Sentencia Civil Nº 814/20...re de 2011

Última revisión
25/10/2011

Sentencia Civil Nº 814/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3232/2010 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 814/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100823

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00814/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600540

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003232 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001330 /2008

Apelante: Camilo , Adelaida , TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN S.L.

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA , MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA , ENMA MARIA GARRIDO CIMADEVILA

Apelado: Camilo , Adelaida , TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN S.L.

Procurador: , ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 814/11

En Vigo a veinticinco de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001330 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003232 /2010, en los que aparece como parte apelante , DON Camilo Y DOÑA Adelaida , representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA y asistidos por el Letrado D. BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, asistido por el Letrado D. BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA; y "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN S.L." , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Letrado DOÑA ENMA MARIA GARRIDO CIMADEVILA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo , con fecha 3-03-10, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Dª Camilo Y Dª Adelaida, debo CONDENAR Y CONDENO a TÉCNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN S.L., representada por la Procuradora Dª Victoria Soñora Álvarez , a pagar a la actora la cantidad de tres mil setecientos sesenta euros (3.760 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago , un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello sin que proceda hacer condena en costas ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Camilo, DOÑA Adelaida Y "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN S.L." , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20-10-11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea nuevamente en esta alzada tanto la cuestión relativa a si el retraso en la entrega de la obra da lugar a la indemnización reclamada por la parte actora , lo que implica determinar previamente a cuál de los litigantes debe imputarse el incumplimiento contractual, como la cuestión relativa a la aplicabilidad y cuantificación , en su caso, de la indemnización contemplada en la cláusula penal pactada en el contrato.

La parte actora solicita que se condene a la demandada a abonar la indemnización total prevista en el contrato de 22 de abril de 2005 por demora en la entrega de la vivienda, que fija en la cantidad de 9.560 euros, impugnando a través de su recurso la moderación de la cláusula efectuada por la juez a quo; y subsidiariamente solicita que se aplique el criterio contemplado en la cláusula penal del contrato para moderar el supuesto retraso cometido en el pago del precio y que los intereses se devenguen desde la reclamación extrajudicial efectuada por medio de burofax.

La parte demandada interpone a su vez recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba al considerar que durante la construcción se introdujeron por la propiedad obras adicionales que provocaron la demora en la entrega y que se produjo un retraso por la parte actora en el pago de certificaciones de obra y anexos. Se invocan asimismo en dicho recurso otras consideraciones relativas a la carga de la prueba, la justicia rogada y la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar las cuestiones planteadas a través de los recursos interpuestos resulta preciso concretar una serie de hechos que han resultado probados. Así, es un hecho reconocido por ambas partes litigantes que con fecha 22 de abril de 2005 se concertó un contrato en virtud del cual Don Camilo y Doña Adelaida contrataron a la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L." para que llevase a cabo los trabajos de construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Tuy, propiedad de los demandantes y sita en la parroquia de Estás en Tomiño.

La cláusula tercera del contrato fija el importe de la obra contratada en la suma de 53.439 euros y la forma de pago se articula a través de previas certificaciones expedidas por el Arquitecto acreditativas de los trabajos efectivamente ejecutados, abonándose las mismas dentro de los cinco días siguientes a su presentación al cobro por parte del constructor. Se prevé en dicha cláusula la posibilidad de llevar a cabo obras adicionales, y en dicho caso si implican modificación del proyecto o de las calidades pactadas será necesario antes de la ejecución de la nuevas obras el acuerdo sobre el precio y sobre el período adicional de ejecución de la modificación si fuere necesario. Se señala asimismo que el importe final de la obra será el resultado de la suma de las certificaciones expedidas por el arquitecto.

En la cláusula cuarta se contemplan las obligaciones del constructor y en la quinta las del comitente, entre las que se encuentra abonar el precio de la obra en la forma pactada en la cláusula tercera .

En la cláusula sexta se fija en diez meses el plazo de ejecución de la obra , que se computa a partir de la fecha del acta de iniciación de las obras, pactándose expresamente que en caso de demora injustificada en la ejecución de los trabajos la empresa constructora abonará al titular de la obra la suma de 600 euros mensuales, pero si se prolonga seis meses o más el importe ascenderá a 1.200 euros mensuales hasta la conclusión de aquella.

