Sentencia CIVIL Nº 812/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 812/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 12/2020 de 18 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MAESTRE FUENTES, CRISTINA

Nº de sentencia: 812/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100725

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:11654

Núm. Roj: SJM B 11654:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120168006168

Concurso abreviado 473/2016-Sección sexta: calificación del concurso 473/2016-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 12/2020 D

CONCURSO NECESARIO

Materia: Procedimentos concursales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000010001220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000010001220

Parte concursada/deudora:CATALÀ WAGNER, S.L.

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe

Administrador Concursal: Horacio

SENTENCIA Nº 812/2022

Magistrada: Cristina Maestre Fuentes

Barcelona, 18 de octubre de 2022

Vista la sección sexta de calificación n.º 12/2020 dimanante del concurso necesario n.º 473/2016, resultan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - Abierta la sección de calificación, la administración concursal presentó un informe por el que solicita que el concurso sea declarado culpable.

Con posterioridad, se personaron el Sr. Jorge, la Sra. Ariadna, la Sra. Bárbara y el Sr. Luciano a través de la misma representación y defensa; y la entidad GRUPMAS CONSTRUCTORS, SL.

Dado traslado, el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el sentido de adherirse a la solicitud formulada por la administración concursal.

SEGUNDO. -Dada audiencia a la persona concursada y emplazada la persona que pudiera ser afectada por la calificación, el Sr. Maximiliano, administrador único de la sociedad deudora, presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Admitidas todas las pruebas propuestas, se señaló fecha para la celebración de la vista; la cual, tras diversas vicisitudes procesales, se celebró finalmente el 20.09.2022.

TERCERO. -En el acto, la administración concursal rectificó el cálculo de los intereses devengados que consta en su escrito de 30.09.2020, en el sentido de que en lugar de 14.619.436,2€ debe decir 14.029.179,43€.

A continuación, se practicaron las pruebas admitidas -el interrogatorio del administrador concursal Sr. Horacio-; y las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - Marco normativo

El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.

Por un lado, el artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure,es decir,en todo caso, que el concurso es culpable. Por otro, el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.

Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.

Según el artículo 455 LC, en primer lugar, procede averiguar si concurre/n alguno/s de los supuestos previstos en los artículos 442, 443 y 444 LC citados. En caso negativo, el concurso se calificará como fortuito. En otro caso, el concurso se calificará como culpable, y corresponderá establecer de forma motivada la responsabilidad concursal: personas afectadas, cómplices, inhabilitación, pérdida de derechos crediticios, y posible condena a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente y a indemnizar los daños y perjuicios en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

En cuanto a esta última posibilidad, la de resarcir, señalar que la mera calificación culpable del concurso no determina de por sí esta condena, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional con lo que es objeto de condena que la justifique, según sostiene el Tribunal Supremo ( SSTS n.º 650/2016, de 3 de noviembre; n.º 597/2018, de 31 de octubre; entre otras)

En definitiva, la calificación concursal tiene por finalidad analizar las causas de la insolvencia y, en concreto, si el comportamiento del deudor, y/o de otros sujetos, ha contribuido a su generación o agravamiento para, en su caso, depurar las correspondientes responsabilidades. Se trata, pues, de realizar un juicio de valor sobre la conducta del deudor y sus posibles cómplices; que, en todo caso, se considerará culpable si se constata que ha realizado alguna de las conductas tipificadas en el artículo 443 LC, o será preciso que se acredite que haya producido como resultado la generación o la agravación de la insolvencia, si se constata alguna de las conductas previstas en el artículo 444 LC.

Antes de examinar este asunto, conviene aclarar qué posición ocupan los acreedores personados en esta sección.

SEGUNDO. -Causas de culpabilidad alegadas

En el presente caso, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que el concurso es culpable por concurrir las causas previstas en el ordinal 5.º del apartado 2.º del artículo 164 LC (actual art. 443.2 del texto refundido) -salida fraudulenta de bienes- y en el ordinal 1.º del apartado 1.º del artículo 165 LC (actual 444.1º del actual texto refundido -retraso en el deber de solicitar la declaración del concurso-. Solicitan que se declare como persona afectada a quien era la persona administradora única de la concursada, con las consiguientes sanciones de inhabilitación y de pérdidas de derechos, y que se la condene a pagar los daños y perjuicios a los acreedores concursales (23.580.080,40€ más 14.029.179,43 €).

