Sentencia CIVIL Nº 812/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 812/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 767/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 812/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100474

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2159

Núm. Roj: SAP Z 2159/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00812/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N30090
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0010674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000404 /2016
Recurrente: Justiniano
Procurador: LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ
Abogado: JOAQUIN DE FRANCIA VILLALBA
Recurrido: Concepción
Procurador: RUTH HERRERA ROYO
Abogado: MARIA Concepción
SENTENCIA NÚMERO: 812/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ZARAGOZA, a veintitrés de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
por DON LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS , como Magistrado único, los Autos de JUICIO verbal 404/2016,
procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 20 de Zaragoza a los que ha correspondido el Rollo
número 767/16, en el que resulta apelante DON Justiniano representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Lorena-María Samper Sánchez y asistido por el Letrado DON JOAQUÍN DE FRANCIA VILLALBA, y
apelada, DOÑA Concepción representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Herrera Royo
y defendida por sí misma, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Zaragoza se dictó el 14 de Octubre de 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1º) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Concepción 2º). Se condena Justiniano a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 3.102'33 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. 3º). Se imponen las costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, por el demandado se interpuso en fecha 21 de Noviembre recurso de apelación por el que se solicitaba con la revocación de la sentencia y estimación de la excepción de prescripción, la desestimación de la demanda interpuesta.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la contraparte que en fecha 9 de Diciembre de 2016 formuló oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidos los autos por esta Sala, no habiéndose acordado prueba, se designó por resolución de fecha 16 de Diciembre de 2016 la designación conforme al turno establecido del Magistrado actuante para conocer del presente recurso.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Gira estrictamente el recurso interpuesto más que sobre la inaplicación del contenido del artículo 1967 CC que establece la prescripción por el transcurso de tres años de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran, sobre la valoración de la prueba para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción.

Si bien no se discute que ella se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.



SEGUNDO .- Como se razona en la instancia y entre otras recuerda la STS, del 10 de enero de 2012 'el principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, lo cual no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba, que en consecuencia deberá regirse por las reglas habituales, las del 217 LEC, correspondiendo al demandando como hecho impeditivo por él expuesto a los hechos que sirven de base a la pretensión del actor.

El problema en consecuencia se ciñe a determinar cuándo debe iniciarse el cómputo de ese plazo de tres años de prescripción para la reclamación de los honorarios del profesional actuante y qué se entiende en concreto por cesación de los 'respectivos servicios' y si en el caso de encargos sucesivos se debe entender la extinción de la relación jurídica duradera que liga a las partes o cada bloque de relaciones independientes, de acuerdo con la voluntad contractual de las partes o con los usos contractuales de las partes o con los usos de los negocios. La expresión literal del precepto es ambigua, porque 'respectivos servicios' puede entenderse que es cada uno de los comprendidos en cada uno de los párrafos y que por consiguiente para cada uno la regla es la cesación de los servicios. Esta idea de la valoración independiente y de la retribución independiente adquiere un evidente sentido desde el punto de vista de la protección del deudor que es lo que sirve de fundamento al precepto. No obstante, la jurisprudencia se ha inclinado claramente por la primera solución, de manera que por cesación de los 'respectivos servicios', se debe entender la extinción de la relación jurídica duradera que liga a las partes. Y así, en la lejana STS 8-II-1949 , al decidir el problema de la prescripción de los honorarios correspondientes a médicos de cabecera, declaró que tales servicios continúan incluso en los periodos de salud, ya que ésta puede faltar en cualquier momento, excepto si ha mediado decisión expresa o tácita de que el servicio termine, adoptada por el médico, por el paciente o por acuerdo de ambos.

En el presente caso de relación entre un abogado y su cliente el fin del servicio se produce desde que se pone fin procesalmente a aquél, esto es desde el momento en que existe resolución por la que pueda entenderse conclusa la actuación, a salvo que se haya manifestado ser otra la voluntad de las partes.



TERCERO.- Dicho lo cual no hay error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, ni en el cómputo del plazo de prescripción.

Se constata que el demandado a través de la demandante como defensora de sus intereses, interpuso demanda judicial que dio lugar a una sentencia en la instancia (cuyo importe no es objeto del presente proceso), la cual fue recurrida dando lugar a la tramitación de un recurso de apelación, rollo 513/1999 cuya reclamación es objeto de los presentes autos. La sentencia se dictó por la Sala el 29 de Junio de 2000 (tal y como consta en los antecedentes del auto del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2013 ). Durante la tramitación de la casación donde actuaba como Procurador del recurrente, el señor García Martínez, bajo la dirección técnica de la apelada (ver folio 40 de las actuaciones), tuvo lugar un incidente procesal por prejudicialidad penal, dando lugar por imperativo del Art. 114 LECr a la suspensión del proceso civil hasta la resolución del pleito penal, incidente que se resolvió por resolución de 16 de septiembre de 2002.

La causa civil no se reanudó sino hasta la conclusión de la penal, la cual se reanudó por resolución de fecha 28 de noviembre de 2012. En fecha 22 de enero de 2013, el Alto Tribunal procedió a resolver el recurso de casación interpuesto no admitiéndolo a trámite, resolución notificada a la demandante por el Procurador designado por el demandado en casación, en fecha 25 de Enero (folio 52). Con posterioridad los autos del recurso de casación son devueltos a la Audiencia Provincial de Zaragoza, y por esta Sala se dicta resolución de fecha 26 de Febrero de 2013 en que se da cuenta de esta llegada, acuerda tomar las oportunas anotaciones en los libros-registro, notificando a las partes tanto su llegada como la declaración de firmeza y devolución al Juzgado de procedencia en fecha 26 de Febrero de 2013, y con posterioridad en fecha 26 de septiembre de 2013 el Juzgado de Primera instancia 13 acusa recibo de tal resolución, une esta a los autos y lo pone en conocimiento de las partes, figurando como letrada del demandado en el curso del proceso en todas estas actuaciones la demandante, sin que conste actuación alguna del ahora apelante por el que se designara otro profesional que defendiera sus intereses en el curso de aquél.

El proceso monitorio de reclamación de cantidad de la minuta tiene lugar en fecha 15 de Febrero de 2016, por lo que no cabe entender que han transcurrido más de tres años desde el fin del servicio globalmente considerado, tal y como entiende la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe de entenderse la expresión 'desde que dejaron de prestarse los servicios'.

Por ello debe desestimarse la excepción de prescripción sobre la que giraba el recurso.



CUARTO .- Las costas de la alzada se impondrán al demandado en virtud del principio de vencimiento objetivo (398 y 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DON Justiniano contra DOÑA Concepción y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 20 de Zaragoza de fecha 14 de Octubre de 2016 , ésta debe confirmarse siendo a cuenta de la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mí Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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