Sentencia CIVIL Nº 812/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 812/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1545/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 812/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100828

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1889

Núm. Roj: SAP MU 1889/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00812/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2016 0001882
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001545 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000481 /2016
Recurrente: Luis Antonio
Procurador: TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ
Abogado: VIRGINIA LABORDA SÁNCHEZ
Recurrido: Purificacion
Procurador: BENITA ALVAREZ NAVARRO
Abogado: MARIA LOPEZ NAVARRO
S E N T E N C I A NÚM. 812/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1545/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a uno de octubre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
Contencioso número 481/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de DIRECCION000 (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Purificacion
, representada sucesivamente por las Procuradoras Sras. Torres Torres, Martínez Gil y Velasco Moreno y
defendida sucesivamente por las Letradas Sras. Sánchez García, Velasco Moreno y López Navarro, y como
demandado y ahora apelante D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Arias López y defendido
por la Letrada Sra. Laborda Sánchez. A dicha causa se ha acumulado el procedimiento de divorcio incoado
en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la misma localidad con el número 12/2017, en el que el
actor era el aquí demandado. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado,
siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de enero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Decreto la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial constituido entre Dña. Purificacion y D. Luis Antonio .

La disolución del matrimonio por divorcio comporta, por ministerio de la Ley, la disolución de la sociedad de gananciales.

Adopto, con carácter definitivo, las siguientes medidas: 1. Pensión de alimentos a favor de la hija, de 200 euros al mes, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la propia hija o, en su defecto, en la cuenta que designe la madre para el abono de la pensión de alimentos del hijo aún menor de edad. La pensión se actualizará cada primero de enero conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, o del índice u organismo que los sustituya. El exceso hasta el momento percibido en concepto de pensión provisional no será objeto de devolución. Gastos extraordinarios: Serán abonados por mitad entre ambos progenitores. Son gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos de odontología, de óptica y, en general, aquellos gastos que son necesarios y a la vez imprevisibles.

2. Sobre el régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad, Benigno , nacido el NUM000 de 2004. Patria potestad conjunta. Atribución de la guarda y custodia del menor a la madre. Se establece, asimismo, un régimen flexible de comunicaciones, estancias y visitas paterno-filiales, en todo caso con un régimen de fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo. Para el caso en la semana que le corresponda al padre el fin de semana el viernes previo o el lunes posterior fuesen festivos escolares, el padre podrá estar con el hijo desde la salida del colegio del jueves hasta las 20:00 horas del domingo o desde la salida del colegio del viernes hasta las 20:00 horas del lunes, según los casos. El padre podrá comunicarse con el hijo por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, según los medios con que cuenten, cualquier día de la semana. Asimismo, el padre podrá estar con el hijo las tardes de los martes y jueves de cada semana, desde la salida del colegio, hasta las 19:00 horas, reintegrándolo en el domicilio familiar. - Vacaciones de Navidad: El menor pasará la mitad de las vacaciones escolares con la madre y la otra mitad con el padre, por periodos iguales, eligiendo en caso de desacuerdo la madre en los años pares y el padre en los impares. Primer periodo: desde el día siguiente al de terminación de las clases, hasta las 12:00 horas del 29 de diciembre. Segundo periodo: desde las 12:00 horas del 29 de diciembre hasta las 12:00 horas del día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases. El día de Reyes será compartido por ambos progenitores, por lo que el menor estará el progenitor con quien venía conviviendo en el segundo periodo hasta las 13:00 horas, y con el otro progenitor hasta las 20:00 horas del mismo día. - Vacaciones de Semana Santa: El periodo vacacional se dividirá en dos mitades, comprendiendo cada periodo el cincuenta por ciento de los días de vacaciones escolares, eligiendo en caso de desacuerdo la madre en los años pares y el padre en los impares. - Vacaciones de verano: Comprenderá los meses de julio y agosto, y se dividirá en cuatro periodos alternativos, eligiendo en caso de desacuerdo la madre en los años pares y el padre en los impares. Primer periodo: desde las 12:00 horas del 30 de junio hasta las 12:00 horas del 15 de julio. Segundo periodo: desde las 12:00 horas del 15 de julio hasta las 12:00 horas del 31 de julio . Tercero periodo: desde las 12:00 horas del 31 de julio hasta las 12:00 horas del 15 de agosto.

