Sentencia CIVIL Nº 813/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 813/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1123/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 813/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100805

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1115

Núm. Roj: SAP H 1115:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1123/2019

Proc. Origen: Juicio Verbal 134/19

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado

S E N T EN C I A Nº 813

Ilmo. Sr.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 134/19, del Juzgado de Primera Instancia nº . 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Proseeds Management SL., representada por la Procuradora Sra. Menor Barrilero, asistida por la Letrada sra. Hortelano Gil; siendo parte apelada D. Ignacio, representado por el Procurador sr.Vázquez Zambrano y defendido por el Letrado sr. Fernández Román.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha once de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Proseeds Management S.L. contra Ignacio, con condena en costas de la demandante.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parate demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda alegando haber cometido la juzgadora error en la valoración de la prueba, por cuanto que se realizó el pedido de semillas por el demandado, se entregó como se acredita con el albarán, cuyo importe total refleja la factura, acreditando todo ello las relaciones comerciales entre las partes, dado que de otra manera no hubiera tenido la actora los datos del demandado, que se los facilita al haber realizado el pedido que se reclama.

B). Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, al no haberse acreditado relaciones comerciales entre las partes, no hay albarán de entrega firmado por el sr. Ignacio. Además él es de Escacena del Campo y en el albarán de entrega se hace constar una finca de la localidad de Coria del Río que nada tiene que ver con el demandado.

SEGUNDO.- La reclamación de la actora se inicia con un proceso monitorio que al tener oposición, continua la tramitación como juicio verbal dada la cuantía de la reclamación, oponiendo el demandado que no ha tenido relaciones comerciales con la actora sobre un pedido de semillas de colza, añadiendo además que el albarán no está firmado por el demandado, apareciendo en la mismo la entrega de un pedido en una finca de Coria del Río, mientras que él tiene su residencia en Escacena del Campo.

La discrepancia surge cuando la factura y albarán presentados por la actora, son negados por el demandado como correspondientes a un pedido realizado por él, por las razones expuestas.

Sobre esta cuestión de negación de relaciones comerciales a pesar de haberse aportado por la reclamante facturas y albaranes, ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 12/11/2018 (Rec. 724/2018), cuando con cita de sentencias de otras Audiencias veníamos a razonar lo siguiente ' De la prueba practicada a que se ha hecho referencia se concluye como acreditado que la recepción de las mercancías se realizó por la empresa de demandada a través de persona autorizada para ello, constando en el justificante documental de la entrega y recepción el sello de la empresa o bien firma y DNI de la persona receptora, como ya hemos dicho más arriba, cosa que no extraña por ser un modo generalizado de proceder en el tráfico mercantil, en el que se acredita la recepción con el sello del establecimiento, con la firma de quien recibe el pedido o con ambos requisitos, incluso sin ninguno de ellos, cuando por el conjunto de la prueba pueda tenerse por acreditada la entrega, así lo viene entendiendo la jurisprudencia menor pudiendo citar la reciente sentencia de la AP de Barcelona de 22/04/2015 (Secc. 4 ª) cuanto expresa que '...Debe tenerse en cuenta que como señala la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 31 de julio de 2014 que: 'Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil , ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago. Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, las facturas y albaranes contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria.'

Abunda sobre el particular la SAP de Zaragoza de 10/02/2015 (Secc 2 ª), cuando expresa que '...En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte'. Doctrina que también mantuvo esta Sala en sentencia de 15 de julio de 2015 (rollo de apelación nº 504/15 )'.

En este caso como hemos expuesto antes, se acompañan a la demanda para acreditar los pedidos y la entrega, así como la falta de pago, la factura con el importe total de 3.623,19 euros y un albarán de entrega de semilla de colza en una finca de Coria del Río a nombre del demandado, también consta en las actuaciones copia del DNI del del demandado que coincide con el que aparece en el albarán de entrega y en factura.

Como mantiene la jurisprudencia los albaranes y facturas tienen una presunción de veracidad comercial que junto al resto de la prueba practicada, entre las que se encuentran las manifestaciones del testigo del demandado sr. Olegario, que declaró que trabajaba con el demandado en el campo en siembras y cuidado de cultivos en distintas fincas y en diferentes lugares, haciendo mención que entre las fincas había trabajos en Coria del Río, además de tener la actora en su poder todos los datos personales del demandado, hacen convicción en este Tribunal de que el demandado realizó y recibió el pedido de semillas que se reclama y que no ha abonado como se deduce esto último de sus propias manifestaciones.

TERCERO.- Por lo tanto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la revocación de la sentencia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Proseeds Management SL, contra D. Ignacio, a quién se condena a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.623,19 euros, con los intereses legales desde la reclamación judicial ( arts. 1101 y 1108 CC) y pago de las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda conforme regula el art. 394.1 de la LEC.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberese estimado la apelación interpuesta, conforme establece para estos supuestos el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROSEEDS MANAGEMENT SL, contra la sentencia dictada el pasado día 11 de junio de 2019, por la sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado, que SE REVOCA para acordar la estimación la demanda interpuesta por Proseeds Management SL, contra D. Ignacio, a quién se condena a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.623,19 euros, con los intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas de primera instancia.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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