Sentencia CIVIL Nº 813/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 813/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 311/2019 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAIA BOIX DE GISPERT

Nº de sentencia: 813/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100813

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11510

Núm. Roj: SAP B 11510:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178034619

Recurso de apelación 311/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 424/2017

Parte recurrente/Solicitante: CSI RENTING DE TECNOLOGIA, SAU

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

Parte recurrida: INDRA SISTEMAS S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Esteban Barreda Becerra

SENTENCIA Nº 813/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA LAIA BOIX DE GISPERT

Barcelona, 10 de noviembre de 2020

Ponente: Laia Boix De Gispert

Antecedentes

Primero. El día 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos del Procedimiento ordinario 424/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CSI RENTING DE TECNOLOGIA, S.A.U., contra Sentencia de 18 de octubre de 2018; y en el que consta como parte apelada el procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día de 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona es el siguiente:

' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO en representación de INDRA SISTEMAS S.A. contra CSI RENTING DE TECNOLOGIA, SAU debo DECLARAR y DECLARO que:

- CSI RENTING DE TECNOLOGIA, SAU ha incumplido las obligaciones de pago contractualmente asumidas en virtud de los Pedidos NUM000, NUM001 y NUM002 en favor de la actora y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada:

- A estar y pasar por la citada declaración,

- A satisfacer al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (150.187,84 euros) en concepto de principal,

- A satisfacer al actor la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.528,54 €) en concepto de intereses de demora de la ley 3/2004 desde la fecha de devengo de intereses de cada factura hasta la demanda,

- A satisfacer al actor los intereses de demora sobre el importe de 150.187,84 € desde la fecha de la demanda hasta su cumplido pago y,

- A satisfacer las costas del procedimiento.'

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Laia Boix de Gispert.


Fundamentos

Primero. Posiciones de las partes, tramitación del proceso en la primera instancia, decisión del juez y recurso.

La representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A. (en adelante INDRA) interpone demanda de reclamación de cantidad contra CSI RENTING DE TECNOLOGIA, S.A.U. (en adelante CSI RENTING). En ella, expone que INDRA reclama a CSI RENTING el pago de tres facturas cuyo origen son los pedidos de equipos y licencias de software cursados por la demandada a INDRA para su entrega, suministro e instalación en el cliente de aquella, UNIPAPEL S.L.U., ya que CSI adquiría dichos equipos y los arrendaba a UNIPAPEL. La operativa habitual de esta relación era que UNIPAPEL solicitaba a CSI RENTING determinados equipos o licencias y ésta cursaba el pedido a INDRA identificando exactamente los productos solicitados, concretándose el precio a pagar. Una vez firmado por CSI el correspondiente pedido, Indra procedía al suministro, entrega o instalación correspondiente directamente en UNIPAPEL, que se solía documentar con un acta de instalación o de aceptación por parte de UNIPAPEL y CSI RENTING. Tras lo cual INDRA emitía a CSI la correspondiente factura, que era abonada por ésta última.

No obstante, CSI realizó tres pedidos a INDRA de equipos y de licencias de software, que INDRA suministró e instaló en el cliente final (Unipapel), que son las que se reclaman en este juicio y que la demandada se niega a pagar. Dichas facturas son: a) pedido NUM000 de fecha 26/02/2016 en que se solicitaba el suministro y entrega de varios artículos. B) pedido NUM001 de 26/02/2016 en que se solicitaba el suministro y entrega de varios artículos. C) el pedido NUM002, el cual no se refiere a productos concretos sino que se refiere a un proyecto para la implantación del SAP, un sistema informático de gestión empresarial. A fin de llevar a cabo esta implantación se acordó que CSI iría haciendo una serie de pedidos a INDRA hasta un importe máximo de 360.000 euros (límite máximo autorizado por CSI) e INDRA implantaría el sistema en UNIPAPEL. Este servicio lo facturaría INDRA a CSI por los importes acordados entre ellas y CSI arrendaría dichas licencias a UNIPAPEL como forma de financiación a ésta última. Durante una serie de meses INDRA desarrolló el proceso de implantación y fue facturando a CSI distintas cantidades.

