Sentencia CIVIL Nº 812/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 812/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 368/2018 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 812/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100944

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1238

Núm. Roj: SAP TO 1238:2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00812/2020

Rollo Núm. ..................368/2018.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm....... 258/2016.-

SENTENCIA NÚM. 812

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 368 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 258/16, en el que han actuado, como apelante Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez; y como apelada, NEPEFE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Adan García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 29 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por Nepefe SL., defendida por D. Rosa Nebot Seguí y representada por D. África Adán García, contra D. Norberto, defendido por D. José Javier Moragón y representado por D. Ana Isabel Bautista Juárez, con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declara resuelto el contrato de compraventa de caballo, suscrito el 26 de agosto de 2015, por haberse cumplido la condición resolutoria pactada en el contrato, al hacer sido positivo el resultado del análisis antidoping efectuado al equino por el veterinario convenido, condenando a D. Norberto a la devolución íntegra del precio abonado por la demandante, 42.350 euros, así como al pago de los intereses devengados desde la compraventa y al pago de los daños y perjuicios valorados en 7.089,16 euros, devolviendo a Citron-S la demandante al demandado.

Se condena en costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Norberto, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Norberto se presenta recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo en la que se declara resuelto el contrato de compraventa del caballo de 26 de agosto de 2015 con devolución del precio abonado mas intereses y al pago de los daños y perjuicios y alega como motivos la caducidad de la acción planteada y el error en la valoración de la prueba .

SEGUNDO: Entrando a analizar la caducidad alegada , en la resolución recurrida consta 'En el presente proceso ejercita la parte demandante diversas acciones acumuladas con carácter subsidiario. En primer lugar, insta una acción de resolución fundada en el artículo 1114 del Código Civil ante el incumplimiento de una condición resolutoria contractual estipulada en el contrato. Y ello en base a la disposición legal citada, que permite dicha resolución para el supuesto de que las partes hubieran pactado una condición resolutoria y la misma se cumpliera. En segundo lugar, ejercita una acción una acción de anulabilidad del contrato por dolo o error en el consentimiento, basada en los artículos 1262 y siguientes del Código Civil. En tercer lugar lugar, la acción cuya estimación se pretende es una acción de resolución contractual en base a la doctrina aliud pro alio, desarrollada por nuestra jurisprudencia en base a la posible inhabilidad de la cosa vendida para el destino para el que fue adquirida. Y, en última instancia, se insta una acción de indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 1101 y concordantes del Código Civil. Tales consideraciones permiten desestimar la alegación de caducidad formulada por la parte demandada, en base a lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil, puesto que la acción a la que se refiere esta disposición legal no se ejercita en la presente litis.'

Alega el recurrente : 'nos encontramos ante una acción Redhibitoria que, como regla general tiene un plazo para ser ejercitada de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, como así dispone el artículo 1.490 del Código Civil (en nuestro caso el 26 de agosto de 2015), siendo el mencionado plazo de caducidad y no de prescripción. Al tratarse de la compraventa de un animal, un caballo, la operación debe de estar sujeta a las especialidades contenidas en los artículos 1.491 a 1.499, igualmente del Código Civil, disponiendo el artículo 1.496 que 'La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador...' Como vimos, interponiéndose la demanda en el mes de abril de 2016, transcurrieron con creces ambos plazos, tanto el general de los seis meses como, por supuesto, el especial de los cuarenta días, de manera que la demanda debería de haber sido desestimada por caducidad, al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ejercitar la acción. '

Esta alegación debe desestimarse pues como expone la sentencia recurrida , el actor no ejercita la acción Redhibitoria sino otras entre las que se encuentra la resolutoria por considerar que se pactó una condición resolutoria expresa analizada en la sentencia recurrida así como la acción de anulabilidad por dolo o error también analizada , además de la prevista en el art 1.124 del Código Civil por considerar que se da el aliud pro alio .

TERCERO.- Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba por entender que ha quedado probado que las lesiones que padece el caballo vendido el 24 de agosto de 2015 se deben a una caída ocurrida el 6 de septiembre de 2015 y no a una lesión crónica previa .