Frente a ello, como he dicho, la entidad concursada y la persona que pudiera ser afectada han formulado oposición. Esta última, simplemente se adhiere a la formulada por la sociedad.

A continuación, expondré unas consideraciones doctrinales sobre las causas de culpabilidad alegadas.

TERCERO. - Consideraciones doctrinales sobre la salida fraudulenta de bienes

En relación con esta causa de culpabilidad, nuestra Audiencia Provincial sintetiza la doctrina en el sentido literal siguiente:

"El 443. 3º LC, establece que el concurso se calificará como culpable' cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.'.

En sentencias de 16 de junio de 2011, 30 de marzo de 2013 (Rollo 297/2012) y 25 de febrero de 2016 (Rollo 614/2015) hemos sostenido que para que se cumpla este supuesto de hecho [el del art. 164.2.5º LC], no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC, pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso.

13. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la salida fraudulenta de bienes en la sentencia de 27 de marzo de 2014 (ECLI ES: TS:2014/1228) diciendo al respecto lo siguiente:

'El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 el Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'.

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 443 3º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 881/2022, de 24 de mayo, ROJ: SAP B 6351/2022 - ECLI:ES: APB:2022:6351 )

CUARTO. - Análisis del caso

De modo esquemático, la administración concursal alega que la concursada canceló contablemente unos créditos, por un valor total de 23.580.080,4€, que ostentaba la concursada frente a sociedades vinculadas -Catalá Mozart; Catalá Mar; Famipar 2000; Sibol 2008; Parés Albors, Joan Oriol-.

En concreto, dice que se produjeron unas variaciones en las partidas de activos siguientes: el apartado relativo a las inversiones financieras a largo plazo en 2017 constaba un valor de 12.437.251,53€, que pasaron a tener un valor 0 en el 2018; y en el apartado relativo a las deudas comerciales y otros créditos a cobrar, pasó de contar con un valor de 11.972.257,73€ en 2017 a un valor 0 en el 2018.

Aduce que se eliminaron de la contabilidad como incobrables, cuando en realidad se trata de auténticas condonaciones a favor de las empresas vinculadas a la concursada.

En contra, la concursada opone que se trata de una regularización contable de unos créditos que habían resultado absolutamente incobrables; y que se efectúa en la contabilidad correspondiente al 2018, por cuanto esta debía ajustarse a los criterios impuestos por la Ley concursal (valor real). Asimismo, dice que los orígenes de los créditos en cuestión se remontan a los años 2010 y 2011, y que se habían ido arrastrando en las cuentas anuales de la concursada hasta el ejercicio 2014. Aduce también que en febrero de 2015 se nombró a la Sra. Eva administradora judicial y que esta incumplió las obligaciones contables formales, puesto que no formuló ni aprobó las cuentas anuales de los ejercicios de 2015 a 217, ambos inclusive.

De entrada, señalar que es una cuestión incontrovertida que las empresas mencionadas están vinculadas.

Pues bien, a pesar de que considero acreditado que algunas de las empresas vinculadas -Fami-par 2000, SL; Català Mar, SL, Català Mozart, SL y Edificio Comercial Los Tilos SA- presentan un patrimonio neto negativo y están inactivas desde hace años, algunas desde el año 2014 -según resulta de los modelos 200 sobre el impuesto de sociedades remitidos por la AEAT-; estoy de acuerdo con la administración concursal en que esto no implica que los créditos fueran incobrables puesto que las empresas en cuestión podían ser solventes o, al menos, estaban en situación de satisfacer parcialmente los créditos.

Que la deudora de la concursada se encontrara en una situación de inactividad y/o de desbalance (patrimonio negativo) no implica necesariamente que no pudiera cobrarse todo o parte de la deuda; más bien lo contrario a la vista de los activos de las empresas integrantes del grupo, especialmente, de FAMILIPAR, según resulta de los modelos de impuestos de sociedades remitidos por la AEAT; sin que la concursada ni la persona afectada hayan podido acreditar que cuando se dio de baja del activo el crédito en cuestión, la deudora no pudiera abonar cantidad alguna.

