Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 813/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1029/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 813/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100642
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2562
Núm. Roj: SAP Z 2562/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000813/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 14 de diciembre del 2018.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0001029/2018, derivado del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000379/2018 - 00, del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Alejandro , representado por
la Procuradora Dª ANA BEATRIZ GARCIA- ESCUDERO DOMINGUEZ y asistido por el Letrado D JESÚS
ÁNGEL JORDÁN VICENTE; parte apelada, Dña. Evangelina , representada por el Procurador D. CARLOS
BERDEJO GRACIAN y asistida por la Letrada Dª EVA GALÁN MARÍA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Julio de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000379/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Evangelina contra Alejandro debo: 1º Declarar que el demandado ocupa sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación las siguientes fincas: - DIRECCION000 , sita en Mallén, con número catastral NUM000 - DIRECCION001 , sita en Mallén, con el número catastral NUM001 .
- DIRECCION002 , sita en Novillas, con el número catastral NUM002 .
2º Declarar haber lugar al desahucio por precario de las fincas descritas. 3º Condenar al demandado a dejar libre , vacuas y expeditas las mencionadas fincas a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuare en el plazo legal 4º Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Alejandro .
TERCERO.- La parte apelada, Evangelina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº5ª, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1029/2018, habiéndose señalado el día 10 de Diciembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Objeto del recurso Interpuso la actora juicio verbal por precario contra la demandada fundada en que se daban los requisitos de esta institución, especialmente la falta de título para permanecer en la misma, interesando, en su consecuencia, el desahucio y lanzamiento de dicha finca del demandado.
La demandada alegó que la posesión y uso de las fincas constituía un derecho derivado de la relación arrendaticia existente entre las partes, que actualmente existía y sus derechos estaban protegidos por la legislación arrendaticia.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada formula contra el mismo recurso de apelación por estimar existe error en la valoración de la prueba en cuanto la relación arrendaticia subsiste, pues la transacción realizada el 28 de abril de 2017 carece validez alguna en cuanto solo consta en documento privado y cualesquiera renuncias a los derechos del arrendatario habrán de constar en documento público con arreglo a la LAR, ley aplicable al arrendamiento.
La actora mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento A este sentido, baste para desestimar la excepción la asunción por la Sala de los argumentos vertidos en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 24 de marzo de 2009 en la que se declara que: 'En efecto, a partir 'del escueto concepto que proporcionaba el art. 1565 de la LEC 1881 (procedía el desahucio 'contra cualquiera que disfrute o tenga en precario la finca... Sin pagar merced siempre que fuere requerido con un mes de anticipación para que la desocupe'), la jurisprudencia vino elaborando un concepto de precarista, primero, siguiendo los términos legales, vinculado a la falta o no de pago de la renta, para terminar solidarizando el concepto de precario a la ausencia de título que justificara la ocupación, de manera que la tenencia se apoyara en la mera aquiescencia o tolerancia del propietario.
La problemática del precario se intensificaba por razones procesales dado que el legislador hizo tributario al propietario de un mecanismo procesal sumario para recuperar la posesión frente a quien la detentaba sin título, el desahucio. Procedimiento este último de carácter sumario, carente de eficacia de cosa juzgada, que por la estrechez procedimental llevó a que los tribunales rechazarán el desahucio cuando concurrían lo que se vino en denominar 'cuestiones complejas', expresión bajo la cual se quería afirmar que cuando el demandado o presunto precarista alegaba la existencia de un título justificativo de su posesión, en tanto en cuanto ofrecía un mínimo de verosimilitud, el tema tenía que solventarse en un plenario.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justificaban la posesión (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ). Esta doctrina era no obstante matizada.
Y así la mencionada sentencia afirmaría que 'tal doctrina, no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido'.
SEGUNDO.- No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Lo señalará en su Exposición de Motivos al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...' Ahora ya no hay estrechez procedimental alguna.
Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el efecto de cosa juzgada.
