Sentencia Civil Nº 814/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 814/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1234/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 814/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100828


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011875

Recurso de Apelación 1234/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 1030/2010

Apelante: Dña. Regina

PROCURADORA: Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Apelado: D. Evelio

PROCURADORA: Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 8 1 4 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

__________________________________________

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1030/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, Doña Regina , representado por la Procurador Doña Olga Martín Márquez.

De otra, como apelado, Don Evelio , representada por la Procurador Doña Verónica García Simal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por DÑA. Regina contra D. Evelio debo declarar y declaro la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que unía a los litigantes, sin condena en costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid preparándolo en la forma establecida en los artículos 455 y ss. la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme que sea, líbrese exhorto a los Registros Civiles en lo que aparezca inscrito el matrimonio que se disuelve y el nacimiento de los hijos, acompañando testimonio de la sentencia, a fin de que se anote el fallo de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Regina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Evelio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a ésta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Regina , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 29 de septiembre de 2011 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, sin dar lugar a la pensión compensatoria solicitada por la esposa, y sin condenar a las costas causadas. Se alega como motivo del recurso la vulneración del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 238.3 y 4 de la misma y el art. 24 de la CE , y cumplimiento de los requisitos formales. Solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones habidas con posterioridad a la fecha de la citación a la vista. Para el caso de que no se estime la nulidad solicitada, solicita en segunda instancia la práctica de prueba, alegando 'que se refieren a hechos de relevancia para la decisión del pleito, toda vez que los hechos se refieren a la incomparecencia de la parte actora por no tener constancia de la fecha de la vista', señalando día para la vista.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que confirme la de primera instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso.

El Artículo 11 de la LOPJ establece:

'1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.'

El Artículo 238 del mismo texto legal dispone:

'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'

En relación con la alegación formulada de que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 11.3 de la LOPJ en relación con el artículo 238.3 y 4, de la misma ley y del artículo 24 de la CE .

En el procedimiento constan los siguientes datos de interés procesal para responder a la cuestión debatida:

1º. Por la representación procesal de Doña Regina se formula demanda solicitando el divorcio de las partes y una pensión compensatoria de 700 €, aportando la prueba documental que estima pertinente, ante el Decanato de los Juzgados de Torrejón de Ardoz. En la designación de oficio del Procurador consta el domicilio de la demandante (folio 6).

2º. Por Diligencia de Ordenación se requiere a la parte para que aclare la designación de oficio por estar referida la de la demanda a un letrado diferente del firmante de la demanda. Subsanado por la parte, es admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de febrero de 2011.Consta al folio 22 de las actuaciones, nombramiento de la Abogada, con su domicilio y de la actora con su domicilio, el mismo del folio 6 y el número de teléfono móvil.

3º. La contraparte contesta a la demanda, estando conforme con el divorcio solicitado y oponiéndose a que se establezca una pensión compensatoria a la esposa.

4º. Por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2011, se cita a las partes a vista para el día 29 de septiembre de 2011, consta notificación a los Procuradores con fecha 7 de septiembre de 2011.Posteriormente presenta un escrito el Procurador al Juzgado manifestando no haber podido notificar a la Letrada ni a la interesada, y que se tengan por hecho las manifestaciones, sin acreditar ningún documento.

5º. Se celebra la vista sin que comparezca la actora ni su Letrada, si el Procurador, quien en el acto de la vista no manifiesta causa justificada ninguna de su ausencia, interesando la parte demandada la continuación del procedimiento, se dicta sentencia el día 29 de septiembre de 2011, notificada el 7 de octubre de 2011.

6º Por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2011, se acuerda.'Por presentados los anteriores escritos de fecha 13/10/11 por el Procurador D. Ángel San Martín Peñacoba, en nombre y representación de la parte actora, y verificando que no se han presentado con el justificante acreditativo de traslado a la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el art. 277 de la L.E.C ., se acuerda no admitirlos y devolverlos al procurador de esta parte a través del Salón de Procuradores, para que sean presentados, si a su derecho conviene de forma legal'. Obran al folio 64-65.

La parte recurrente interesa la nulidad de las actuaciones habidas con posterioridad a la fecha de la citación de la vista, petición que debe de ser desestimada, ya que la parte actora y su letrada estando debidamente citadas a través de su Procurador, no asisten a la vista, si lo hace el Procurador. Respecto del escrito presentado por el Procurador basta decir, que no aporta documentos que acrediten que intentó citar a la interesada ni a la Letrada, ni tampoco sobre las gestiones realizadas, por tanto no constando que el Procurador no pudo citarlas, ni petición ninguna de que se oficiara al Colegio de Abogados, o de que se citara personalmente por el Juzgado, ni de suspensión; constando citado en forma el Procurador, y no estando justificada la ausencia en el acto de la Letrada ni de la interesada; es por lo que, no puede considerarse que concurren los requisitos alegados para la nulidad de actuaciones interesada, ya que el tribunal cumplió todas las formalidades legales para la citación a la vista, durante su desarrollo y en las actuaciones posteriores.

Si bien es cierto que el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite a la parte recurrente acompañar los documentos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse, y solicitar la práctica de prueba prevista en los sub-apartados del artículo, lo que no puede es admitirse resolver en la segunda instancia 'los hechos se refieren a la incomparecencia de la parte actora por no tener constancia de la fecha de la vista', como se interesa en el suplico del recurso.

No obstante lo anterior, entrando en el fondo del asunto, por si la parte recurrente, lo que interesaba era un pronunciamiento sobre la pensión compensatoria por ella solicitada, se da respuesta a la controversia.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el artículo 97 del CC

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

En los presentes autos, se acredita de la prueba documental obrante que el matrimonio se había contraído el 5 de julio de 1996; que han tenido tres hijos; todos mayores de edad e independientes económicamente; la actora, percibió subsidio por desempleo de 426 €; que constan las fechas en que tenía que renovar su demanda de empleo en el año 2010 y 2011, pero no que lo hubiera hecho, ni tampoco se aporta su hoja vida laboral; y que las nóminas que se aporta del esposo son de fecha: enero de 2010 y anteriores del año 2009, cuando la demanda es de Noviembre de 2010; pero no habiéndose acreditado ni la fecha de la ruptura de la convivencia o separación de hecho del matrimonio, ni la vida laboral de la esposa, que pudo haber aportado con la demanda, ni las restantes circunstancias a las que hace referencia el art. 97 del CC , y correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora a tenor del art. 217 de la LEC , máxime tratándose de una pensión compensatoria, no se considera que exista un desequilibrio entre los esposos que pueda generar una pensión compensatoria a la esposa, procediendo a confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, y la jurisprudencia pacífica en esta materia, tratándose de una sentencia de divorcio, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Regina , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1030/11 entre dicha litigante y D. Evelio , no ha lugar a la nulidad interesada, y debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida íntegramente.

Sin hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1234 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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