Cuarto periodo: desde las 12:00 horas del 15 de agosto hasta las 12:00 horas del 1 de septiembre. Durante los periodos de vacaciones, el progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicarse con el menor por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, según los medios con que cuenten. - Cumpleaños del padre o de la madre: Si el cumpleaños del padre coincide con día lectivo, el padre podrá estar con el hijo desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas, sin perjuicio de que, además, disfrute de las visitas de martes y jueves.

Si el cumpleaños coincide con fines de semana o vacaciones y no le corresponde estar con el menor conforme a los apartados anteriores, podrá estar con su hijo dos horas por la mañana o por la tarde, según acuerden, reintegrando al menor en todo caso a las 19:00 horas. Si el cumpleaños de la madre coincide con martes o jueves o con fin de semana en que le corresponda al padre estar con el hijo, no se alterará el régimen establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio del derecho de la madre a comunicarse con su hijo por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, según los medios con que cuenten. Esta medida se acuerda teniendo en cuenta que es la madre quien de ordinario convive con el hijo. Si el cumpleaños de la madre coincide con vacaciones y no le corresponde estar con el menor conforme a los apartados anteriores, podrá estar con su hijo dos horas por la mañana o por la tarde, según acuerden, reintegrando al menor en todo caso a las 19:00 horas. - Cumpleaños del menor: El progenitor al que no le corresponda ese día estar con el menor, podrá estar con su hijo dos horas por la por la tarde, reintegrando al menor en todo caso a las 19:00 horas. - Día del Padre y Día de la Madre: No procede establecer alteración en el régimen establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la comunicación por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, según los medios con que cuenten.

3. El uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM001 , de DIRECCION000 , se atribuye al hijo, Benigno , y a Dña. Purificacion , conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , con independencia del carácter ganancial o privativo del inmueble. Los gastos de suministro de luz, agua, gas, teléfono etc. serán abonados por Dña. Purificacion . Los gastos de comunidad de propietarios, IBI, seguros y, en general, asociados a la propiedad del inmueble, serán a cargo del o de los propietarios, según corresponda.

4. Pensión de alimentos del hijo menor de edad, Benigno , a cargo del padre, en la cuantía de 280 euros al mes, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión se actualizará cada primero de enero conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, o del índice u organismo que los sustituya. El exceso hasta el momento percibido en concepto de pensión provisional no será objeto de devolución. Gastos extraordinarios: Serán abonados por mitad entre ambos progenitores. Son gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos de odontología, de óptica y, en general, aquellos gastos que son necesarios y a la vez imprevisibles.

5. No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dña. Purificacion .

6. Podrán las partes proceder a la formación de inventario y ulterior liquidación de la sociedad de gananciales por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis Antonio , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, y tras numerosos incidentes procesales, la actora inicial presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1545/2019 Tras personarse las partes, por auto del día 18 de septiembre de 2020 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Purificacion plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Luis Antonio para que se declarara la disolución del vínculo matrimonial contraído el 9 de marzo de 1996, se le atribuya a la misma la guarda y custodia de ambos hijos ( Dolores , nacida el NUM002 de 2000 y Benigno , nacido el NUM000 de 2004), con régimen de visitas a favor del padre, el uso de la vivienda y ajuar familiar, una pensión de alimentos para los hijos de 300 € al mes por cada uno y una pensión compensatoria a su favor de 500 € al mes durante tres años mínimo.

El demandado contesta y reconviene en los mismos términos de su demanda de divorcio turnada a otro Juzgado (que se ha acumulado a la presente), donde interesaba igualmente el divorcio, fijando la custodia compartida de ambos hijos, con distribución del uso de las dos viviendas en el mismo edificio, a él la familiar ( NUM001 ) al ser privativa y a ella la ganancial ( NUM003 ), el reparto por mitad de los gastos ordinarios y extraordinarios, y una liquidación del régimen económico matrimonial, fijando como fecha de la disolución febrero de 2016.