Respecto de los dos primeros pedidos consta el acta de instalación suscrita por CSI y UNIPAPEL.

Respecto del tercer pedido no llegó a existir acta de instalación puesto que se trataba de un proyecto de implantación que ya había sido aprobado por CSI y UNIPAPEL por un importe máximo de 360.000 euros. INDRA fue implantando el proyecto y facturando a CSI, la cual fue pagando los importes correspondientes al grado de avance.

INDRA emitió las facturas correspondientes a estos pedidos y CSI se negó al pago por distintos motivos.

CSI RENTIG contesta a la demanda y expone que la relación inicial era la establecida entre INDRA y UNIPAPEL, siendo la primera la que presentó la operación a CSI. De manera que CSI adquiría los bienes a INDRA y simultáneamente los cedía en arrendamiento a UNIPAPEL. La operativa era la siguiente: CSI y UNIPAPEL suscribían un contrato marco de arrendamiento en el que se recogían las condiciones generales que regirían los eventuales pedidos de equipos en arrendamiento, cuyas condiciones particulares se concretaban en un contrato individual denominado 'Anexo Detalle de Equipos'. Cuando Unipapel quería un pedido (que previamente había acordado con INDRA) pedía a CSI que cursara el pedido a INDRA. El pago de dicho pedido estaba condicionado a la suscripción por parte de UNIPAPEL del correspondiente Anexo Detalle de Equipos. INDRA instalaba los equipos en Unipapel y si ésta estaba conforme firmaba la correspondiente acta de instalación. Tras lo cual, CSI remitía a Unipapel el Anexo Detalle de Equipos donde se describían los mismos y se concretaban las condiciones particulares de su arrendamiento. Una vez firmada toda la documentación CSI procedía al pago de la factura.

En relación con las facturas reclamadas opone lo siguiente:

Respecto de los dos primeros pedidos alega que en los mismos existe una cláusula que dispone lo siguiente: ' La validez del documento, está condicionada a la firma y formalización por parte del CLIENTE FINAL, del contrato de arrendamiento en el cuál se incluye este pedido de compra'. Defiende que si bien existen actas de instalación de dichos equipos, UNIPAPEL no llegó a firmar el contrato individual de arrendamiento donde se incluía dicho material (Anexo Detalle de Equipos), no cumpliéndose por tanto, la condición acordada entre INDRA y CSI para que el pedido tuviese validez.

Respecto del tercer pedido alega que no consta ni siquiera un acta de instalación, por lo que no consta ni como entregada. Además opone que en dicho pedido existe también la cláusula antes citada y no consta que UNIPAPEL firmara el contrato individual de arrendamiento.

Esta cláusula sostiene que es una condición suspensiva que supeditaba la validez del pedido a la firma por parte de un tercero, el cliente final, de una documentación determinada. En ningún caso dependía de la voluntad de CSI. Además INDRA conocía perfectamente esta condición suspensiva y la aceptaba desde el momento mismo en que daba curso al pedido.

El Juez de instancia dicta sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, estima totalmente la demanda, declara que CSI ha incumplido las obligaciones de pago contractualmente asumidas y la condena a pagar al actor 150.187,84 euros en concepto de principal más 11.528,54 euros en concepto de intereses de demora de la ley 3/2004 desde la fecha de devengo de intereses de cada factura hasta la demanda y los intereses de demora del importe de 150.187,84 euros desde la fecha de la demanda hasta su cumplido pago, así como a satisfacer las costas del procedimiento.

