Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 812/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 500/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 812/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100734
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11714
Núm. Roj: SAP B 11714/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810148220160551998
Recurso de apelación 500/2018 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 422/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: MARIA CRUZ RODRÍGUEZ OTERO
Parte recurrida: Emma
Procurador/a: MARTA URGELL PALACIO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 812/2018
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 422/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Ángel contra la Sentencia de 04/07/2017 y en el que consta como parte oponente la Procuradora MARTA URGELL PALACIO, en nombre y representación de Emma , con intervención del Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA URGELL PALACIO, contra D. Ángel , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Dª. Emma y D. Ángel , con los efectos legales inherentes a dicha resolución.
2) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Hermenegildo a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad conjunta.
3) Se fija un régimen de visitas a favor del padre que deberá llevarse a cabo una vez cada quince días bajo la supervisión del Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor, de acuerdo con lo que establezcan los especialistas.
4) Fijar una pensión de alimentos a favor del hijo menor por importe de 150 euros al mes, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya.
Así mismo el padre abonará el 60% de los gastos extraordinarios (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y en general aquellos que siendo necesarios no sean de producción cíclica o que siéndolo su devengo se produzca por plazos superiores a seis meses) y la madre el restante 40%..
5) Fijar una pensión compensatoria a favor de la madre por importe de 200 euros al mes, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya., durante un plazo de cuatro años.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- EL Sr. Ángel , demandado en la instancia, formula recurso contra el pronunciamiento afectante al régimen de visitas con el hijo común y también discrepa del reconocimiento de una pensión compensatoria a la esposa por lo que interesa , con una distinta valoración probatoria, que se establezca un régimen de visitas ordinario entre padre e hijo. Considera el recurrente que es urgente y necesario que se retome el contacto entre ellos en condiciones de normalidad, y valora improcedente un régimen tan restringido como el que consta en la sentencia e interesa se fije un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos sin precisar y mitad de periodos vacacionales.
Asimismo pide se desestime la prestación compensatoria reconocida a la esposa.
La parte actora y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A la vista de los hechos acreditados en autos estimamos que la sentencia recurrida establece un régimen progresivo de forma fundamentada y con respeto al interés de la menor.
No se aprecia infracción de la normativa de aplicación citada en la sentencia apelada. Tampoco del artículo 236-4 CCC. A los argumentos de la sentencia recurrida adicionamos los siguientes: Las partes contrajeron matrimonio en Lahore ( Pakistán) en febrero de 2014 y el hijo nació en NUM000 de ese año. El esposo llegó a España en mayo de 2016 y la esposa permaneció con el hijo en Pakistán. La esposa demanda el divorcio en marzo de 2017, meses después de llegar a España y hasta esa fecha y a partir de entonces también el hijo ha permanecido siempre con la madre y durante ocho meses el padre estuvo sin mantener contacto con ellos. Entendemos que es irrelevante para resolver ahora el motivo de esa falta de relación y por ello valoramos razonable y ajustado a los intereses del hijo, dada su edad y el escaso contacto con el padre, que las visitas se reanuden de forma progresiva y controlada como se ha establecido.
TERCERO.- El reconocimiento de la prestación compensatoria también es objeto de recurso por el Sr.
Ángel .
La razón de ser de la prestación compensatoria actualmente regulada en el artículo 233-14 a 233-19 CCC es la corrección del desequilibrio que sufre un cónyuge a raíz de la ruptura de la convivencia ( SSTSJ de 8 de enero de 2018 , 20 de octubre de 2015 y 17 de enero de 2013).
El desequilibrio económico entre los cónyuges determinante de la fijación de la prestación es el existente al tiempo de la ruptura, derivado o causado por la convivencia matrimonial.
Y son parámetros para fijar su cuantía y temporalidad entre otros, la posición econòmica de los cónyuges, teniendo en cuenta la compensación económica , si procediera , así como las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico, y las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud ex artículo 233-15 CCC.
La prueba del desequilibrio corresponde a quien pide la prestación ( artículo 217 LEC).
La sentencia de 4 de julio de 2017 valora que el matrimonio ha durado 3 años, si bien la mayor parte del matrimonio ha pasado en Pakistán cuidando de la familia y sin haber trabajado constante matrimonio.
Tiene en cuenta la edad de la esposa, 33 años, su nacionalidad y su desconocimiento de los idiomas catalán y castellano, y el hecho de que no tenga formación; por todo ello reconoce a la Sra. Emma una pensión compensatoria de 200 euros/mes durante cuatro años.
La parte recurrente no cuestiona los datos que la sentencia recoge pero les resta valor a los efectos de la prestación compensatoria porque considera que la ruptura no le ha causado a la esposa ninguna pérdida de su capacidad laboral.
En este caso no puede perderse de vista el marco cultural de las partes. El matrimonio se celebró en su país de origen donde la esposa permaneció cuidando de la familia y del hijo, trasladándose a este país para reunirse con su esposo. Si consideramos la edad de ambos esposos y sus respectivas circunstancias culturales y socioeconómicas es procedente reconocer el derecho a la prestación pero dada la escasa duración del matrimonio valoramos la reducción del periodo de devengo de la prestación compensatoria y declaramos su extinción con fecha de efectos desde la presente resolución.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ángel contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de Divorcio nº 422/17 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de declarar la extinción de la prestación compensatoria con fecha de efectos desde la presente resolución. Los restantes pronunciamientos permanecen invariables.No se hace pronunciamiento sobre costas.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