Ha resultado asimismo acreditado que el acta que plasma la fecha de iniciación de las obras es de fecha 10 de junio de 2005, reconociendo la parte actora que las obras se iniciaron el 25 de junio de 2005 (en el plazo previsto en la cláusula 4.1 del contrato). Los arquitectos de la obra en escrito de 3 de abril de 2006 ampliaron en 60 días el plazo de ejecución de la obra de los demandantes , por lo que quedó fijado como plazo final de ejecución el 25 de junio de 2006. Con fecha 24 de mayo de 2007 se emitió el certificado final de la dirección de la obra.

En cuanto al pago del precio resulta preciso indicar que la última certificación emitida por la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L." es de fecha 28 de noviembre de 2006 y se corresponde con la 8ª certificación, tal y como se acredita con la factura 53/06 aportada por ambas partes litigantes, constando que se produjo un primer pago de la misma por importe de 5.000 euros. A través de los documentos nº 18 , 19 y 20 de la demanda se acredita que los dueños de la obra efectuaron los siguientes pagos: 3.000 euros el 29 de mayo de 2007, y 4.000 y 333 euros el 19 de octubre de 2007, lo que se corresponde con el último pago de la obra. En dicha fecha de 19 de octubre de 2007 Don Camilo y Doña Adelaida otorgaron, ante la Notaria de Baiona Doña Margarita Colunga Fidalgo, acta de acreditación de final de obra en la que se hace constar que la misma ha sido terminada conforme al proyecto para el que se solicitó y obtuvo la correspondiente licencia municipal de obras.

TERCERO.- Sentados los extremos anteriores y ciñéndonos a lo que es objeto del recurso nos encontramos en primer lugar con el debate planteado por la parte actora a través de su recurso acerca de si resulta posible moderar la cláusula penal contemplada en la cláusula sexta del contrato.

Respecto a esta cuestión resulta preciso señalar que la moderación de la cláusula penal está prevista en determinados supuestos por la jurisprudencia. Así la STS Sala 1ª, de 1 de octubre de 2010 afirma que "Según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado (artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor- , respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente , ya que, en tal caso , se considera alterada la hipótesis prevista ( Sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes". Supuesto distinto es por ejemplo el de las cláusulas penales moratorias, como el que aquí se debate, ya que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es claramente contraria a la moderabilidad por ser en tales casos el mero retraso , por sí solo, inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular contemplados en el art. 1154 CC (así SSTS de 28 de octubre de 2010, 13 de febrero de 2008, 14 de septiembre de 2007, 20 de junio de 2007 y 23 de octubre de 2006 ).

En la STS Sala 1ª , de 12 de julio de 2011 se afirma que "la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( STS 1-10-10 en rec. 633/06, con cita de las SSTS 13-2-08 en rec. 5570/00 y 14-6-06 en rec. 3892/99 ), lo que se traduce, aplicado a las cláusulas penales por retraso en la entrega de una obra , usualmente denominadas "moratorias", en que no quepa reducir el importe de la pena libremente acordado entre las partes ( S.S.T.S. 7-11-06 en rec. 5309/99 y 27-2-02 en rec. 2791/96 entre otras muchas)".

En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 13 de julio de 2011 dispone al hacer referencia a supuestos en que ha quedado acreditado que con la autorización del propietario ha existido aumento y modificaciones de obra que "a) No hay contradicción alguna entre la inaplicabilidad de la facultad moderadora del art. 1154 CC a las cláusulas penales moratorias y el hecho de atemperar el retraso -ajustando el lapso temporal- por la incidencia de las modificaciones e incrementos de obra. b) Aparte de que la culpa se presume, corresponde al contratista alegar y acreditar que el retraso en el cumplimiento , en principio sujeto a términos objetivos, no le es imputable, esto es, que es imputable a circunstancias ajenas a su responsabilidad contractual. c) Es claro que las alteraciones en la cantidad de obra pueden dilatar la ejecución de la misma excluyendo el retraso respecto del plazo contractualmente pactado , y consecuentemente la cláusula penal prevista al efecto, pero ello no obsta a que por las partes, o por el Tribunal, se estime que dicho incremento de obra no justifica todo el tiempo tardado en terminar la ejecución de la misma, de tal modo que , entonces, la cláusula penal actuará en la medida en que no esté justificada la demora. Es lo razonable y así lo exige la buena fe contractual (art. 1258 CC )".

Por lo tanto la cláusula penal establecida en la estipulación sexta del contrato , en principio, no es susceptible de ser moderada, ya que contempla específicamente el supuesto de demora en la ejecución o en la entrega de los trabajos contratados, salvo que se acredite que el retraso obedeció a un incremento del volumen de obra o a causa imputable a la propiedad, cuestiones estas que seguidamente analizaremos.