En la sentencia se centra la discusión en relación al alcance de la condición suspensiva, entendiendo que la misma hace referencia al Anexo Detalle de Equipo. Señala la juez, siguiendo las manifestaciones del actor formuladas con carácter subsidiario, la condición suspensiva no afecta a INDRA en cuanto es de aplicación el art. 1119 del CC. Cita una sentencia de la AP de Zaragoza, de 15/01/2016 que señala que la naturaleza de esta condición ha de calificarse como mixta por cuanto depende en parte de la voluntad del demandado y en parte de otras circunstancias ajenas al mismo. Sanciona que el deber de lealtad de las partes no debe influir con su conducta en la disipación de la incertidumbre que la condición implica, produciendo mediante una maniobra desleal la no realización del evento. Señala que en caso que el deudor bajo condición suspensiva impida el cumplimiento del evento pondría la obligación a su cargo en vigor. Dicha conducta del deudor puede ser dolosa, pero basta con la simple culpa. A la vista de esta resolución la juez analiza si el deudor impidió o no voluntariamente el cumplimiento de la condición. Considera que de la prueba practicada resulta que UNIPAPEL, que fue declarada en pre concurso en abril de 2016, en una reunión que se celebró entre las tres empresas acepto firmar los anexos que faltaban para desencallar la situación (Sr. Isidro). Que según las testificales de trabajadoras de CSI, el pedido a INDRA ya se había realizado cuando se le comunicó que UNIPAPEL no había firmado y que dado que la situación de UNIPAPEL había empeorado y no había firmado los contratos de arrendamiento antes de que se produjera esta situación, no se pudo formalizar el contrato. Por otro lado, señala que la operativa descrita (esto es, se cursaba un pedido a INDRA que ésta instalaba directamente en UNIPAPEL, y firmada el acta de instalación de equipos, era CSI la encargada de enviar a UNIPAPEL el anexo de detalle de equipos donde se describían los equipos y las condiciones particulares del arrendamiento, y que una vez firmado se procedía al pago por CSI a INDRA) no puede oponerse a la demandada por cuanto se produce con posterioridad al cumplimiento de sus obligaciones por parte de INDRA, ya que la condición depende de la voluntad del deudor que es quien envía el anexo de detalle de equipo para ser firmado.

En relación al tercer pedido, respecto del cual se opone que no consta que el mismo se haya realizado ya que no consta acta de instalación concluye la juez que de las testificales (Sr. Isidro y del Sr. Jorge), del email de 19/04/2019 de Florencia de CSI, resulta que se llevó a cabo la implantación de las licencias, pues no consta queja alguna.

Frente a dicha sentencia la representación procesal de CSI RENTING interpone recurso de apelación y solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia impugnada, declarando la absolución del demandado. Los motivos de apelación son los siguientes:

1.- Error u omisión en la apreciación de la prueba practicada en relación con la condición suspensiva incluida en los pedidos.

Considera que la condición suspensiva que consistía en la firma del contrato individual de arrendamiento (anexo detalles equipo) aseguraba la exigibilidad del pago de la cuotas de arrendamiento, recuperando la inversión realizada, si el cliente no firmaba el contrato y no acreditaba la recepción de los bienes arrendados, como sucede en este caso, en que no existe documento contractual exigible. Considera que esta operativa era conocida y aceptada por INDRA. Se trata de una condición causal que depende de la voluntad de un tercero, de manera que en caso de no cumplirse el negocio jurídico no despliega sus efectos, es decir, no surgen derechos ni obligaciones. En este supuesto la condición consiste en la firma por Unipapel del contrato de arrendamiento, el cual nunca fue firmado. De manera que la deuda a favor de INDRA no se habría generado ya que no se había cumplido la condición suspensiva.

Defiende la inexistencia del presupuesto básico para invocar el artículo 1119 del CC. En este caso la condición suspensiva depende únicamente de la voluntad de un tercero, UNIPAPEL, por lo que de conformidad con el art. 1115 del CC esta obligación condicional surtirá todos sus efectos. Sostiene que tanto INDRA como CSI intentaron que UNIPAPEL firmara los documentos contractuales, sin éxito.

