Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 813/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 284/2010 de 07 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 813/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100323
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00713/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 284/10
Autos nº: 954/07
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: D. Benigno
Procurador: D. JOSE LUIS FERRER RECUERO
P. Apelada: Dª Teresa
Procurador: Dª Mª CONCEPCION HOYOS MOLINER
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 813
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 7 de julio de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 954/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Benigno , representado por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO; y de otra, como parte apelada, Dª Teresa , representada por la Procuradora Dª CONCEPCION HOYOS MOLINER; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Don Benigno contra Doña Teresa y en parte la demanda reconvencional deducida de contrario
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1.- Corresponde el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico a los hijos en compañía de la madre.
2.- Queda disuelta la sociedad de gananciales. Los negocios familiares han de seguir siendo administrados por el Sr. Benigno . Hasta su liquidación ambos cónyuges han de seguir abonando los gastos e impuestos derivados de la titularidad de dichos bienes.
3.- En concepto de pensión alimenticia para sus hijos, Don Benigno deberá abonar, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de mil cien euros euros mensuales parar cada una de los hijos (2.200 euros en total) que se ingresarán directamente en la cuenta que la Sra. Teresa designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de septiembre de cada año, comenzando por septiembre de 2010, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, previo acuerdo fehaciente.
4.- El Sr. Benigno abonará a la Sra. Teresa la cantidad de mil euros al mes en conepto de pensión compensatoria, hasta la fecha en que se liquiden y adjudiquen los bienes gananciales. La cantidad fijada será abonada dentro de los cinco primero días de cada mes, y revisada en septiembre de cada año para adaptarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Se rechazan el resto de las pretensiones de las partes.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Benigno , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 1200 ? mensuales, a razón de 600 ? al mes por hijo; y en este caso, se suspenda la obligación hasta que el apelante perciba ingresos suficientes; y, en segundo lugar, para que no se señale en el caso pensión compensatoria a favor de la Sra. Teresa ; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2009.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 19 de diciembre de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pues bien, siguiendo los parámetros anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano a quo de pensión de alimentos en 1.100 ? al mes por hijo, con los que se atenderán las necesidades de Nuria y David, mayores de edad, pero aún estudiando y morando en el domicilio familiar; y que podrá ser abonada por el padre obligado con tal prestación, por el Sr. Benigno , compartiéndose en este punto lo argumentado por la Juzgadora de instancia en cuanto a la relación existente entre las entidades "Arliment S.L." e Ibermad 99 S.L.; y el reparto de papeles en la llevanza de los negocios entre el Sr. Benigno y su nueva compañera Sra. Azucena . Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha utilizado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, con desestimación de este motivo; procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Procede, en cambio, estimar el motivo relativo a la pensión compensatoria; que, en el caso, y del estudio de las actuaciones, no procede señalar ya que la Sra. Teresa puede incorporarse a un puesto de trabajo como funcionaria que es y gozando actualmente de excedencia voluntaria. Lo que se acaba de decir tiene su apoyo en la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante y pacífica desde diciembre de 1995 que dice: "no procede señalar pensión compensatoria en una situación de crisis familiar y en su economía, pudiendo el que la reclama incorporarse al mundo laboral". Se insiste, la pensión del artículo 97 del C.C . no fue instituida a favor de persona con posibilidad real y cualificada de ocupar puesto de trabajo, como es el caso de la Sra. Teresa en su calidad profesional de "Funcionaria"
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , representado por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO; contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre divorcio número 954/07; seguido con Dª Teresa , representada por la Procuradora Dª Mª CONCEPCION HOYOS MOLINER debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de no ser procedente en el caso señalar pensión compensatoria del artículo 97 del C.C . a favor de la Sra. Teresa al no darse, por lo dicho, en esta esfera de Familia desequilibrio; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
