Sentencia CIVIL Nº 812/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 812/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1152/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 812/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100677

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:679

Núm. Roj: SAP CO 679/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180017926
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1152/2019-JM
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1609/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 812/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veintinueve de octubre de 2.019.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio ,
representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido del Letrado Sr. Garrido Fernández, siendo parte
apelada Dña. Mariola , representada por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida del letrada Sra. Chacón
Cañete, y el Ministerio Fiscal.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba, el día 19 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Mariola FRENTE A D. Eusebio debo acordar y acuerdo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS en relación a lahija común menor de edad: Que se atribuye la guarda y custodia de la hija común a la madre con patria potestadcompartida.

Se fija a favor del padre, progenitor no custodio el siguiente régimen de comunicación,estancias y visitas: Cuando el padre se traslade desde Suiza a España para ver a la hija común, el padrepodrá tener consigo a la menor durante el periodo correspondiente, con pernoctas, nosuperando el periodo indicado una semana de duración. Si los traslados del progenitor fueranhabituales, la estancia del padre con la menor en los términos indicados tendrá lugar una vezal mes. El padre deberá avisar a la madre al menos con una semana de antelación a la fechafijada para el comienzo de la estancia con la menor.

Los periodos vacacionales se distribuyen en la forma siguiente: Verano, se distribuye en dos periodos, que comprende los meses de julio y agosto, por meses completos. En caso de desacuerdo, la madre tendrá el primer periodo los años pares y el padre los impares y a la inversa respecto a los segundos periodos.

Semana Santa, será completo para el padre al residir en el extranjero, con entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno. El periodo comprenderá desde Viernes de dolores a las 19 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 19 horas. Si el padre trasladara su domicilio a España, el periodo vacacional se distribuye por mitad, teniendo lugar el cambio el Miércoles Santo a las 19 horas. En caso de desacuerdo, la madre tendrá el primer periodo los años pares y el padre los impares y a la inversa respecto a los segundos periodos.

Navidad, se divide en dos periodos: el primero, desde el día que finalicen el periodo escolar a las 17 horas hasta el 30 de diciembre a las 17 horas y otro periodo, desde las 17horas del día 30 de diciembre hasta las 17 horas del día inmediatamente anterior al inicio del periodo escolar. En caso de desacuerdo, la madre tendrá el primer periodo los años pares y el padre los impares y a la inversa respecto a los segundos periodos.

El progenitor que se encuentre con los hijos, permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, otros abuelos, parientes o allegados, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de horarios normales para ellos.

Cualquiera de los progenitores que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro, y dará también nuevo teléfono si lo hubiere.

En caso de enfermedad de alguno de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo la visita en el domicilio del progenitor que lo interese y, en todo caso, deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, et Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS AL MES. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizara cada primero de enero conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios que pudiera tener el menor, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Eusebio que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Mariola así como por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 23 de octubre de 2019.

Es Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, - en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de menor no matrimonial no consensuado, seguido a instancias de Dña. Mariola frente a D. Eusebio -, estima parcialmente la demanda interpuesta, acordando la atribución de la guarda y custodia de la hija común nacida en el año 2.015 a la madre, el ejercicio de la patria potestad conjunta por ambos progenitores, un régimen de visitas para el padre cuando éste se traslade desde Suiza, donde reside, a España para visitar a la hija común, una pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo del padre de 350 € y gastos extraordinarios por mitad.

Contra dicha resolución se alza el apelante solicitando la revocación de la sentencia de instancia por falta de motivación, al no razonarse en la resolución dictada el motivo por el que se considera correcta y adecuada la pensión de alimentos establecida a cargo del padre, razonamiento que no atiende a la prueba documental acompañada acreditativa de los gastos que ha de soportar el progenitor paterno, y, subsidiariamente, la revocación de la misma en lo relativo al importe d e la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, que deberá verse reducida a 200 € mensuales.

Se oponen al recurso de apelación formulado tanto la representación procesal de Dña. Mariola como el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil por falta de motivación, al no razonarse en la sentencia dictada en la instancia el por qué considera correcta y adecuada la pensión de alimentos acordada a favor de la hija menor y a cargo del apelante.