No obstante ello en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se muestra una clara tendencia a reconducir los términos del desahucio por precario a una situación equivalente a la existente bajo la vigencia de la Ley 1881. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 21 de junio de 2006 , en la que se defiende que la circunstancia de que no esté privado del efecto de cosa juzgada no hace que deje de ser 'un procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes, como serían la declaración o reivindicación del dominio' y que su objeto no puede 'tener la amplitud de un juicio ordinario sino declarativo especial, dada la materia concreta sobre la que versa'. O la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 6 de julio de 2006 , en la que se contempla un supuesto en el que las dos partes invocaban un título de dominio sobre la finca objeto de litigio, considerando dicho Tribunal que 'la prevalencia de uno u otro no puede enjuiciarse a través del juicio de desahucio por precario, que no tiene por objeto el examen del derecho de propiedad'.
TERCERO.- Existe pues un intento de reducción de la eficacia del proceso que se podría entender correlativo a la limitación del objeto del proceso, existiendo opiniones que a partir de la conceptuación del precario , como antes hemos indicado, es decir cualquier supuesto de posesión sin título y meramente tolerada, de manera que el propietario o quien tenga título pueda recuperar a su voluntad el completo señorío de la cosa, este sería sólo el ámbito del juicio del desahucio, de manera que, desde esta consideración, no cabría entrar en el examen del título del actor o del demandado a poseer. La solución no es clara porque el objeto del proceso no se construye sólo sobre lo que se pretende sino también sobre lo que se excepciona, de manera que el deslinde de la situación de precario sólo se puede despejar jurídicamente si se solventan las cuestiones relativas al título de las partes. El legislador ha creado, alrededor del juicio por precario, una situación procesal realmente compleja'.
Pudiera ser este uno de los supuestos dudosos, sin embargo estima la Sala que la existencia de una relación arrendaticia, título que justificaría a juicio de la demandada la ocupación combatida, es una decisión que la Sala, que al igual que hizo el juzgado, realizará a los solos efectos prejudiciales de justificar la ocupación realizada. Tal relación, así como su inexistencia, ha podido ser acreditada en el juicio con total libertad de prueba y sus consecuencias han de ser que solo la falta del título invocado o su extinción o nulidad del que existía ( STS de 4 de diciembre de 1992 ) justificarían la prosperabilidad de la demanda.
En estos términos, la decisión del juez a quo es conforme a la doctrina invocada.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Conforme al art. 217 de la LEC corresponde a la demandada la prueba de la existencia de un título en derecho para continuar en la posesión de la cosa. Lo cierto es que la demandada no ha acreditado la existencia de la relación jurídica de arrendamiento invocada derivada de los siguientes aspectos: -Existe una transacción de 27 de abril de 2017 por el que se resuelve el contrato de arrendamiento sobre las fincas en litigio; la misma parece derivar del incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar la renta. La deuda así resultante es objeto de condonación por la arrendadora.
-El importe debido en concepto de rentas según el pacto transaccional -26.699,64 euros- parece obedecer al impago de la renta durante un importante número de años, visto que, a juicio de la demandada, la renta del año 2017, abonada según la demandada en abril de 2018, alcanza la suma de 632,03 euros, frente al impago de la renta de que se reconoce en el documento transaccional.
-Tanto en la Ley de Arrendamientos Rústicos -art. 75 -, norma aplicable al caso por razón del momento en que el contrato se concierta, como su sucesora la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos -art. 25 -, mantienen como causa de extinción del contrato el impago de la renta por el arrendatario.
-Este incumplimiento relevante que motiva la resolución de común acuerdo entre las partes no guarda relación alguna con las normas citadas por la demandada que estima protegen a la arrendataria, arts. 9 y 11 de la LAR .
-Por último, la consignación de la suma de 632,03 euros correspondientes a juicio de la recurrente a las rentas de 2017 es irrelevante, pues se pactó la resolución del contrato existente sobre las fincas en abril de 2017, con los efectos de privar de título al demandado para permanecer en la misma.
Por todo ello, la valoración probatoria del juez a quo no puede ser tildada de errónea o irracional sino que esta Sala la comparte, con desestimación del recurso sobre este extremo.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D Alejandro contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en los autos de juicio verbal número 379/2018, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas al demandado vencido.Procede la pérdida del depósito constituido dada la estimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
