entre el accidente y la lesión sufrida. Otra cosa es el alcance de la referida lesión y el periodo que la lesionada tardó en alcanzar el alta definitiva por curación total. Pues bien, sobre la cuestión estimamos que, en cuanto a los días no impeditivos, debe rechazarse la consideración de no dar valor a los documentos expedidos por el Sanatorio Concheiro, pues aunque el mismo no sea un organismo público, los documentos expedidos por la mencionada clínica y firmados por un facultativo, el Dr. Celso , fijando el período de sanación, el resultado de la prueba diagnostica (R.M.N.) y pautando tratamiento rehabilitador, por la incidencia que tienen en el trafico jurídico, gozan de credibilidad y veracidad, en tanto otro medio probatorio no acredite lo contrario, y en el caso la aseguradora bien pudo por medio de sus facultativos realizar un seguimiento de la lesionada para, si lo estimaba, desvirtuar la expresada documental.
En este orden de cosas, se constata que en el documento firmado por médico que atendió a la lesionada demandante se hace constar que ésta inició tratamiento rehabilitador el 29 de diciembre de 2009, que se le realizó un R.M.N. columna cervical que concluye con rectificación de la lordosis, cambios espondilóticos de intensidad leve en los espacios intervertebrales C4-C5, C5- C6 y C6-C7 y que con fecha 6 de abril 2010 causó el alta por curación sin secuelas. También por el mismo centro se hace constar, tras la fecha del alta, que la paciente acudió al servicio de rehabilitación un total de 61 días y a la consulta médica un total de 8 veces. Tales documentos completados con un parte médico del Sergas, unidos al hecho de que la lesionada fue atendida y diagnosticada el mismo día del accidente, poco después de producirse, e incluso la mecánica causal de éste - colisión por detrás- puesta en relación con la lesión, son datos que, valorados en su conjunto, implican una presunción de veracidad de que las consecuencias lesivas tuvieron su origen en el accidente de litis y tardaron en curar el tiempo que se reclama en la demanda, lapso temporal en que la demandante acreditó las revisiones médicas a que hemos aludido y la asistencia a sesiones de rehabilitación. A estas consideraciones no cabe oponer, como se argumenta en la sentencia apelada, el dato de que las facturas médicas se expiden sólo al inicio del tratamiento, pues incluso desconocemos las dosis de los envases, la pauta médica y la efectiva que siguió la paciente.
En fin, la parte actora cumplió con aportar la documental que consideró oportuna, cumpliendo así lo ordenado en el artículo 217.2 de la LEC , limitándose la demandada a cuestionarlos, pero sin aportar un informe contradictorio que desacreditase al de la actora, ni prueba alguna que conllevase a que la actora tuviere de desarrollar prueba de afirmación o complemento de la aportada.
En definitiva, debe proceder la estimación de la petición por daños personales solicitados en la demanda, en el importe de 3.222,26 euros, que no se consideran desproporcionados en días no impeditivos y, que han sido correctamente cuantificados de acuerdo con la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En cuanto a los gastos de farmacia, únicamente pueden ser computables las cantidades que aparecen en los correspondientes facturas, es decir 22,58 euros y, en cuanto al taxi (622,20), ha de tenerse en cuenta que si la lesionado siguió un tratamiento rehabilitador fue porque así se lo pautaron y porque sentía molestias derivadas de las lesiones sufridas, situación en la que empleo del taxi, cuyo devengo ha sido acreditado documentalmente y ratificado en juicio, en modo alguno pueda considerarse superfluo.
Lo anterior conlleva la estimación sustancial de la demanda, en base a que la diferencia cuantitativa entre la cantidad solicitada (3.909,17 euros) y la concedida (3.867,04 euros) es mínima, y con ello la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Siendo estimada sustancialmente la pretensión de la accionante, procede imponer a la parte demandada las costas de la instancia, en tanto que la estimación del recurso deducido conlleva no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación ( arts. 394 y 398.2 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto, en nombre y representación de Doña Zulima , frente a la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, en Juicio Verbal 963/10, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima sustancialmente la demanda presentada por Doña Zulima , frente a la entidad aseguradora Vitalicio Seguros, en el sentido de condenar a dicha parte demandada a que abone a la actora la suma de TRES MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS, CON CUATRO CENTIMOS (3.867,04 euros), cantidad que devengará a cargo de la condenada los intereses del art. 20 LCS , con imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer declaración alguna respecto a las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