Se adelanta el motivo de oposición debe ser desestimado. El deber de motivación de la sentencia ha de ser entendido fundamentalmente en orden a que se explicite las razones que el tribunal considere conducentes a justificar la decisión a la que finalmente llega y que se recogen el fallo, al objeto de que justicia hables y, eventualmente, un tribunal superior pueda conocerlas y examinar la procedencia de darle conformidad o no, caso de los primeros, o de mantener la decisión, caso del segundo, debiendo el tribunal resolver sobre la pretensiones de la parte, lo que no incluye el tener que responder una a una a cada una de la concreta alegación que utilice la parte para apoyar su pretensión ( sts de 22.06.2.016 y 26.11.2.014).

La sentencia apelada da respuesta a cada una de la pretensiones ejercitadas en la demanda instada en su día por Dña. Mariola frente a D. Eusebio , llevando a cabo en el fundamento derecho segundo un exhaustivo análisis de la prueba practicada y que conduce a justificar, por lo que al motivo de oposición esgrimido en el recurso interesa, la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno y a favor de la hija común menor de edad en 350 € mensuales, no pudiéndose hablar por lo tanto de falta de motivación, sino de disconformidad de la apelante con el pronunciamiento contenido en la sentencia referido a la cuantía de la pensión alimenticia fijada y que será objeto de examen en el siguiente fundamento de derecho.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso. Infracción del artículo 91 del Código Civil por entenderse desproporcionada la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del apelante.

Sobre el abono de pensión de alimentos, se debe recordar que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil .

Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que dicha obligación está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no. Al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención.

Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El artículo 145 del Código Civil dispone que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En consecuencia, esa suma o cantidad alimenticia ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les presta han de estar en consonancia también con su posición social y económica.

Dicho interés del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

De la revisión del material probatorio obrante en autos entiende la Sala correcto el juicio de proporcionalidad efectuado por la juzgadora a quo para fijar la cuantía de los alimentos acorde a las necesidades del alimentado y a los medios económico y posibilidades de la persona obligada a prestarlos. No resulta controvertido el hecho de que ambos progenitores tienen trabajo estabele, percibiendo Dña Mariola 960 € mensuales mientras que D. Eusebio percibe una nómina de 3,822 35 francos suizos (suma equivalente a 3.473 euros), importe este sensiblemente superior al de los ingresos de la progenitora materna, con quien convive una hija nacida de anterior relación. Se viene insistir en el recurso que tras deducir de sus ingresos los gastos asumidos por el progenitor paterno derivados de su residencia en Suiza y del nivel de vida allí existente, así como el importe de la pensión fijada en la sentencia apelada, sus ingresos se verían reducidos a 692 €, cantidad totalmente insuficiente esta para pende para poder atender a sus necesidades básicas.

No puede prosperar el motivo de oposición esgrimido toda vez que si bien se atiende en el recurso exclusivamente a los gastos asumidos por el progenitor paterno para entender desproporcionada la pensión de alimentos, resulta probado que los ingresos mensuales de la progenitora materna, en cualquier caso, son sensiblemente inferiores a los percibidos por el padre, debiendo tomarse en consideración lógicamente que dicha progenitora ha de asumir asimismo una serie de gastos tales como el importe del alquiler ascendente a 400 € mensuales, -gastos éstos a los que no se hace mención alguna en el recurso-, por lo que, y aún tomados en consideración los gastos, al resultar los ingresos del progenitor paterno notablemente superiores a los percibidos por la madre, debiendo imperar en esta materia el interés superior del menor que en modo alguno puede quedar desprotegido por la serie de gastos, que dice el apelante se han de asumir por el progenitor paterno para mantener su nivel de vida en Suiza-, y resultando además acorde la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia con las tablas orientadoras fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, procede sin más desestimar el recurso de apelación .



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, y dada la especial naturaleza del objeto de controversia, no procede la imposición de costas causadas en ésta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba en lso autos 1.609/2.018, que se confirma, y todo ello, sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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