Niega que sea de aplicación el artículo 1119 del CC, el cual establece que ' se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento'. Es decir, es necesario que el deudor haya impedido con su conducta el cumplimiento de la condición, lo que exige la realización de un comportamiento adecuado para producir ese resultado sin que sea suficiente que el deudor haya manifestado su interés en que la condición no se realice. Se sanciona el incumplimiento del deber de lealtad de las partes contratantes, de manera que no debe influir la conducta de un contratante en la no realización del evento. Dicho lo cual considera la mercantil apelante que yerra la juez por cuanto en ningún caso, ni dolosa ni culposamente, ha impedido CSI el cumplimiento de la condición. CSI facilitó el cumplimiento de la condición pues insistió en varias ocasiones a UNIPAPAEL para que firmase (doc. 8 contestación, emails en que se requiere a ésta última para que firme la documentación). Asimismo, acudió junto con INDRA y UNIPAPEL a dos reuniones a fin de obtener la firma del contrato de arrendamiento. Por ello, existe prueba en que CSI no impidió el cumplimiento de la condición ni tampoco la obstaculizó dado que CSI envió la documentación que debía firmar a UNIPAPEL y fue ésta la que no firmó. La interpretación de la jueza considera que es sesgada y además no motiva que hechos acreditan el impedimento voluntario de la condición suspensiva por parte de CSI. Alega la falta de motivación de la sentencia, pues no se cita ni una sola actuación u omisión por la que se acredite que el citado impedimento es por casusa imputable a CSI.

2.- Error u omisión en la apreciación de la prueba en relación con la procedencia de la reclamación de las facturas.

Alega que la juez considera probada la entrega de los productos o servicios objeto de la tercera factura, de la que no existe acta de instalación, en base a la testifical del Sr. Isidro y a un email de la Sra. Florencia. Sostiene la recurrente que la declaración del Sr. Isidro fue bastante genérica y no fue capaz de identificar ni los contratos firmados ni el objeto de arrendamiento de cada contrato. En cambio, Unipapel no confirmó nunca a CSI la instalación de dichas licencias. Tampoco se han aportado por INDRA las actas periódicas de seguimiento o las certificaciones de grado de avance a que se refirieron varios testigos. No se aporta ningún documento que acredite dicha instalación. En cuanto a la declaración de la Sra. Florencia esta manifestó que en los emails no estaba dando su conformidad a los servicios prestados sino que simplemente pedía el detalle de licencias suministradas.

3.- Opone que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y que la jueza no disponía de pruebas con las que condenar a la demandada puesto que ha quedado acreditada la existencia de una condición suspensiva de la validez de los pedidos, la cual era conocida y aceptada por la actora; asimismo no se ha acreditado ni la actitud obstruccionista de la demandada en aras a aplicar el art. 1119 del CC, ni el cumplimiento de la condición, ni la procedencia de la reclamación por cuanto no consta la recepción del objeto del tercer pedido reclamado.

La representación procesal de INDRA formula oposición al recurso de apelación. Sostiene que los motivos de apelación de CSI carecen de un verdadero contenido y que se limita a realizar una impugnación de fondo por cuestiones meramente jurídicas.

Defiende la parte apelada, que a pesar de que ni la sentencia ni el recurso hacen referencia a esta cuestión, debe tenerse en cuenta, a fin de desestimar la apelación, la que fue la argumentación principal de la parte actora: alega que la cláusula predispuesta por CSI hace referencia al contrato Marco de Arrendamiento suscrito entre CSI como arrendadora y UNIPAPEL, como arrendataria, en fecha 20/10/2015, por lo que la condición suspensiva contenida en los pedidos estaba perfectamente cumplida y por tanto CSI está obligada al pago de las facturas reclamadas. La meritada cláusula, pese a haber sido predispuesta por la propia CSI, se refiere al 'contrato de arrendamiento en el cual se incluye este pedido de compra' y no a los Anexos de Detalle de Equipo, como pretende la demandada. CSI pretende ampliar el contenido de la condición suspensiva a unos anexos en los que no es parte Indra, ni los conoce ni los ha aceptado. Alude a los art. 1281 CC, debe estarse al sentido literal de las cláusulas, y el artículo 1288CC que se refiere a interpretación de las cláusulas oscuras, que no debe favorecer a la parte que ocasiona la oscuridad, en este caso, a CSI.

