Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 813/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 117/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 813/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100802
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15004
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0004642
Recurso de Apelación 117/2016
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Autos de Juridicción Voluntaria Liqui.Gananciales 563/2014
APELANTE:D. Juan Miguel
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ
LETRADO: D. VÍCTOR MARTÍNEZ PATÓN
APELADA:Dña. Tomasa
PROCURADORA: Dña. MARÍA ÁNGELES MARTÍN MARTÍN
LETRADA: Dña. GABINA MARTÍN MARTÍN
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid a 15 de noviembre de 2016
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 563/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, por don Juan Miguel , representado por la Procuradora doña María del Pilar Pinto Ruiz y asistido por el Letrado don Víctor Martínez Patón
De la otra, como apelada doña Tomasa , representada por la Procuradora doña María Ángeles Martín Martín y defendida por la Letrada doña Gabina Martín Martín.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2015 por el Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 82/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional de liquidación y adjudicación de bienes de la Sociedad de Gananciales formada por doña Tomasa y don Juan Miguel realizada por el Letrado don Pablo Castaño Álvarez de fecha 12 de diciembre de 2014 acogiendo en la presente resolución las adjudicaciones y valoraciones realizadas en el mismo, que se incluirá como parte integrante de esta resolución, con imposición de costas al oponente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, el cual se presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de cincuenta euros en concepto de depósito en aplicación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L01/2009 de 3 de noviembre,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Expídase y únase certificación de esta Sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de por Juan Miguel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Tomasa escrito de oposición..
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo quedado ya determinado el activo y pasivo de la extinta sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, según Sentencia del Órgano a quo de fecha 30 de julio de 2012 , confirmada por la de esta misma Sala de 27 de septiembre de 2013, se debaten ahora, en el marco procesal habilitado por el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las adjudicaciones que, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 1404 y siguientes del Código Civil , han de realizarse a favor de cada uno de ellos, y que la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo resuelve en coincidencia plena con el cuaderno elaborado por el contador designado.
Y contra dicho criterio decisorio se alza el Sr. Juan Miguel alegando, en primer lugar, que la resolución impugnada infringe normas y garantías procesales, y en concreto los artículos 1061 y 1062 del Código Civil , así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios. Se denuncia también que la referida Sentencia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta que han variado las circunstancias respecto de las existentes al momento de la elaboración del cuaderno particional, ya que los padres de dicho litigante, propietarios de una tercera parte de la vivienda en la que la sociedad de gananciales ostenta la titularidad de las dos terceras partes restantes, la han desalojado, dejándola en condiciones óptimas para su venta, lo que así se ha anunciado a través de un portal inmobiliario. Se alega también la absoluta insolvencia económica del Sr. Juan Miguel frente a la mejor situación de doña Tomasa . Respecto del ajuar doméstico, se expone que fue retirado del domicilio familiar por la Sra. Tomasa .
Con tal planteamiento se acaba por suplicar de la Sala que se acuerde la venta en pública subasta de las dos terceras partes de la vivienda sita en Tres Cantos, de la que a don Juan Miguel le debe ser asignado un 40,57% y a la Sra. Tomasa el 59,43% de dichas dos terceras partes, adjudicándose a esta última el 100% del ajuar doméstico. Finalmente interesa dicho litigante que se resuelva en este procedimiento, y por la vía del artículo 1405 del Código Civil , la deuda que, por importe de 42.000 €, mantiene el recurrente con su ex esposa, y se revoque la condena en costas contenida en la resolución de instancia.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de integrar confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Adolece el primero de los motivos en que la dirección Letrada del Sr. Juan Miguel apoya su recurso en una evidente carencia de técnica jurídica, pues aunque el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita la posibilidad de denunciar, a través del recurso de apelación, la infracción de normas o garantías procesales durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, es lo cierto que, en el desarrollo de dicho motivo, no se hace referencia alguna a tales hipotéticas vulneraciones de carácter formal, pues, según se ha expuesto, se invocan a tal fin preceptos de carácter sustantivo que, a juicio del apelante, han de condicionar necesariamente la partición de los bienes y obligaciones integrantes de la disuelta sociedad de gananciales, afectando, en consecuencia, a la problemática de fondo suscitada.
En consecuencia, ni resulta procedente una declaración de nulidad de actuaciones en los términos contemplados en el artículo 465-4 L.E.C ., que tampoco ha sido formalmente postulada, ni la subsanación en esta alzada de hipotéticos defectos formales no detectados en la redacción de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo ( art. 465-3 L.E.C .).
TERCERO.- Ello sentado, tampoco puede concluirse que la resolución recurrida, al entrar en el fondo del debate suscitado, haya infringido los artículos 1061 y 1062 del Código Civil .
En efecto, y como declara el Tribunal Supremo, la igualdad cualitativa que, respecto de la partición, establece el primero de dichos preceptos ha de entenderse siempre sobre la base de que dicha igualdad sea posible, como el propio precepto proclama, posibilidad que, indudablemente, no concurre cuando, en el patrimonio partible, solamente existe un bien de naturaleza inmueble y este, además, sea indivisible o desmerezca mucho por su división, pues en dichos supuestos el precepto aplicable es el artículo 1062 del mismo Código , con arreglo al cual el referido bien inmueble podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, si ninguno de ellos ha pedido su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños ( STS 16-2-1998 ).
En lo que concierne a esta última posibilidad, que esgrime el hoy recurrente en apoyo de su petitum revocatorio, la misma no fue planteada por dicho litigante en la comparecencia celebrada en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 810-3 L.E.C ., pues frente a la pretensión de la actora de adjudicar a aquél las dos terceras partes del inmueble objeto de debate, por este último, y según se refleja en el cuaderno elaborado por el contador designado, se propone que dicha adjudicación se efectúe a favor de la demandante, con la correspondiente compensación económica, o bien que se hagan dos lotes, en los que cada uno perciba una parte proporcional de la vivienda, mayor en el caso de la esposa, al ser don Juan Miguel el principal deudor de la sociedad de gananciales.