En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que la situación de desbalance no equivale a una situación de insolvencia, ni a la inversa. En concreto, dice que "esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo y la deudora carecer de liquidez (por ejemplo, por ser el activo liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación), lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual. Por ello, la asimilación que hace la sentencia objeto de recurso entre la existencia de fondos propios negativos y la situación de insolvencia no es correcta, puesto que lo primero no conlleva necesariamente lo segundo, y no se razona por qué se considera que la sociedad 'Cevian, S.L.' estaba en situación de insolvencia antes de 2007; máxime si, como sucedió en el caso, medió un aumento del capital en septiembre de 2005." ( STS n.º 269/2016, de 22 de abril, ROJ: STS 1781/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1781)

En un caso similar, la Audiencia Provincial de Madrid dice que " La injustificada condonación de una deuda a una sociedad, además integrada en el mismo grupo de sociedades, implica naturalmente una salida fraudulenta de bienes en tanto que se trata de un acto que causa perjuicio a la masa activa que, necesariamente, se efectúa con plena consciencia del daño que se causa a los acreedores.

Que la deudora de la concursada se encontrara en concurso y en liquidación al tiempo de esa condonación no implica necesariamente que no pudiera cobrarse en todo o, al menos, en parte la deuda, sin que la apelante haya justificado que cuando esa deuda se condonó, la deudora no pudiera abonar cantidad alguna como consecuencia de la liquidación concursal de la sociedad, en tanto que lo único que resulta del documento nº 15 de los aportados por los apelantes en su escrito de oposición a la calificación es que la deudora había sido declarada en concurso voluntario lo que, como decimos, no excluye el abono incluso total del pasivo de la sociedad." ( SAP Madrid, n.º 251/2020, de 19 de junio ROJ: SAP M 12123/2020 - ECLI:ES:APM:2020:12123)

Así que, a pesar de que la concursada sostiene que la supresión de los derechos de crédito en su contabilidad no es una razón suficiente para estimar la existencia de una condonación; está claro que se ha producido una salida fraudulenta de derechos, al extinguir indebidamente un crédito contra unas sociedades vinculadas a la deudora.

Reitero, la concursada y la persona afectada no han acreditado un motivo objetivo que justifique las remisiones de créditos por más de 23 millones de euros hechas a favor de las sociedades vinculadas; por lo que considero que la única causa a la que se le puede atribuir es la de condonación de los créditos.

En definitiva, las circunstancias de que no conste acreditado que los créditos eran realmente incobrables -hecho que la sociedad concursada debía probar con arreglo a las reglas de la carga probatoria ( art. 217 LEC)-; que se hubieran dado de baja de forma definitiva e injustificada los asientos contables relativos a dichos créditos; y de que exista una vinculación entre las empresas acreedora y deudoras; hacen creíble la tesis de que se condonaron fraudulentamente las deudas.

Conclusión a la que no impide llegar el hecho de que la administración concursal ni los demás legitimados hayan interpuesto las acciones de reintegración.

En esta línea, nuestra Audiencia Provincial dice que "Ninguna incidencia tiene en este caso, para eliminar el juicio de desvalor que la sentencia atribuye a los hechos descritos, que ninguno de los legitimados para ello haya interpuesto la correspondiente acción de reintegración concursal, cuyo ejercicio no tiene incidencia a los efectos de apreciar los hechos que en este caso determinan la calificación como culpable." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 598/2018, de 21 de setiembre, ROJ: SAP B 8359/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8359)

Por todo ello, procede estimar que concurre la primera causa alegada sobre la salida fraudulenta de derechos y, como explicaré más adelante, condenar a la persona responsable a devolverlos.

Seguidamente, analizaré si concurre la segunda, retraso en la presentación del concurso, si bien, previamente, expondré unas consideraciones doctrinales.

QUINTO. - Consideraciones doctrinales sobre el retraso en la presentación del concurso

El artículo 5 LC impone al deudor la obligación de solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

El incumplimiento de esta obligación permite presumir que el concurso es culpable ( art. 441 LC), y que dicha contravención ha generado o agravado la situación de insolvencia. Presunciones que el deudor tiene la carga de combatir.

El artículo 444.1 LC presume que el concurso es culpable, salvo prueba en contrario, cuando la persona obligada haya incumplido el mencionado deber de solicitar la declaración de concurso.