Subsidiariamente, CSI impidió voluntariamente el cumplimiento de la condición suspensiva impuesta unilateralmente en sus pedidos. Así, la falta de firma de los anexos de detalle de equipos es imputable a CSI, por cuanto Unipapel mostró su plena disposición a firmar. Además CSI impidió la firma de los anexos al gestionar de forma tardía, torpe y negligentemente la obtención de las garantías por parte de un tercero que afianzase a Unipapel. En efecto, CSI consideró necesario que un tercero afianzase a Unipapel y se firmasen las correspondientes pólizas de aval. Dichas pólizas, por un fallo interno de CSI, no se obtuvieron con carácter previo al pedido ni a la instalación de los equipos. Es a partir de mayo de 2016 que se preocupa CSI por no haber obtenido la póliza de aval, momento en que UNIPAPEL ya se encontraba en situación de pre concurso. En este momento ni CSI, ni el avalista, ni UNIPAPEL tenían ningún interés en firmar los anexos de detalle de equipo. En efecto, si se firmase dicho documento, la condición suspensiva quedaría cumplida, con lo que CSI tendría obligación de pagar a INDRA; y, por el contrario, CSI no podría cobrar de una entidad insolvente, como era UNIPAPEL en ese momento, ni tendría garantizada dicha operación al no haber suscrito la póliza de aval.

Finalmente considera que la sentencia está perfectamente motivada en cuanto a la entrega e implantación de las licencias SAP, que constan en el tercer pedido reclamado.

Segundo. Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba

En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Tercero. Resolución del recurso

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, el tribunal coincide con la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, en la resolución del litigio, si bien en base a argumentos distintos:

De la prueba practicada ha quedado acreditado que UNIPAPEL solicitaba a CSI RENTING determinados equipos o licencias y ésta cursaba el pedido a INDRA identificando exactamente los productos solicitados a fin de adquirirlos. Una vez firmado por CSI el correspondiente pedido, Indra procedía al suministro, entrega o instalación correspondiente directamente en las instalaciones de UNIPAPEL, que se solía documentar con un acta de instalación o de aceptación por parte de UNIPAPEL y CSI RENTING. Tras lo cual INDRA emitía a CSI la correspondiente factura, que era abonada por ésta última. A su vez CSI y UNIPAPEL suscribían un Anexo de Detalles de Equipo, que estaba circunscrito al contrato marco de arrendamiento previamente firmado, en el que se identificaban los equipos proporcionados y las condiciones particulares.

El presente procedimiento se discuten si son debidas por CSI tres facturas reclamadas por INDRA en relación a tres pedidos.

Respecto dos de ellas, en particular, las correspondientes a los pedidos núm. NUM000 y NUM001, las partes no discuten que los productos solicitados fueron subministrados por INDRA al cliente final, Unipapel, con su conformidad. De hecho, constan las actas de instalación o aceptación de los mismos.

Lo que se discute es si se ha cumplido o no la condición que consta en los documentos de pedidos. Dicha condición dispone literalmente que: ' La validez de este documento, está condicionada a la firma y formalización por parte del CLIENTE FINAL, del contrato de arrendamiento en el cuál se incluye este pedido de compra'.

