Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 812/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 658/2012 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 812/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100469
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010859
Recurso de Apelación 658/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 147/2011
DEMANDANTE/APELANTE:COM. PROP. RESIDENCIAL DIRECCION000 DE HOYO DE MANZANARES
PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
DEMANDADA/APELANTE:ZURICH INSURANCE, P.L.C.
PROCURADOR:Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 812
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 147/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo nº 658/12, en los que aparece como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE HOYO DE MANZANARES, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y como demandada-apelada la Cía. de Seguros ZURICH INSURANCE, P.L.C. representada por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 (HOYO DE MANZANARES), frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en estos autos por el Procurador D. José Vicente Largo López y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 168.032,95 EUROS), más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No procede imponer las costas devengadas en la instancia a ninguna de las partes litigantes'.
Notificada dicha resolución, por la representación procesal de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente, oponiéndose cada parte al recurso interpuesto de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se promovía demanda por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en Hoyo del Manzanares, contra la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, ejercitando la acción de reclamación del importe de 233.683 Euros en concepto de la correspondiente indemnización por los daños acaecidos a consecuencia del incendio ocurrido el 20 de septiembre de 2.009, conforme a lo pactado en la póliza de multiriesgo de comunidades existente entre las partes, que era el importe que restaba por abonar por la aseguradora demandada y que ésta alegaba no adeudada al concurrir la situación de infraseguro.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda en cuanto a todas las partidas reclamadas a excepción de las partidas que consideró mejoras del edificio.
Frente a dicha Sentencia apelan ambas litigantes.
La entidad aseguradora ZURICH invoca, como motivos del recurso:
1º.- Error en la valoración de la prueba e inaplicación de la legislación y el criterio jurisprudencial en relación a los datos erróneos consignados en la póliza.
2º.- Por desestimar la existencia de infraseguro en base a la superficie existente y valor de reconstrucción de los daños, concediendo toda la credibilidad al informe pericial de la demandante.
3º.- Subsidiariamente, que se excluya proporcionalmente los honorarios de arquitecto y aparejador correspondientes a mejoras.
4º.- Incorrecta imposición de los interés moratorios del art 20 LCS .
La C.P. DIRECCION000 alega:
1º.- La improcedencia de no estimar determinadas partidas, calificadas de mejoras, cuando éstas debían ejecutarse en aplicación del Código Técnico de la Edificación y a requerimientos de la autoridad administrativa competente.
2º.- Apela el pronunciamiento sobre las costas, ya por estimarse este recurso, o subsidiariamente, por considerar que la Sentencia estima sustancialmente sus pretensiones.
SEGUNDO.-APELACION DE ZURICH.
A.- El primero de los motivos ha de ser desestimado. Ha quedado constancia en autos, de la prueba testifical del corredor de seguros y así se advierte de la documentación aportada con la demanda y comunicaciones habidas entre la aseguradora y el corredor (doc. 1 y 5), que el error existente en la póliza en relación a los metros consignados como 'superficie aproximada' respecto a la póliza referida a los bloques de viviendas, solo fue imputable a la aseguradora, confundiendo los metros totales al sumar éstos a los correspondientes a las viviendas adosadas. Extremo que, con posterioridad al siniestro, subsana en marzo de 2.010, como se verifica del documento al folio 90. Por tanto, la argumentación jurídica de la Sentencia de Instancia es correcta, no siendo de aplicación al caso la jurisprudencia que cita la apelante, porque el error no es imputable al corredor de seguros, sino a ZURICH.
B.- El siguiente motivo discute la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia respecto a las periciales aportadas en autos.
Al respecto, La SAP Madrid de 24 de enero de 2.013 , ya recogía que en relación con la virtualidad de la prueba pericial, 'la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que (v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo ; 697/2011, de 3 de octubre ) que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados; por lo mismo, no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica ( SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 ; 338/2009, de 29 de mayo ; 352/2009, de 22 de julio; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ; 122/2010, de 9 de marzo ; 217/2010, de 16 de abril ; 612/2010, de 1 de octubre ); 88/2011, de 16 de febrero ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011 ; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011 , de 10 de, 320/2012 , de 18 de mayo; entre otras).
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 );
b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 );
c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 );
d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y
e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).
A la vista del contenido de ambos informes y tras el visionado de las ratificaciones periciales, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia. De los dos informes obrantes en el pleito, resulta patente que la perito de la aseguradora parte de unos datos erróneos a fin de realizar los cálculos y alcanzar sus conclusiones. Con independencia de que confunde el número de portales y de viviendas, que no resulta relevante al caso, y de que reconoce un margen de error en la medición de un 15%, parte de una superficie aproximada errónea, de unos años de antigüedad erróneos, de un importe como capital asegurado erróneo y no ofreció en el acto del juicio una explicación suficiente al porqué aplica un valor de reconstrucción de 800 euros/m2 -que según el corredor de seguros nunca se había aplicado-, previsto para edificios de calidades muy superiores a las del edificio siniestrado, propio de las urbanizaciones de alto standing, cuando aquí no existen ascensores y la calidad de los materiales es media. Para calcular el coste de referencia se inclina por el valor superior, sin justificar suficientemente el porqué. Partiendo de estas premisas, se considera mucho más real a la situación, los costes y cálculos de referencia contenidos en el informe pericial emitido por el Sr. Roman , que además utiliza un sistema de valoración - que la propia perito contraria estimó también adecuado, el programa Asesmas- mucho más concreto y preciso que los datos generales que utiliza la perito contraria.