A la reconvención la actora se opone remitiéndose al escrito de oposición a la demanda presentada de contrario ante el Juzgado nº 3 de la localidad, manteniendo sus pretensiones formuladas en su demanda, y oponiéndose a que en este procedimiento se hagan pronunciamientos sobre la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras un dilatado procedimiento, donde la práctica de la pericial interesada por D. Luis Antonio dio lugar a numerosas incidencias, con renuncia a su práctica, recursos y finalmente su práctica, se celebró el juicio, tras el cual se dictó sentencia en la que se decreta el divorcio de las partes, se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, con un amplio régimen de visitas por el padre (la hija ya ha alcanzado la mayoría de edad), se fijan en 200 € al mes los alimentos que el padre ha de pasar por la hija, a una cuenta que fije ella o a la de la madre, se atribuye al hijo menor y a la progenitora custodia el uso de la vivienda y ajuar familiar, se fijan en 280 € al mes los alimentos que el padre ha de abonar a la madre por el hijo menor y se deniega a la madre pensión compensatoria. Rechaza hacer pronunciamientos sobre la liquidación de sociedad de gananciales.

No impone costas.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación D. Luis Antonio , donde invoca que la sentencia no ha concretado los diversos efectos que conlleva la disolución del vínculo matrimonial, ni cómo se ha de desarrollar el ejercicio conjunto de la patria potestad, así como no haberse pronunciado sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, fijando la fecha de su disolución. También discrepa de la denegación de la custodia compartida, del abono de alimentos para los hijos, pues la hija mayor de edad ya no convive con la madre (ambos padres deben pasarle 100 € cada uno para su sustento) y el menor debe ser custodiado por ambos progenitores, tras aceptarse la custodia compartida. Finalmente, el uso del domicilio familiar se le debe atribuir a él, por tratarse de un bien privativo, y a ella atribuirle el uso en el mismo edificio de la otra vivienda que es ganancial, donde fije su residencia.

Antes de que por la apelada se contestara al recurso, en un escrito conjunto de ambas partes (por la actora interviene su nuevas Procuradora, Sra. Martínez Gil, y Abogada, Sra. Velasco Moreno) de fecha 2 de abril de 2019 (acontecimiento digital 361) se interesa la transformación del procedimiento en otro de mutuo acuerdo, aportando un convenio de esa fecha por ellos firmado, en el que se establece la guarda y custodia compartida del hijo menor por periodos de 15 días y vacaciones por mitad, fijando como domicilio principal el paterno, se acuerda que la familia acuda a terapia, se acepta la distribución de viviendas pretendida por D. Luis Antonio , se acuerda quien debe correr con los gastos de cada vivienda, se convienen alimentos para la hija mayor de edad, en función de con cuál de los progenitores conviva o si lo hace con terceros, no se fija pensión compensatoria y se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Dos días después ambas partes vuelven a presentar un escrito conjunto (acontecimiento 367) pidiendo la suspensión del procedimiento por estar en vías de llegar a una solución amistosa del asunto, lo que se acuerda por Decreto de 15 de abril de 2019.

Con fecha 30 de abril de 2019 ambas partes presentan nuevo escrito conjunto (acontecimiento 387) donde, ante el requerimiento que se hace a la apelada para contestar al recurso de apelación que había planteado D. Luis Antonio , como han llegado a un acuerdo reflejado en convenio, solicitan que se alce la suspensión del procedimiento y se les emplace para ratificar el convenio, tras lo cual se dicte resolución aprobándolo y dejando sin efecto el recurso de apelación. Para el caso de que se considere precluida tal posibilidad, piden que se remitan las actuaciones a la segunda instancia para que en la misma se proceda a transformar el procedimiento a mutuo acuerdo, se ratifique allí el convenio y se dicte resolución aprobándolo.

El Ministerio Fiscal informa que no es posible en sede del Juzgado variar el procedimiento a mutuo acuerdo, por haberse dictado ya sentencia y haberse recurrido en apelación la misma, lo que motiva la diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2019 que alza la suspensión del procedimiento y se continúa el trámite del recurso de apelación.