CUARTO.- La parte demandada articula a través de su recurso su oposición a la aplicabilidad de la cláusula penal reclamada por la parte demandante en base a dos argumentos: existencia de obras adicionales que demoraron la finalización de los trabajos y retrasos por parte de los dueños de la obra en el pago de certificaciones.

Nos encontramos entonces ante el análisis de si resulta procedente la condena de la constructora demandada al pago de la indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato concertado entre las partes litigantes.

En relación con el retraso en la ejecución por el encargo por los demandantes de trabajos adicionales nos encontramos ante una alegación cuya prueba incumbe a la parte que la alega, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC para la carga de la prueba. Sí se ha acreditado a través del escrito de 3 de abril de 2006 elaborado por los arquitectos de la obra , señores Valeriano y Socorro, que se amplió en 60 días el plazo de ejecución debido a la existencia de obras adicionales. La parte actora reconoce la ampliación correspondiente al sótano-garaje, pero niega la existencia de más trabajos adicionales. Aun cuando en la vista a través de la declaración prestada por los testigos Don Carlos Jesús y Don Luis Pablo (antiguos trabajadores de la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L.") e incluso de Doña Adelaida cabe considerar acreditado que se encargaron algunos trabajos adicionales , sin embargo los mismos revestían escasa entidad y no ha acreditado la parte demandada que su ejecución haya precisado un incremento del tiempo de ejecución que justifique un exceso de diez meses en la finalización de los trabajos respecto al contractualmente previsto (tomando ya en cuenta la ampliación temporal reconocida por los arquitectos de la obra).

En relación con el pago del precio, la forma de llevar a cabo los abonos se concretó en la ya citada cláusula tercera del contrato. Manifiesta la parte demandada recurrente que el impago de algunas certificaciones y el retraso en el pago de otras fue la causa que provocó la demora en los trabajos de ejecución al no disponer de dinero para adquirir los materiales a emplear en la obra contratada, pues en la cláusula 4.2 se pactó que se trataba de una obra con aportación de materiales. Este extremo no resulta probado de forma fehaciente, pero sí que cabe acoger la alegación realizada por la parte demandada en su recurso cuando aduce que los retrasos en el pago suponen un incumplimiento de la obligación contraída por los comitentes.

Como ya expusimos con anterioridad, ambas partes reconocen que la última certificación emitida por la empresa constructora es la 8ª de fecha 28 de noviembre de 2006 por importe de 9.333,92 euros. En la factura aportada por la parte demandada consta anotado que 5.000 euros fueron pagados a cuenta el 15/12/06, y en la copia aportada por la parte demandante se desglosa de forma manuscrita la suma (fijada en 9.333 euros) en tres importes (5.000 , 4000 y 333 euros). La parte demandada alega que de la factura de fecha nº 25/05 de fecha 7/7/05, correspondiente a 1ª anexo por trabajos en sótano y aislantes en planta , por importe de 8.001,45 euros, sólo se abonaron 6.000 euros, según resulta de la propia documentación aportada con la demanda. Los demandantes al declarar en la vista afirman que ese fue el precio realmente pactado y que se entregó ese dinero en metálico; sin embargo no consta acreditada la rebaja en el precio respecto al reflejado en la factura entregada a los actores, correspondiendo a la parte demandante acreditar dicha alegación , ya que desafortunadamente la práctica habitual es precisamente la contraria, o sea, reflejar en las facturas oficiales un importe inferior al realmente abonado con el fin de reducir la cantidad a tributar en concepto de IVA.

En todo caso lo que sí resulta plenamente acreditado es que los demandantes abonaron a la demandada las siguientes cantidades: 3.000 euros el 29 de mayo de 2007, y 4.000 y 333 euros el 19 de octubre de 2007, lo que se corresponde con el último pago de la obra. Toda vez que la última certificación es de 26/11/06 y no se ha reclamado en la demanda la existencia de defectos en la obra, cabe deducir la conformidad de los actores respecto a la correcta ejecución de los trabajos llevados a cabo en la vivienda en construcción. Las alegaciones efectuadas en su recurso de apelación por la parte actora e incluso en las preguntas formuladas en la vista respecto a la duplicidad de algunos pagos en facturas distintas, resulta una cuestión ajena al proceso , pues ni se planteó en el escrito de demanda ni fue objeto de ampliación o precisión en la audiencia previa, instante procesal en el que quedan perfectamente delimitados los términos de la litis.