A la vista de ello y de las cláusulas contractuales pactadas en la póliza, art 7º de las Condiciones Generales, la aseguradora renunciaba a la aplicación de la regla proporcional, siempre que se halle en vigor la revalorización automática -como acontece en este caso- cuando la diferencia entre el valor del interés asegurado y el capital declarado no sea superior al 15% de éste.
Pues bien, del resultado de la prueba pericial Don. Roman , que se considera más acertado que la presentada de contrario, la diferencia entre uno y otro valor era el de un 11,32%. Por tanto, no existe infraseguro.
A ello debe anudarse que el artículo 6 de las Condiciones Generales también prevé que en caso de no haber renunciado a la aplicación de la revalorización automática -que es el caso-, se ampliaba la valoración de los daños a la diferencia entre el valor real del inmueble en el momento inmediatamente anterior al siniestro y el valor del mismo en estado de nuevo, justipreciado según el valor de nueva construcción, siempre que dicha diferencia no supere el 50% del valor de nueva construcción. Límite que tampoco se supera en este supuesto a la vista de las valoraciones del informe pericial Don. Roman , cuya ratificación en juicio fue firme, convincente y respondía a criterios lógicos no arbitrarios. Por tanto, la aseguradora viene obligada a cubrir el 100% del valor de nueva construcción de las partidas correspondientes al siniestro, conforme a la valoración realizada por el perito de la C.P. actora.
TERCERO.- En relación al tercero de los motivos, éste debe abordarse junto con el primero de los motivos de apelación esgrimidos por la C.P.
La cuestión se concreta en determinar si las partidas relativas a mejoras deben ser o no asumidas por la aseguradora demandada. A este respecto, esta Sala no comparte los argumentos de la Sentencia de Instancia. Consta en autos que las partidas que conforman las supuestas mejoras, excluida la correspondiente al mástil de la antena, que no se reclama, fueron actuaciones necesarias y exigidas por el Código Técnico de la Edificación y conforme a la normativa administrativa vigente. Sin el cumplimiento de dichos requisitos no habrían podido obtenerse los correspondientes permisos administrativos, ya que se ejecutaron por exigencias impuestas por la normativa vigente en el momento de la reparación. Las nuevas estructuras, impermeabilización, colocación de tableros ignífugos, tabiques y sectorización del encuentro fachada-cubierta, no pueden entenderse como mejoras, sino como intervenciones necesarias a fin de reconstruir lo dañado lo que, evidentemente, no puede ejecutarse sin cumplir con la normativa aplicable a fin de cumplir con las exigencias de seguridad en caso de incendio y las imprescindibles previstas en el C.T.E. y no implica enriquecimiento injusto alguno para la C.P. derivada del siniestro.
Consecuentemente, el motivo invocado por la C.P. se acoge y se desestima consecuentemente el esgrimido por la aseguradora en relación a los honorarios de arquitecto y aparejador. La cuantía de la indemnización deberá incrementarse, en consecuencia, al importe solicitado por la C.P. demandante, al total de233.683 Euros, lo que supone la revocación de este pronunciamiento.
CUARTO.- Finalmente, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora, según entiende la doctrina, del tenor literal del artículo 20 de la LCS , resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), lo que no ha acontecido en el caso. Ha quedado acreditado que, a pesar de los pagos parciales que ha ido efectuando, éstos se han ido realizando tardíamente, con una efectiva demora en atender las consecuencias del siniestro, mediante las sucesivas peticiones de diversa documentación que podía haber sido solicitada desde el principio, sin aportar ninguna respuesta a las inmediatas decisiones que habían de adoptarse (ejemplo de ello, los documentos 23, de 25 de septiembre de 2.009, doc. 33, de diciembre de 2.009, doc. 34, de enero de 2010).
Conforme a estas premisas, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros el efecto de impedir la producción de la mora ( STS de 29 de junio de 2009 , entre otras muchas). Lo que implica la desestimación del motivo y del recurso de apelación presentado por la Compañía Zurich.
QUINTO.- Al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en primera instancia se imponen a la aseguradora demandada. Las costas devengadas en esta alzada respecto al recurso promovido por Zurich, se imponen a ésta.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PICAZO (Hoyo del Manzanares) y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, presentados contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo , en los autos de juicio ordinario 147/2011, y en consecuencia REVOCAMOSla citada resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (Hoyo del Manzanares) contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC, y condenamos a la aseguradora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 233.683 Euros en concepto de principal, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro (20 de septiembre de 2.009), al tipo de interés legal incrementado en un 50% hasta los dos años siguientes, y desde aquella fecha al 20% anual hasta el total pago.
Se imponen a la aseguradora demandada las costas devengadas en Primera Instancia, así como las costas devengadas en esta alzada respecto al recurso promovido por la misma.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0658-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