Tras notificarse a las partes, la Letrada que actuaba en defensa de Dª. Purificacion presenta escrito renunciando (acontecimiento 406), produciéndose un nuevo cambio de Procuradora y Letrada en dicha parte (acontecimientos 415 y 416), tras lo cual presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación, donde se interesa la confirmación de la sentencia, rechazando que la misma haya dejado de dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas, sosteniendo el acierto de la sentencia al atribuir la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre, valorando la prueba pericial practicada, así como la cuantía de los alimentos a favor de los hijos, aunque reconoce que sí ha cambiado la vivienda, en los términos pretendidos por el apelante y señalando que el convenio que firmó lo hizo presionada por los hijos, familiares paternos y amenazas, y que le era económicamente muy perjudicial, aparte de que, pese al convenio, la otra parte apeló la sentencia. Por todo ello interesa la íntegra desestimación del recurso.

Recibida la causa en esta Audiencia, por el apelante se interesó la práctica de pruebas en la segunda instancia, a lo que se opuso la apelada, quien requerida para manifestar si iba a ratificar el convenio, contestó que no procedía ese trámite, tras lo cual se dictó auto por la Sala rechazando el recibimiento del pleito a prueba porque los hechos que se pretenden acreditar ya han sido objeto de numerosas actuaciones que figuran en la causa, y se señaló día para la votación y fallo.



SEGUNDO.- El recurso plantea el error en la valoración que de las pruebas ha hecho la sentencia de primera instancia, al basarse fundamentalmente en un informe pericial que contempla una situación de meses anterior a los acontecimientos que ya había cuando se celebró el juicio y se practicaron las restantes pruebas (fundamentalmente cuando se oyó a los integrantes de la familia).

Pero este procedimiento ha tenido una fase posterior a la interposición del recurso de apelación que también debe ser examinada, pese a que la apelada se ha opuesto alegando un doble motivo, en primer lugar, que la aportación del convenio alcanzado por las partes y la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia debió haberse hecho en el escrito de interposición del recurso y, además, porque el objeto del procedimiento no se puede alterar en la segunda instancia ( in apellatione nihil innovetur).

Debe rechazarse el primer motivo de oposición porque los hechos invocados relativos al acuerdo alcanzado entre las partes no tuvieron lugar hasta después de planteado por D. Luis Antonio su recurso de apelación. En cuanto a la extemporaneidad de invocar nuevos hechos en la fase de apelación, como señalábamos en el auto de esta Sala que inadmitía el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, el art. 752 LEC prevé que en esta clase de procedimientos ' se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducido de otra manera en el procedimiento'. Es cierto que no se ha admitido al juicio a prueba en dicha resolución, pero relativo a las nuevas que se han interesado directamente a la Sala, sin que ello implique que no se puedan valorar las actuaciones llevadas a cabo por las partes durante la fase del recurso desarrollada ante el Juzgado.

En el presente caso es muy significativo que la propia parte apelada reconozca que ella firmó el convenio, aunque dice que lo hizo forzada por la presión de los hijos y familiares, pero no cuestiona que ha aceptado el cambio de domicilio que en el mismo se preveía, lo que no resulta congruente con la anterior manifestación ni con su solicitud de que se confirme 'íntegramente' la sentencia recurrida, pues ello le obligaría a modificar su actual residencia.

La valoración de los hechos posteriores al dictado de la sentencia y a la interposición del recurso, debe ser realizada por la Sala, en interés del hijo menor, en cuanto pueda afectar a la resolución adoptada por el Juzgado.



TERCERO.- Entrando en las pretensiones concretas planteadas por el apelante, se cuestiona en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia sobre los efectos de la disolución del vínculo matrimonial y del ejercicio conjunto de la patria potestad, que considera que no es exhaustivo, pero debe rechazarse porque lo que pretende es que se transcriban los preceptos del Código Civil donde señalan las consecuencias legales de tal pronunciamiento, lo que resulta manifiestamente innecesario y, respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, pretende que se concrete la fecha de la disolución, cuando la sentencia ya ha señalado que esa cuestión y todas las relativas a la misma se han de solventar en el procedimiento específico que existe con tal finalidad ( arts. 806 y ss de la LEC), pronunciamientos plenamente ajustados a Derecho que se han de mantener.