Por lo tanto , si el certificado final de obra se emitió el 24 de mayo de 2007 -lo que implica que en dicha fecha los trabajos de construcción estaban completamente finalizados- y con posterioridad a dicha fecha se efectuaron pagos por un importe total de 7.333 euros, debemos considerar probado que los dueños de la obra incumplieron la obligación de pago en los plazos pactados en la cláusula tercera del contrato, sin que la falta de pago haya obedecido en ese momento al retraso en la entrega de la obra, ya que esta sí se había producido. Las manifestaciones efectuadas por Don Camilo y Doña Adelaida y los testigos que han declarado a instancia de la parte actora acerca de que los pagos de las certificaciones se realizaban por parte del banco, con base en el préstamo hipotecario concedido a los demandantes, tras la verificación por parte de un tasador de los porcentajes de obra ejecutados que se correspondían con cada una de las certificaciones presentadas al cobro, es una cuestión que resulta inoponible frente a la entidad demandada, ya que tras emitirse la última certificación se produjo el pago completo de las cantidades que habían sido certificadas y facturadas por la empresa constructora - lo que implica la conformidad final con la totalidad de las certificaciones y facturas emitidas por la empresa constructora-, pero parte del precio (concretamente 7.333 euros) se abonaron con posterioridad a la emisión por los técnicos del certificado final de obra. Cuestión distinta es si la parte demandante hubiese discutido el importe de parte del precio reclamado por considerarlo excesivo o por entender que se no correspondía con trabajos o porcentaje de obra realmente ejecutada.

En la cláusula octava del contrato se previó la Resolución del contrato ante el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones contraídas , pudiendo instar dicha Resolución aquella que sí hubiese cumplido las suyas. Esta estipulación encuentra su justificación legal en el art. 1124 Cc, y de la misma forma debemos interpretar la exigencia para la aplicación de la cláusula penal prevista en un contrato , pues únicamente podrá ejercitar la acción aquel que hubiese cumplido con la totalidad de las obligaciones por él asumidas.

Para que la acción de Resolución del contrato sea prosperable se precisa que quien la interese haya cumplido escrupulosamente por su parte aquello a que el contrato le obligase (así SS.T.S. , entre otras muchas , de 20 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986, 31 de marzo de 1986, 14 de abril de 1986, 30 de junio de 1986, 29 de febrero, 26 de abril, 25 de mayo y 3 y 21 de septiembre de 1988 ), donde se resalta que la resolución exige cumplimiento propio e incumplimiento contrario

Ciertamente , el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1100 Cc, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la Resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Es norma en las obligaciones recíprocas, tal y como se afirma en la ST.S. Sala 1ª, de 27 de diciembre de 1990 que "nadie puede exigir sin haber cumplido" , reiterando la STS Sala 1ª de 4 de diciembre de 1993 que el cumplimiento de su obligación por el demandante es presupuesto para que al demandado se le pudiere exigir la suya, por lo que si aquélla no ha sido cumplida no procede tampoco acordar el cumplimiento de ésta.

Como se señala en la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 6 de junio de 2008 "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza , obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa. La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988, 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la Sentencia de 18 de noviembre de 1994 ) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina , entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro , la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae) , con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa".

En conclusión, en la fecha de interposición de la demanda no existe reclamación alguna entre las partes ni por defectos en la ejecución de los trabajos , ni por falta de pago de parte del precio pactado. Por el contrario sí se ha probado que ambas partes contratantes incumplieron sus obligaciones correspondientes a la entrega de la obra construida y al pago de las certificaciones emitidas en los plazos contractualmente previstos, por lo que no resulta posible que los dueños de la obra reclamen indemnización por demora en la entrega con base en el contrato cuando dicha parte había también incumplido sus obligaciones.

Debe, por lo tanto, estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L." y revocar la Sentencia dictada en la instancia, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda.

QUINTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al desestimarse la demanda procede imponer a la parte demandante dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación , respecto a las devengadas en el recurso interpuesto por la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L.", lo dispuesto en el art. 398-2 L.E.C., conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En relación con las ocasionadas en el recurso interpuesto por Don Camilo y Doña Adelaida resulta de aplicación lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC, conforme a los cuales cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante , salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Sóñora Alvarez, en nombre y representación de la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L.", y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Don Camilo y Doña Adelaida, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, debemos revocar la misma y desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Don Camilo y Doña Adelaida, absolviendo a la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN , S.L." de las pretensiones planteadas en el suplico de la misma, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en primera instancia, así como de las ocasionadas en el recurso de apelación interpuesto por la misma, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada en el recurso interpuesto por la entidad "TECNICAS CONSTRUCTIVAS FERGAN, S.L."

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el Secretario doy fe.

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