La doctrina considera que dicho precepto -444, anterior 165 LC- complementa el artículo 442 LC -anterior 164-; y entiende que, si bien, el retraso en la solicitud del concurso permite presumir el dolo o la culpa grave del deudor, para que se califique como culpable es preciso que la dilación haya generado o agravado el estado de insolvencia. ( STS n.º 614/2011, de 17 de noviembre, ROJ: STS 8004/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8004).

Si bien, probado que el deudor incumplió su obligación de instar el concurso, "se presume que se ha producido la generación o agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave y, al ser iuris tantum, se permite al deudor acreditar que dicho incumplimiento no generó o agravó la insolvencia por dolo o culpa grave." ( ATS rec. N.º 5146/2021, de 17 de febrero, ROJ: ATS 1677/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1677A)

En esta línea, la Audiencia Provincial de Barcelona dice que "incurre en este motivo de calificación culpable del concurso, el deudor que conociendo o debiendo haber conocido su estado de insolvencia, no solicita la declaración de concurso en el plazo legal de dos meses, retraso del que puede presumirse su conducta dolosa o gravemente negligente, así como la misma agravación de la situación de insolvencia. Por lo que el presupuesto de hecho para que se pueda aplicar dicha presunción es que el deudor conociera la situación de insolvencia.

16. El art. 2.3 TRLC (anterior art. 2.2 LC ) define el estado de insolvencia como la situación en la que se encuentra el deudor 'que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles', así pues, agravar ese estado supone incrementar las deudas que no pueden ser puntualmente pagadas con el patrimonio de la compañía, con lo que puede obedecer tanto al aumento de las deudas como a la disminución del patrimonio con el que responder, aunque, como regla general, responderá sencillamente al incremento del pasivo vencido y no satisfecho de la compañía.

17. Por lo tanto, corresponde a la administración concursal, que sostiene esta causa de culpabilidad, acreditar el momento en el que el deudor se encontraba en estado de insolvencia actual, es decir, que no podía cumplir regularmente sus obligaciones. Si este es anterior a los dos meses que marca el art. 5.1 TRLC, la presunción legal prevista en el art. 443 TRLC (anterior art. 165 LC ) desplegará su eficacia, que como hemos dicho, comprende que el deudor ha agravado culposamente la insolvencia, y obligará al administrador social de la concursada o al propio deudor a probar que, a pesar del retraso, su conducta no fue negligente o no se agravó la insolvencia como consecuencia del mismo. Es decir, corresponde al deudor la carga de demostrar que su conducta fue diligente, de acuerdo con lo que se pediría de un empresario medio, o que ese retraso en la presentación del concurso no empeoró su situación económica negativa." (SAP n.º 1125/2022, de 6 de julio, ROJ: SAP B 6720/2022-ECLI: APB:2022:6720)

En resumen, acreditado el incumplimiento del deber de instar el concurso, el deudor tiene la carga de probar que actuó con diligencia y/o que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia.

Hechas estas consideraciones, voy a examinar el supuesto sometido a mi decisión.

SEXTO. - Análisis del caso

La administración concursal y el Ministerio Fiscal sostienen que la concursada se encontraba en situación de insolvencia al menos en el ejercicio del año 2014, pues incluso desde antes la sociedad estaba inactiva; por lo que el órgano de administración conocía o debía conocer la situación en la que se encontraba, a pesar de lo cual no instó la declaración de concurso, sino que tuvo que ser instado por unos acreedores en el año 2016.

La concursada y la persona afectada adherida están disconformes. Oponen que no se acredita el momento exacto en que se produjo el estado de insolvencia; y que la administradora judicial que ostentó el cargo desde febrero de 2015 hasta el mes de marzo de 2018 es quien debería haber formulado la solicitud.

En cuanto al primer motivo, debe decaer por cuanto existe un indicio cualificado de que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia al estar inactiva con anterioridad al ejercicio 2014; sin que la concursada haya aportado prueba en contra.

El hecho de que se encontrara en situación de insolvencia antes de que se designara una administradora judicial, hace decaer el segundo motivo de oposición; correspondía a quien tenía el cargo de administrador social en el año 2014 instar el concurso.

De manera que consta acreditado que la sociedad y la persona afectada incumplieron el deber de solicitar el concurso; el cual se declaró en el año 2016 a instancia de los acreedores; esto es, con aproximadamente dos años de demora.