En cuanto a la guarda y custodia del hijo menor de edad ( Benigno ), se ha de atender a que en la actualidad ya tiene dieciséis años, que desde el inicio del procedimiento, en 2016 ha venido manifestando su deseo de quedar bajo la custodia del padre, reiterado también en el informe pericial y en la fase del juicio, y reconocido incluso por la parte ahora apelada, explícitamente y también implícitamente, al no negar las alegaciones que hace el apelante sobre los últimos acontecimientos tras el dictado de la sentencia, como el hecho de que la madre, pese a tener atribuida la custodia del menor, lo echó de casa y el hijo pasó a vivir con el padre desde junio de 2018. Otro dato más a tener en cuenta es que en el convenio firmado por las partes, pese a acordar la custodia compartida, se fijaba como domicilio principal el del padre. Ciertamente no estamos en trámite de convalidación del convenio, al haberse negado la apelada, pese al compromiso expresamente asumido ante el Juzgado de hacerlo en la segunda instancia (acontecimiento 387), pero lo que no puede la Sala es ratificar el acierto de la prueba del informe pericial, elaborado meses antes de la sentencia de primera instancia en unas circunstancias totalmente superadas por los acontecimientos posteriores que evidencian un cambio sustancial de circunstancias.

Por lo expuesto, procede revocar en este extremo y, estimar el recurso en los términos planteados, accediendo a la custodia compartida, por quincenas, sin fijar pensión específica a cargo de ninguno de los progenitores, debiendo cada uno atender a sus gastos ordinarios cuando está con él y los extraordinarios por mitad. Se desconoce cuál es la situación actual, posterior a abril de 2019, por lo que, si ha variado, podrá ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas.

En cuanto a la hija mayor de edad, con independencia de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, lo que sostiene el apelante es que la misma no convive con ninguno de ellos desde junio de 2018, pues pasó a hacerlo con los abuelos paternos, y frente a ello, lo único que sostiene la apelada es que cuando la perito entrevistó a la menor (la última entrevista en abril de 2018) convivía con la madre, pero en las repetidas veces que el ahora apelante ha señalado que ya no vive con ella y que lo hace con los abuelos paternos, las madre nunca ha alegado lo contrario, apareciendo incluso reflejada esa nueva situación en el proyecto de convenio donde se prevén diversas situaciones: que conviva con uno de los progenitores o con terceras personas.

Al tratarse de una mayor de edad y no constar que conviva con ninguno de los padres, no es posible en el procedimiento de divorcio adoptar medidas sobre sus alimentos, pues el art. 93 CC exige que lo solicite el progenitor con el que conviva, ello sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los padres y a la obligación de los mismos de prestarle alimentos, pese a la mayoría de edad, si sigue en periodo de formación o estado de necesidad.

Por lo expuesto, debe modificarse también la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la imposición al ahora apelante del abono de esa pensión alimenticia.

Finalmente, respecto al domicilio y ajuar familiar, también debe estimarse este motivo del recurso, al haber reconocido explícitamente la apelada que lo acordado en ese convenio se ha llevado a cabo.



CUARTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC), con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ) VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arias López, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 481/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Álvarez Navarro, en nombre y representación de Dª. Purificacion , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes extremos: 1) Se deja sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad.

2) Se acuerda la custodia compartida del hijo menor de edad, por quincenas y mitad de vacaciones escolares, debiendo cada parte atender sus gastos ordinarios cuando está en su compañía y los extraordinarios por mitad. En cuanto a visitas, dada la edad del menor, serán las que libremente convenga con el que no tenga la custodia durante dicho periodo.

3) Respecto a la vivienda y ajuar familiar sita en el piso NUM001 de la CALLE000 , nº NUM001 de DIRECCION000 , se atribuye al padre, mientras que a la madre se atribuye el uso de la vivienda ganancial sita en dicho edificio piso NUM003 .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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