Coincidimos con la juez a quo en considerar que se ha cumplido la condición suspensiva, pero discrepamos con su valoración ya que entendemos que dicha cláusula cuando menciona 'el contrato de arrendamiento' no se refiere al Anexo de Detalle de Equipo, sino que se refiere al Contrato Marco de Arrendamiento. Este contrato marco de arrendamiento consta que fue suscrito por CSI y UNIPAPEL en fecha 20/10/2015 (folios 156 a 158). En consecuencia, la condición resulta cumplida y la deuda exigible. Llegamos a esta conclusión por los siguientes motivos:

Primero, el propio contrato marco de arrendamiento define que su objeto 'es el establecimiento de los términos y condiciones generales para el arrendamiento de los Equipos y Servicios que de forma completa se identifican en los sucesivos Anexos Detalle de Equipo, que forman parte de este contrato'. Por lo tanto, ya se está estableciendo que en este contrato marco se incluyen todos los pedidos que se hagan por el cliente, sin perjuicio que en los sucesivos Anexos se concreten los equipos o servicios solicitados.

Segundo, el documento en el que consta la cláusula discutida es un documento de pedido de determinados artículos, que está elaborado unilateralmente por CSI. También están elaborados unilateralmente por CSI el Contrato Marco de Arrendamiento y los Anexos de Detalle de Equipo. Resulta sorprendente que siendo CSI el autor de todos estos documentos, los términos empleados no sean coincidentes. Es decir, si como sostiene la apelante, el término 'contrato' de la discutida condición se refiere al Anexo de detalle de equipo, no se entiende ni se justifica porqué no se empleó dicho término en la condición. En cualquier caso, el sentido literal de la cláusula es claro pues se refiere a un contrato de arrendamiento, y éste no puede ser otro que el contrato marco de arrendamiento, que es el verdadero contrato y no un anexo del mismo. Así, de acuerdo con el artículo 1281CC hay que estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato. No obstante, aún en el caso que existiese alguna duda sobre su significado, cabe tener en cuenta que el artículo 1285 del CC prevé que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por lo tanto, atendiendo a las cláusulas del documento, entendemos que la condición discutida no se refiere al Anexo de Detalle de Equipo porqué en tal caso entraría en contradicción con otras condiciones establecidas en el mismo documento. En particular, en este documento, bajo la fecha de entrega, se establecen como condiciones 'transferencia a 30 días y fija un día de pago' y, añade, 'con instalación aceptada por el cliente'. Por tanto, se desprende que la única condición para el pago es que el producto se haya instalado con conformidad del cliente, nada se dice de que se haya firmado un acta de entrega o un anexo del equipo entre el solicitante y el cliente final; basta la aceptación por parte del cliente del producto suministrado. Por lo tanto, a fin de que el documento tenga coherencia, entendemos que se refiere al contrato marco de arrendamiento, mas en otro caso se estaría trasladando todo el riesgo de la operación al proveedor a través de un comentario a pie de pedido, lo que resulta del todo ilógico e irrazonable y además no casa con el resto del contenido del documento.

Por otro lado, el acta de instalación (documento también elaborado unilateralmente por CSI) establece que el arrendatario -en este caso, Unipapel- reconoce haber recibido los equipos y autoriza al arrendador a pagar las facturas al proveedor, así como que asume el pago de la renta calculada de acuerdo con los factores de renting acordados. Por lo tanto, nuevamente nada se dice que el pago dependa de la firma del Anexo de Detalle de Equipo por parte del cliente final, sino que se infiere que basta la mera instalación de conformidad con el destinatario para entender cumplida la obligación del proveedor, de manera que CSI debe cumplir con su obligación de abonar el servicio o producto suministrado.

Por todo lo expuesto, consideramos que la condición queda cumplida por cuanto se refiere al contrato marco de arrendamiento, que consta firmado por el cliente final en fecha 20/10/2015, esto es con anterioridad a los pedidos controvertidos, de manera que CSI debe cumplir con su obligación de pago para con INDRA, que cumplió con sus obligaciones al suministrar los equipos solicitados con la conformidad del cliente final.