SÉPTIMO. - Consecuencias de la declaración culpable

Según el artículo 455.2 LC, la sentencia que califique el concurso como culpable debe contener una serie de pronunciamientos.

En primer lugar, procede determinar las personas afectadas por la calificación. En este caso, la persona administradora social única por serle imputables las conductas culpables; con los efectos previstos en el artículo 455 LC que ahora diré.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se la inhabilite durante cuatro años, que pierda los derechos que pudiera tener respecto del concurso, y que se la condene a pagar la cantidad de 23.580.080,4€ y 14.029.179,43€. Peticiones a las que procede acceder en los términos que diré.

1) Inhabilitación

En cuanto a la inhabilitación, me parece que la extensión de cuatro años es escasa si se tiene en cuenta que concurren dos causas de calificación culpables por unos hechos que, en mi opinión, merecen la consideración de muy graves. Sobre todo, si se tiene en cuenta la mala fe de las conductas, la elevada cuantía de los créditos condonados, y el incumplimiento total de la obligación de instar el concurso, pues estamos ante un concurso necesario; por lo que, en virtud del principio de justicia rogada, procede acordar de conformidad a lo solicitado.

2) Pérdida de derechos concursales

En cuanto a la pérdida de cualquier derecho concursal, se trata de una consecuencia que opera de forma automática; por lo que procede condenar a la persona afectada en este sentido.

3) Condena a la cobertura del déficit concursal y a la indemnización de los daños y perjuicios

Antes de resolver sobre estas pretensiones de condena, creo conveniente distinguirlas.

a) Consideraciones doctrinales

El Tribunal Supremo distingue entre la condena a la cobertura del déficit de la condena a la indemnización de daños y perjuicios. Literalmente, dice que:

"Esta condena a indemnizar los daños y perjuicios, no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa - obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.

La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia." ( STS n.º 319/2020, de 18 de junio, ROJ: STS 2178/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2178)

De manera que, si bien, ambas pretensiones de condena tienen naturaleza resarcitoria, difieren en cuanto a su contenido y a sus presupuestos.

b) Análisis del caso

Como he indicado, la administración concursal pide que condene a la persona afectada a pagar las cantidades de 23.580.080,4€ y de 14.029.179,43€.

En cuanto al primer importe, es evidente que la persona afectada, administrador social de la concursada y de todas o la mayoría de las empresas vinculadas -según resulta de los modelos 200 de impuesto de sociedades remitidos por la AEAT-; debe responder por los daños y perjuicios causados a los acreedores como consecuencia de los créditos fraudulentamente condonados a las empresas que administraba y participaba. Por ello, debe prosperar la petición de condena a pagar el importe de los créditos extinguidos indebidamente.

Lo mismo, respecto al segundo importe reclamado porque está claro que incumplir el deber de solicitar el concurso provoca unos daños a los acreedores; porque el dinero devenga unos intereses. Porcentajes que la concursada opone de forma genérica que son abusivos.

Motivo de oposición que debe decaer atendido que la concursada carece de la condición de consumidora -se trata de una persona jurídica que actuaba en el tráfico mercantil con ánimo de lucro-; por lo que rige el principio de libertad de la tasa de interés que establece el artículo 315 del Código de Comercio. Además, aunque lo fuera -que no es el caso, como ya he dicho-, no cabe el control de contenido del pacto que establece el tipo de interés remuneratorio de un contrato de financiación en tanto que regula un elemento esencial del contrato, el precio del servicio ( art. 4.2 Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores).

En conclusión, procede calificar el concurso como culpable; declarar a al Sr. Maximiliano persona afectada por dicha calificación; inhabilitarla para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante cuatro años; condenarla a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; a pagar las cantidades de 23.580.080,4€ y de 14.029.179,43€, es decir, 37.609.259,83€ en total; y a satisfacer las costas procesales en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC).

Fallo

1) Declaro culpable el concurso de la sociedad CATALÀ WAGNER, SL.

2) Declaro como persona afectada al Sr. Maximiliano y, en consecuencia:

a) Inhabilito a la persona afectada para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante cuatro años.

b) Declaro la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada tuviera como acreedora concursal o de la masa.

c) Condeno a la persona afectada a pagar a la masa 37.609.259,83€.

3) Condeno en costas a la concursada y a la persona afectada.

4) Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Así lo acuerdo y firmo.

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