En consecuencia, y con dicho inicial planteamiento, la ulterior modificación del mismo, para interesar la venta en pública subasta del inmueble, o de la parte del mismo perteneciente a la sociedad ganancial, podría entrar en abierta y prohibida colisión con las exigencias de los artículos 412 y 456 L.E.C ., que recogen el clásico principio 'lite pendente nihil innovetur'.
Pero tampoco dicho litigante, al evacuar el trámite del artículo 787-1 L.E.C ., postula de modo único, y ni siquiera principal, la enajenación del inmueble en pública subasta, habida cuenta que, de modo preferente, interesa la asignación de las dos terceras partes del inmueble a la Sra. Tomasa , comprando a los otros cotitulares del mismo el tercio restante, o que aquella participación ganancial se reparta según los porcentajes de propiedad resultantes de las operaciones de liquidación, para sacarlo a la venta en el mercado libre.
En último término, cualquiera de dichas alternativas ofrecía serias dificultades de realización práctica, al inmiscuir en las operaciones particionales a terceros ajenos a la sociedad económica constituida entre los litigantes, quedando en definitiva en manos de aquéllos la efectiva división igualitaria del patrimonio común. De otro lado, y con dicho condicionante de coparticipación en la titularidad del inmueble por parte de los padres del hoy recurrente, resultaría sumamente improbable la venta en pública subasta de una sola parte indivisa del inmueble.
Y es lo cierto, como correctamente se razona y decide por la Juzgadora de instancia, que la única solución que orilla todas las antedichas dificultades en orden a la división del acervo común, sin necesidad de acudir a otros procedimientos complementarios, pasa por la adjudicación al Sr. Juan Miguel de la parte ganancial de dicho inmueble, con la correspondiente compensación económica a la otra cotitular, para lo que no se erige en obstáculo insalvable la esgrimida orfandad de recursos económicos de aquél, al poder obtenerlos mediante la enajenación del inmueble, pues, como se expone en el escrito de formalización del recurso, los otros cotitulares de dicho bien ya lo han desalojado, por lo que se encuentra en condiciones óptimas para su venta inmediata, operación que podría quedar enormemente dificultada, cuando no impedida de hecho, de asignarse el inmueble por cuotas indivisas, tal como pretende el apelante quien, por su relación de parentesco próximo con los otros propietarios del bien, no ha de encontrar los obstáculos que podrían surgir en las otras soluciones que el mismo propugna.
Por todo lo expuesto, hemos de concluir que el pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia apelada cumple con los criterios de distribución igualitaria, tras las oportunas compensaciones económicas que serán viables mediante la enajenación del inmueble, que recoge el artículo 1404, en su necesaria conexión, en relación con las circunstancias del caso, con los artículos 1061 y 1062 del Código Civil .
CUARTO.- La mera reseña por el hoy recurrente de los bienes que, según afirma, sacó su esposa del domicilio familiar ni acredita, en los términos exigidos en el artículo 217-2 L.E.C ., que efectivamente esta última dispusiera en beneficio propio de de los mismos, ni, en último término, que todos y cada uno de ellos sean de titularidad común, pues la actora aporta a las actuaciones una serie de documentos acreditativos de la adquisición por ella de diversos muebles y enseres tras ser dictada la Sentencia de separación matrimonial y que, en consecuencia, no pueden ser integrados en la masa común en liquidación.
Y en cuanto, según se constata mediante el acta notarial levantada en fecha 9 de diciembre de 2014, tras la salida de la esposa de la vivienda familiar quedaron en la misma múltiples objetos y enseres, resulta ajustada a derecho y equidad la distribución que, por partes iguales, se realiza en el cuaderno particional, y así se sanciona en la Sentencia recurrida, del ajuar doméstico, por lo que tampoco en este extremo del debate ha de acogerse la pretensión revocatoria al efecto articulada.
QUINTO.- Ningún pronunciamiento ha de realizarse en el presente estado de las actuaciones sobre el pago de deudas con cargo al haber común, en los términos recogidos en el artículo 1405 del Código Civil , pues sobre ser una pretensión no deducida en la instancia, lo que atraería al caso las previsiones excluyentes del artículo 456 L.E.C ., nos encontraríamos, en último término, con una cuestión que no forma parte propiamente dicha de las operaciones divisorias, al ser meramente complementaria o accesoria de las mismas y que, en todo caso, queda a merced de la exigencia del acreedor, que no puede quedar vinculado necesariamente por el ofrecimiento al respecto del deudor, tal como así se recoge expresamente en el citado precepto.
SEXTO.- La Sentencia apelada, al aprobar el cuaderno particional elaborado por el contador designado, respecto de cuyas operaciones divisorias la actora mostró su conformidad y el demandado su oposición, efectúa una correcta proyección al caso de las previsiones que, en materia de costas procesales, se contienen en el artículo 394-1 L.E.C ., que recoge, a tal fin, el criterio del vencimiento objetivo, al margen de superados parámetros sobre buena o mala fe, únicamente valorables, para un pronunciamiento de condena, en los casos de estimación o desestimación parcial, según lo prevenido en el apartado nº 2 del referido precepto.
Por lo cual también hemos de confirmar el pronunciamiento al efecto contenido en la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por por Juan Miguel contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo , en autos de liquidación de sociedades gananciales seguidos, bajo el nº 563/2014, entre dicho litigante y doña Tomasa , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0117 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