Cuarto. La parte apelante se opone a la valoración de la juez a quo en cuanto a la tercera factura reclamada relativa al pedido núm. NUM002 ya que sostiene que no existe prueba de su instalación o suministro por parte de INDRA ya que la declaración del sr. Isidro fue bastante genérica y no fue capaz de identificar ni los contratos firmados ni el objeto de arrendamiento de cada contrato; tampoco se han aportado por INDRA las actas periódicas de seguimiento o las certificaciones de grado de avance a que se refirieron varios testigos. Finalmente sostiene que la Sra. Florencia no estaba dando su conformidad a los servicios prestados sino que simplemente pedía el detalle de licencias suministradas. Se trata de una valoración de la prueba contrapuesta a la de la juez de instancia. Asimismo, también opone que no se ha cumplido la condición suspensiva que consta en el pedido ya que no se ha firmado el anexo de detalle de equipos por parte del cliente final.

Reexaminada la prueba en esta segunda instancia, no podemos más que estar de acuerdo con la juez a quo, que razona y justifica su decisión suficientemente. Efectivamente, a pesar de que no conste acta de instalación o de aceptación, de la prueba practicada ha quedado acreditado que INDRA cumplió con su obligación y prestó los servicios contratados, esto es, implantó en Unipapel unas licencias SAP. Ello resulta, de la declaración del Sr. Isidro, director general de UNIPAPEL en el momento de los hechos, el cual afirmó que no recordaba ninguna queja en cuanto al proceso de implantación de las licencias SAP en Unipapel por parte de INDRA, y que este trabajo se realizó con su conformidad. Es cierto que dicho testigo no recordaba los detalles concretos de la operación, lo cual no debe resultar extraño si se tiene en cuenta que era el director general de la mercantil, pero si recordaba que no hubo ninguna queja ni nada matizable en la prestación del servicio. De ello se infiere que INDRA prestó sus servicios correctamente ya que en otro caso recordaría las quejas o los problemas concretos que se hubiesen producido. Además, cabe señalar que ya no tiene relación con Unipapel de manera que ningún interés tiene en el presente pleito por lo que su testimonio es totalmente creíble. Ello también resulta de la declaración del Sr. Jorge, trabajador de Indra, que manifestó que la implantación de licencias SAP se realizaba correctamente.

Por otro lado, no consta ninguna queja o reclamación por parte de CSI en cuanto a la prestación de este servicio por parte de Indra. En efecto, cuando desde Indra se le reclama el pago de la factura discutida, el único motivo alegado en su burofax (doc. 13 de la demanda) es la existencia de la condición suspensiva mencionada anteriormente. No hace ninguna mención al incumplimiento de las obligaciones por parte de Indra. Asimismo, la Sra. Florencia, trabajadora de CSI, solicita en sus correos electrónicos (documento 7 B de la demanda) al Sr. Jorge que le adelante el importe la de factura a fin de pedir línea (que es la factura que ahora se reclama) sin que haga ninguna salvedad sobre su prestación. Finalmente, constan unos emails (documento 8 de la contestación a la demanda) en que desde CSI se instó a Unipapel en varias ocasiones para que firmasen las actas de instalación y los anexos de detalle de equipo de estos pedidos, sin que en ninguno de estos correos electrónicos se ponga en duda la correcta implantación por parte de Indra.

Por todo ello, consideramos que INDRA cumplió con la prestación del servicio cuya factura se corresponde con el pedido núm. NUM002, aquí reclamada, cuyo pago corresponde a CSI.

Por último, respecto de la alegación del no cumplimiento condición suspensiva, que es idéntica a la examinada anteriormente, resulta de aplicación lo expuesto en el anterior fundamento jurídico y, por tanto, la consideramos cumplida.

En consecuencia, es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Quinto. Costas.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso pues aunque la motivación sea diferente, el fallo de la sentencia apelada es el procedente, por lo que aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de los resultados, no cabe revocar la sentencia, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006 , entre otras); por lo que conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas causadas.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Acordamos: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada CSI RENTING DE TECNOLOGIA, S.A.U., CONFIRMAMOS la Sentencia de 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en los autos nº 424/17, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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