Una vez más hemos de recordar cuales son los límites de este motivo tiene para servir de base para la impugnación de una sentencia. Así en la sentencia 167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'-

En este caso consta en la resolución recurrida : ' se ha aportado informe del laboratorio que efectuó el análisis de sangre del caballo, que reconoce que el mismo dio positivo en analgésicos locales. La muestra consta recogida el 24 de agosto de 2015 a las 20 horas (se adjunta otro con la demanda que contiene otra hora diferente de recogida de la muestra y otro con la contestación que indica otra fecha diferente de toma de muestra). En el informe consta en un inciso final que es una modificación de otro previo, no válido, debido a la fecha que constaba de la muestra. Este informe se adjunta a otro del mismo veterinario D. Serafin, en el que reconoce que la exploración del animal no puede considerarse adecuada a la vista de que se detectó en su sangre mepivacaína, que encubre el dolor por ser un analgésico. El veterinario examinó al caballo en septiembre y reconoció en el mismo erosiones superficiales en el ojo y en el carpo de la EA. La parte demandada ha aportado un protocolo recomendado, elaborado por D. Teodoro, veterinario, para la toma de muestras, que introduce más requisitos adicionales que el que empleó el Sr. Serafin, como la recogida de muestras de orina, el proceso de empaquetado o la existencia de doble muestra. El veterinario D. Serafin reconoció, tras la primera exploración, en una segunda ocasión, una vez que se obtuvo el resultado del análisis de la sangre. En esta nueva exploración posterior reconoce, según documenta el veterinario, cojera en el miembro anterior derecho, exacerbada cuando trota en círculo hacia la derecha, así como una cojera de I/V en EPD en línea recta sobre suelo duro. También detectó dolor en la flexión distal pasiva en la EAD y reacción dolorosa en la torsión de la inserción proximal del ligamento suspensor del menudillo. No obstante, se añade que tales cojeras se eliminaron con tratamiento. Tras estudio ecográfico, halla cambios moderados en los ligamentos colaterales de la EAD y cambios significativos en la inserción proximal del ligamento suspensor del menudillo de la EPD, compatibles con una lesión crónica de esta estructura.(...) . D. Serafin, quien declaró en la vista, puntualizó que durante el proceso de extracción de sangre del caballo, en el que estuvieron presentes Florencia y Frida (madre del vendedor), nadie alegó ningún tipo de objeciones. En todo caso, reconoció que el procedimiento que él siguió para ello está estandarizado, de forma que puede garantizar que la sangre del animal no se contaminó. Y, aunque admitió la existencia del protocolo aprobado por la FEI, no consideró que, por ello, el empleado en este caso no pueda ofrecer garantías de veracidad. Además, se remitió la muestra a un prestigioso laboratorio de Alemania, recomendado por la Federación Española. También detalló que sería imposible contaminar la muestra con la sustancia que se detectó en la sangre (mepivacaína), puesto que la misma, una vez inyectada, se reconoce en los metabolitos existentes en la sangre, pero no como sustancia pura, razón por la cual una adulteración de la muestra se detectaría por el propio laboratorio. El veterinario añadió que el caballo tiene una patología crónica, que debe tener su origen en meses o años previos a las pruebas por él efectuadas sobre el caballo. Expresó que en la primera exploración apreció que el caballo tenía deficiencias en los cascos y sobrepeso, circunstancias que son compatibles con las lesiones que, ulteriormente, fueron detectadas en el animal. En todo caso, tras el primer examen del caballo efectuó un segundo, una vez que se obtuvieron los resultados del análisis de la sangre. Y en este último, comprobó las cojeras que padecía el caballo. Por todo ello, el perito concluyó que el caballo no es competente para competir.(...) el perito -D. Luis Andrés -considera que el resultado de las pruebas practicadas sobre el caballo es compatible con trastornos inflamatorios de carácter crónico que han modificado la estructura tisular del ligamento suspensor de la extremidad posterior derecha. En la gammagrafía practicada se advierten áreas anatómicas anormalmente alteradas que son significativas de posibles patologías en la extremidad anterior derecha, en el pie izquierdo y derecho y en los cuerpos vertebrales torácicos. Por todo ello, el veterinario autor del informe concluye que el caballo padece una enfermedad de su sistema osteomuscular de curso crónico '

Con las anteriores pruebas la sentencia llega a los siguientes conclusiones : ' de la compraventa que celebraron las partes sufría una lesión de carácter crónico en el ligamento suspensor de la extremidad posterior derecha que genera en el animal dolor y alteración funcional de dicha estructura, lo que lo hace inhábil para la práctica deportiva. Así se deduce de los concluyentes informes periciales aportados con la demanda y del testimonio de los veterinarios propuestos por la parte actora, quienes confirman, a través de las exploraciones y pruebas a las que se sometió al équido, dicha lesión. En segundo lugar, se concluye que dicha lesión tenía un carácter crónico, por lo que era previa al momento en el que se celebró el contrato, descartándose su relación causal con la caída que padeció el caballo el día 6 de septiembre, conforme destacan los peritos propuestos por la sociedad demandante. En tercer lugar, se considera que el procedimiento que fue empleado para la obtención de muestra de sangre del caballo fue veraz y no sufrió manipulación que pudiera haber sustituido o adulterado la muestra remitida al laboratorio alemán. Así se deduce de la declaración del propio Sr. Serafin, quien describió el protocolo seguido. Hay que valorar, asimismo, que en el contrato no se estipuló un procedimiento específico para la extracción de la sangre y que el protocolo de la FEI, si bien puede ofrecer mayores garantías que el que aquí se empleó, no puede ser calificado como el único admisible. El resultado del análisis practicado tampoco evidenció ningún tipo de adulteración. Tampoco el mero hecho de que se emitieran distintos informes por el laboratorio correspondiente puede ser calificado como un indicio de manipulación, puesto que tales informes sólo contemplaron una pequeña rectificación referente a la fecha de la toma de la muestra, aclaración que puede deberse a un simple error material.'

