Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 812/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 212/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 812/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100934
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2459
Núm. Roj: SAP A 2459/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 212 (CL-181) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 5023/18
JUZGADO Primera Instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 812/20
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinte de julio del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 5023/18, y
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil
Liberbank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Benimeli Antón y dirigida por
le Letrado Dª. Alma María López Auñón; y como parte apelada los demandantes, D. Borja y Dª. Teresa ,
representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y dirigidos por el Letrado D. José
Javier Ávila Moreno, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5023/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por DÑA. Teresa y D. Borja representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. MORENO GARZON, contra LIBERBANK S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (clausula 5ª), y la relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito por la parte prestamista, (cláusula 11ª), prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha15-May.-08, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS, (486,40 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020 donde fue formado el Rollo número 212/CL- 181/20, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula de gastos del contrato y de renuncia a la notificación de la cesión del crédito por el prestamista contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes en fecha 15 de mayo de 2008, condenando a la entidad prestamista al reintegro de la mitad de los gastos de notario y gestoría y al cien por ciento de los gastos de registro, con expresa imposición de las costas a la entidad prestamista al considerar que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
En desacuerdo con el pronunciamiento de costas, formular recurso de apelación Liberbank señalando que se ha desestimado el 42,65% de la pretensión económica, con lo que hay estimación parcial en el sentido del art. 394.2 LEC.
SEGUNDO.- El motivo ha de desestimarse.
En efecto, no resulta procedente modificar el criterio de imposición de costas de la instancia y aplicar el criterio del art. 394 LEC en el sentido de acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la consideración de que la estimación es parcial y no sustancial, como concluye la Sentencia de instancia, porque, como hemos dicho en diversas ocasiones este Tribunal, cuando la pretensión relativa a la devolución de los gastos por notaría y gestoría quedan afectos por la doctrina del Tribunal Supremo posterior a la formulación de la demanda y su aplicación al caso no supone una reducción total respecto de lo inicialmente reclamado superior al 50%, la estimación debe entenderse sustancial en aplicación de una regla básica de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda o de 'cuasi- vencimiento' que ha de operar cuando hay una diferencia entre lo pedido y lo obtenido que no quepa de calificarse de relevante teniendo en cuenta no solo lo cuantitativo -la diferencia entre importes- sino también lo cualitativo -los conceptos reconocidos- a fin de evitar consecuencias incompatibles con un criterio de justicia básico que debe imperar ante posiciones que desencadenan un litigio global al que se ve abocado la parte al no reconocérsele lo esencial y en el cual no puede beneficiarse al generador de la contienda cuando es claramente vencido en todas las declaraciones y respecto de todos los conceptos de los que cuantitativamente la reducción no es inferior a la mitad de lo reclamado pues en estos casos, la desproporción entre lo pedido y lo ganado es escasamente relevante como para aplicar el criterio de la estimación parcial.
Concurre por ello estimación sustancial de la demanda porque la relevancia de una diferencia solo cuantitativa no importante al no suponer una reducción mayor del 50% entre lo pedido y lo obtenido ya que ello lo que demuestra es que la demanda no fue desproporcionada, siendo así que en el caso se da además la circunstancia que la reducción a la mitad de lo reclamado por notaría y gestoría deriva de una doctrina jurisprudencial posterior al tiempo de la demanda.
Es por ello que es el valor económico el que determina el alcance de la estimación que en el caso se ha visto reducida pero no de forma sustancial, razón por la que entendemos que es de aplicación el principio de vencimiento por estimación sustancial.
Y no procede tampoco apreciar serias dudas de derecho porque ni la STS de 23 de diciembre de 2015 fue ambigua ni, tanto menos, la evolución jurisprudencial posterior que si bien discrepó sobre los criterios relativos al alcance retributivo, fue sin embargo prácticamente unánime en considerar que las cláusulas como la aquí enjuiciada era nula por ser abusiva siendo así que en el caso, no solo la pretensión principal de la contestación de la entidad prestamista ha sido la de oponerse frente a la demanda sin matiz sino que resulta evidente que solo la posición radical de la entidad fue la causa del litigio en el que, siguiendo la jurisprudencia consolidada ha declarado la abusividad de la cláusula, aplicando sobre la extensión económica derivada de la misma la jurisprudencia más reciente que afectando al importe, lo ha hecho de un modo menos relevante tal cual se ha explicado.
No hay en suma dudas de derecho que justifique la posición previa y luego en el litigio de la entidad, siendo por tanto lo procedente desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC-.
CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar su pérdida a la parte apelante - DA Décimoquinta, nº 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Liberbank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Benimeli Antón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante en fecha 22 de noviembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito hecho para recurrir por la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

