Sentencia CIVIL Nº 813/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 813/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 27/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 813/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100810

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11724

Núm. Roj: SAP B 11724/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170068131
Recurso de apelación 27/2018 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION001 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 272/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: MÓNICA OLMEDO MUÑOZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), IGNORADOS OCUPANTES
C. DIRECCION000 NUM000 ; NUM001 NUM002
Procurador/a: ANGEL MONTERO BRUSELL
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES (BDO)
SENTENCIA Nº 813/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 22 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 272/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMelania Serna Sierra, en nombre y representación de Amelia contra Sentencia - 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANGEL MONTERO BRUSELL, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 ; NUM001 NUM002 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en la representación que tiene acreditada en autos de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en DIRECCION001 , DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , condenando a los demandados Dª Amelia E IGNORADOS ocupantes de dicha vivienda, a que dejen la misma libre, vacua y expedita y a disposición de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. apèrcibiéndoles de que si no lo hacen voluntariamente, serán lanzados a su costa.

Las costas serán abonadas por la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercitó contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION001 , acción de desahucio por precario. Alegó ser la propietaria de la finca y que estaba ocupada, sin causa o motivo, por una serie de personas desconocidas, sin su autorización y sin pagar renta o merced para permanecer en ella.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, fue hallada Dª Amelia , quien compareció y contestó a la demanda, alegando que, junto con sus hijos menores de edad, entró a vivir en la vivienda señalada en junio de 2016, pero no en calidad de precarista, sino en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con quien dijo ser el propietario de la finca, D. Isidoro , quien se la alquiló por el plazo de un año, prorrogable, y al que abonó 1.680 euros en concepto de fianza y 280 euros de la renta del mes corriente; añadió que había ido abonando los suministros de la vivienda. Asimismo, alegó que, al tener conocimiento de quién era el verdadero propietario de la vivienda, su letrado contactó con la letrada de la actora a fin de poder pagarle un alquiler, a lo cual se negó la actora. Finalmente, alegó inadecuación de procedimiento, por entender que el procedimiento adecuado era el ordinario, ya que, en este caso, entran en discusión dos aspectos: 1) la falta de cobro de la renta por parte de la actora, y 2) la existencia de título de ocupación de Dª Amelia , que es el contrato de arrendamiento.

La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la inadecuación de procedimiento formulada, pues se señala que, en el procedimiento de desahucio por precario, al contrario de lo que sucedía con la legislación anterior, no existe limitación sobre el objeto del proceso, ni de los medios de ataque y de defensa de las partes, y que el tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado, a los solos efectos de resolver sobre la recuperación de la finca, sin que sea suficiente la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes al proceso declarativo ordinario. En cuanto al fondo, que se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, entre ellos la ausencia de título alguno de ocupación que legitime la posesión, por no tener acreditado el arrendamiento, concertado, además, con un tercero que no ha comparecido, ni es propietario de la vivienda, y que es totalmente ajeno a la actora.

Dª Amelia interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en la infracción de normas sustantivas y error en la valoración de la prueba, e impugna los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia.

En primer término, reitera la apelante la inadecuación de procedimiento formulada en la contestación, y reitera también los argumentos que esgrimió, en virtud de los cuales el reducido ámbito del juicio sumario de desahucio por precario no es apto para conocer cuestiones como las que integran los dos aspectos a los que hizo referencia.

Sin embargo, se comparten los razonamientos vertidos por la juez 'a quo' para no apreciar la inadecuación de procedimiento, pues, como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018: ' El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ).

El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.' Los argumentos de defensa esgrimidos por la ahora apelante pueden ser, pues, objeto de examen en el procedimiento verbal de desahucio por precario, que es un juicio plenario, no sumario.

En segundo término, reitera la apelante que sí ha quedado acreditada la existencia de contrato de arrendamiento, si bien, después de haber aportado copia de un contrato escrito, alega ahora que fue verbal, así como también que se pagaron dos mensualidades de renta. E insiste en que ha abonado los suministros de la vivienda.

En este caso, la ahora apelante alegó en su contestación haber concertado un contrato de arrendamiento con una tercera persona, si bien reconoció había tenido conocimiento de que no era el verdadero propietario de la vivienda, por lo que no puede tenerse por válido y eficaz como título de ocupación, a los efectos de enervar la acción ejercitada por la actora, un contrato de arrendamiento concertado con alguien que no tiene relación alguna con la propietaria real de la finca. Cabe añadir que, según reconoció durante su interrogatorio, desde junio de 2016 no está pagando nada en concepto de renta, y el mero abono de suministros -el de agua, únicamente-, no conduce tampoco a entender que ostente un título apto para seguir ocupando la vivienda que ocupa.

Señala la STS de 22 de octubre de 1987 al respecto que ' el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.)'.

Se comparte, en consecuencia, el criterio aplicado en la sentencia recurrida cuando aprecia que la ocupación de la vivienda es en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 2 de DIRECCION001 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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