El recurso se basa en considerar que existe error por dos cuestiones fundamentales que son la falta de garantías en la extracción de muestras en el caballo y su posterior análisis en un laboratorio que considera no homologado y en segundo lugar en el análisis de los efectos que sobre el caballo pueden producir la supuesta sustancia encontrada la MEPIVACAINA que entiende que no puede hacer desaparecer una lesión crónica como una cojera que en todo caso debería haber sido detectado por el Sr Serafin al hacer el examen .

A la vista del razonamiento expuesto en la sentencia , lo cierto es que no se ha demostrado que exista un error en la valoración de la prueba por considerar que los razonamientos sean ilógicos porque la cuestión fundamental es la consecuencia del resultado de una extracción de sangre realizada al caballo vendido teniendo en cuenta que esta extracción fue algo previsto en el contrato y a la que las partes lo dieron una importancia fundamental porque así fue pactado tanto el análisis como las consecuencias del resultado del análisis , con lo que la interpretación lógica es creer que el día de la firma de contrato ( o un día antes ) se extrajo sangre al caballo , si bien es cierto que hay dos fechas para dicha extracción que van desde el 24 al 26 de agosto de 2015 pero que en todo caso la fecha es anterior o coetánea a la fecha de la firma del contrato con lo que el hecho de que esas fechas no coincidan no desvirtúa la conclusión de que la extracción que consta en la documental es la pactada en el contrato y la forma en que se hizo no suscitó ningún reparo por parte de la vendedora ( de hecho consta en la sentencia que en el momento de la extracción estuvieron presentes dos personas de la parte vendedora ) . Se pone de relieve por el recurrente la forma en que dicha vacuna fue extraía y custodiada , entendiendo que los resultados por esa falta de trazabilidad o de protocolo pueden estar alterados sin embargo como razona el juez , las partes no pactaron en el contrato una forma concreta en que se debe recoger la sangre y analizar la misma con lo que la forma en que se hizo remitiéndolo a un laboratorio de referencia en el mundo hípico en Alemania y recomendado por la Federación Hípica no desvirtúa las conclusiones a las que llega la sentencia atendiendo a las reglas de la sana crítica algo también hecho de forma correcta . Por último estaría la posibilidad de que los resultados pudieran estar alterados y esta cuestión también ha sido analizada por la sentencia atendiendo a las circunstancias químicas propias de la MEPIVACAINA , con estos hechos no se puede llegar a otra conclusión que considerar que el caballo vendido había sido tratado con MEPIVACAINA que es una sustancia dopante , de otra manera habría que pensar que en el momento de vender el caballo y de forma simultanea al pago del dinero se habría cambiado la muestra de sangre del caballo vendido por otra muestra de sangre de otro caballo al que le hubieran inyectado MEPIVACAINA dado que como expone el veterinario D. Serafin y se hace constar en la sentencia , esta sustancia se metaboliza y no se puede añadir después de la extracción pues se detectaría en el laboratorio , algo totalmente ilógico con lo que partiendo de la existencia de esa sustancia dopante , como se expone en el informe pericial aportado con la demanda , anula el examen previo realizado y de otro análisis mas profundo donde se detectan las lesiones a partir de dicho hallazgo se llega a la conclusión de ' Tras estudio ecográfico, halla cambios moderados en los ligamentos colaterales de la EAD y cambios significativos en la inserción proximal del ligamento suspensor del menudillo de la EPD, compatibles con una lesión crónica de esta estructura. ' , es decir no se trata como expone el recurso de analizar el efecto de la Mapivacaina sobre el caballo sino que se hizo un reconocimiento sin saber de su existencia y que en el segundo reconocimiento se descubren lesiones crónicas que descartan que sean debidas a la caída posterior a la venta y la sentencia como sea explicado ha dado credibilidad a esta conclusión que por otra parte ha sido ratificado en el acto del juicio y razonado extensamente esta decisión sin que las alegaciones efectuadas en el recurso pruebe ni que existe error ni que las conclusiones sean ilógicas o irracionales aunque discrepen de otros informes aportados por la parte demandada por lo que procede desestimar el recurso presentado .

CUARTO.- :Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Norberto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento núm. 258/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -


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