Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 814/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 665/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 814/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100802
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00814/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 665/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Especial en materia de Familia, sobre custodia y alimentos de un hijo menor de edad que con el número 893/10 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora, no personada en la apelación, Dª. Mónica , representada por la Procuradora Sra. Mateos Alonso y defendida por la Letrada Sra. Morera Gisbert, ambas del turno de oficio, y como demandado y ahora apelante D. Rubén , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por la Letrada Sra. Escámez Ródenas. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelante adherido, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mateos Alonso en nombre y representación de doña Mónica contra don Rubén , debo adoptar y adopto las siguientes medidas en relación a la menor Salvadora : - Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, Salvadora , al padre, siendo la patria potestad compartida. - No se fija pensión alimenticia a cargo de la madre. Los gastos extraordinarios de la menor se abonarán por mitad. -Se establece un régimen de visitas a la niña a favor de la madre consistente en los fines de semana alternos desde la salida del Colegio el viernes (si no puede acudir a esa hora, desde las 20:00 horas) a las 20:00 horas del domingo (adelantándose o retrasándose un día la recogida o la entrega respectivamente si el viernes o el lunes son festivos), así como la mitad de las vacaciones escolares de verano (divididas por quincenas naturales alternas correspondiendo los últimos días no lectivos de junio a quien no le toque la primera quincena de julio y los primeros días no lectivos de septiembre a quien no corresponda la segunda quincena de agosto), Navidad y Semana Santa, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada periodo, eligiendo en lo años pares el padre y la madre en los impares, así como todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas si preavisa de ello al padre con 24 horas de antelación. Los festivos intersemanales y puentes se repartirán de forma alterna (entrega a la salida del colegio, si no puede acudir a esa hora, desde las 20:00 horas, del día anterior al festivo y devolución a las 20:00 horas del día festivo). La entrega y recogida de la menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el colegio y podrá llevarse a cabo por la madre o por los abuelos o tíos maternos. Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Rubén , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes. La madre no ha realizado alegaciones, en tanto que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 665/12 de Rollo. Como no se personó el apelante, por Decreto del Sr. Secretario de fecha 2 de octubre de 2012 se declaró desierto el recurso de D. Rubén , continuándose la tramitación del recurso de apelación sostenido por el Ministerio Fiscal. Por providencia del día 4 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Mónica plantea demanda para que se adopten medidas sobre la hija común con el demandado, D. Rubén , que cuenta con menos de dos años de edad. En concreto pide que se le atribuya a la madre la guarda y custodia de la menor, que se fijen visitas y estancias con el padre y que éste satisfaga una pensión de alimentos de 600 € al mes.
Contesta el padre pidiendo que se le atribuya a él la guarda y custodia de la menor, con estancias y visitas a favor de la madre, y una pensión alimenticia a cargo de ésta de 120 € al mes.
Tras la práctica de las pruebas, incluidos informes del Gabinete adscrito al Juzgado, se dicta sentencia en la que se atribuye al padre la guarda y custodia de la menor y se fijan visitas y estancias a favor de la madre, a quien no se impone la obligación de prestar alimentos a la hija. No se condena en costas a ninguna parte.
Contra dicha sentencia plantea recurso de apelación el padre, que interesa que se fije una pensión de alimentos de 150 € al mes a cargo de la madre.
Cuando se da traslado del recurso a las restantes partes, el Ministerio Fiscal se adhiera el recurso, en iguales términos, en tanto que la madre no hace alegación alguna.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, el apelante no ha comparecido ante la Sala en el término señalado, por lo que por Decreto del Sr. Secretario del Tribunal se ha declarado desierto su recurso, aunque la apelación sigue por el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Ciertamente la madre viene obligada a prestar alimentos a su hija menor de edad, tal y como resulta de lo establecido en los arts. 93 , 142 , 143 , 144 , 145 , y 154 CC , como una obligación inexcusable y preferente a las propias necesidades.
Ahora bien, como en el presente caso los obligados a prestar tales alimentos son dos personas (el padre y la madre), hay que tener en cuenta que el art. 145 CC establece que se ha de repartir entre ellos en proporción a sus respectivos caudales y en este proceso consta que el padre tiene trabajo estable, viviendo en casa de su madre, y que no tiene gastos significativos, mientras que la madre tiene trabajos carentes de estabilidad, pues se dedica a la limpieza de casas por horas, no tiene domicilio propio y ocupa una habitación en una casa ajena, por la que tienen que abonar un alquiler, no tiene familia en esta país que la pueda socorrer o ayudar y ni siquiera tiene permiso de residencia, estando en una situación de gran precariedad que determina que no se le haya fijado cantidad alguna, lo cual no afecta a los derechos alimentistas de la menor que tiene todas sus necesidades atendidas.
En consecuencia, entiende la Sala que este supuesto permite apartarse del rigor normalmente exigible en la prestación de alimentos a los progenitores, por lo que se debe confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Aunque se desestima el recurso de apelación, como el único recurrente es el Ministerio Fiscal, al haberse declarado desierto el recurso planteado por el padre, no procede hacer imposición de las costas causadas en la segunda instancia, tal y como resulta de lo establecido en el art. 394.4 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto con carácter adhesivo por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el juicio especial de familia sobre medidas de hijos menores seguido con el número 893/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

