Sentencia CIVIL Nº 814/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 814/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 853/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 814/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100718

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6863

Núm. Roj: SAP B 6863/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158222294
Recurso de apelación 853/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1348/2015
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a: Maika Tenas Sacristan
Parte recurrida: Serafin
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a: Susana Segura Salles
SENTENCIA Nº 814/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. Pilar Martin Coscolla (ponente)
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
En Barcelona, a 18 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1348/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de Teodora contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Serafin .



SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Serafin frente a DOÑA Teodora .

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DOÑA Teodora frente a DON Serafin .

DECLARO haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado el día 10 de abril de 2010, disolviendo el mismo con todos los prounciamientos legales inherentes.

ACUERDO la atribución del uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 en la localidad vallesana de Sant Pere de Vilamajor (Barcelona) a DON Serafin .

No se impone prestación compensatoria a favor de DOÑA Teodora .' El fallo de dicha Sentencia ha sido aclarada por Auto de fecha 20.4.18 cuyo contenido es el siguiente: 'SE ACUERDA ACLARAR LA SENTENCIA Nº 38/2017 dictada en este pleito y en el FALLO de la Sentencia después del ACUERDO DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 número NUM000 en la localidad de Sant Pere de Vilamajor a D. Serafin , se añade: ' SE ESTABLECE el deber de la Sra. Teodora de abandonar dicha vivienda en el plazo solicitado de quince días desde la notificación de esta resolución.' Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes de este proceso contrajeron matrimonio el día 10 de abril de 2010 y se separaron de hecho en mayo de 2015; no han tenido hijos en común. En noviembre de 2015 el esposo solicitó el divorcio y que se le atribuyese el uso del domicilio familiar por ser de su propiedad con anterioridad a haber contraído matrimonio y por considerar el suyo el interés más necesitado de protección ya que no tiene otra vivienda en la que residir, está pagando el crédito hipotecario que grava la misma por importe de 1101,80 euros mensuales y abonando una pensión alimenticia de 700 € mensuales para sus dos hijas fruto de un matrimonio anterior, más 200 € al mes por actividades extraescolares.

La esposa por su parte al contestar a la demanda solicitó que se le atribuyese a ella el uso del domicilio conyugal por ser el interés más necesitado de protección y además planteó demanda reconvencional en reclamación de una prestación compensatoria a su favor de 1000 € mensuales sin referirse a ninguna limitación temporal.

La sentencia de 29 de octubre de 2016 que hemos recogido en los antecedentes estima íntegramente la demanda y desestima la demanda reconvencional, atribuyendo el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Pere de Vilamajor al Sr. Serafin .

Interpone recurso de apelación la Sra. Teodora insistiendo en sus dos pretensiones. El actor se opone mostrando su conformidad con lo resuelto.



SEGUNDO.- En cuanto al uso de la vivienda , en casos de inexistencia de hijos comunes como el que nos ocupa el artículo 233-20.3 y 5 del CCC establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de dicha vivienda al cónyuge más necesitado pero siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución. En el presente supuesto la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Pere de Vilamajor es propiedad exclusiva del Sr. Serafin y está gravada con la hipoteca que hemos indicado; este último no es titular de ningún otro inmueble y tiene dos hijas de su anterior matrimonio que están en su compañía en fines de semanas alternos, dos días inter semanales y la mitad de las vacaciones escolares; al separarse de la señora Teodora pasó a vivir en casa de sus padres y no ha quedado acreditado en autos que al dictado de la sentencia de instancia estuviese conviviendo con una nueva pareja.

En cuanto a la demandada, en el Registro de la Propiedad figura que dispone junto con su madre y sus hermanos de un piso en Granollers en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 del que su madre sería propietaria de la mitad y usufructuaria de la otra mitad teniendo ella y sus dos hermanos la nuda propiedad en la proporción del 16,67% cada uno; en las actuaciones consta que allí está censado su hermano Jesús ; también en la misma población tienen un local del que es usufructuaria su madre al 100% teniendo cada uno de los tres hermanos el 33% de la nuda propiedad y que es utilizado por su hermano Jesús para desarrollar su actividad de taller mecánico; finalmente los tres hermanos son copropietarios por terceras partes de la vivienda situada en la CALLE002 de Sant Antoni de Vilamajor, vivienda en la que antes de contraer matrimonio residía la Sra. Teodora y donde inicialmente convivió el matrimonio antes de pasar a residir a la vivienda de Sant Pere de Vilamajor del Sr. Serafin .

La sentencia de instancia, con estos datos, considera que la demandada dispone de vivienda propia en la que vivir; este tribunal comparte tal apreciación pues aunque en su recurso de apelación se diga que en la vivienda de CALLE002 de Sant Antoni de Vilamajor reside actualmente su hermano Segundo , lo cierto es que tal extremo no se ha probado ya que, en cuanto a la documental consistente en correspondencia de su hermano dirigida a dicho domicilio y que en teoría presentó en la vista oral como documentos números 15 y 16 (folio 392 vuelta de las actuaciones del juzgado), lo cierto es que no constan unidos a las actuaciones y, en todo caso, el hecho de que su hermano Segundo reciba correspondencia en una vivienda de la que es cotitular no implica necesariamente que viva en la misma, no habiéndose presentado certificado de empadronamiento al respecto; por otro lado ha incurrido en contradicción al decir en el escrito de recurso que su hermano Segundo vive allí con su familia cuando en la vista oral dijo que su hermano se había separado y vivía solo allí; en definitiva no ha acreditado que su hermano Segundo utilice la vivienda de Sant Antoni de Vilamajor como residencia familiar y, en caso de que esté viviendo allí a raíz de su separación matrimonial consta en autos que se trata de una vivienda de 135 m² por lo que bien parece que no existe ningún inconveniente para que la demandada vuelva a vivir allí como hacía antes de casarse con el actor, incluso en el no probado caso de que su hermano también se hubiese trasladado allí.

En consecuencia la esposa dispone de otra vivienda en la que residir y el esposo no, siendo el propietario de la misma y teniendo además cargas familiares, por lo que resulta correcto que se le haya atribuido el uso del que fue domicilio conyugal.



TERCERO.- En cuanto a la prestación compensatoria , conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la misma siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC, que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

En este apartado se comparte también el criterio desestimatorio de la sentencia apelada; es de apreciar que el matrimonio sólo ha durado cinco años, no han existido hijos, la esposa tenía 54 años en el momento de la ruptura por lo que se había casado a los 48 o 49 años, de su vida laboral se desprende que cuando se casó estaba trabajando y que desde el 8 de octubre de 2012 lo hacía para la Entidad Urb. Conserv. Pungolas, SC sin que conste la fecha de baja en el certificado fechado el 30 de septiembre de 2015 (obrante al folio 115); en la vista oral afirmó que estaba en situación de desempleo pero no lo acreditó contradiciendo adecuadamente la documental que acabamos de indicar y, además, se demostró que recientemente había rechazado un trabajo como masajista y terapeuta en un spa; por otro lado no ha negado las afirmaciones del actor de que tiene titulación de FP en auxiliar administrativo y secretariado realizada en la Escuela de Maestría Industrial y formación en G.E.S del Institut Obert de Catalunya, formación en medicina alternativa y amplia experiencia en el sector de ventas así como que habla varios idiomas y tiene titulación de estética para efectuar masajes; de hecho en el propio currículum publicado por ella en linkedin (folios 278 y 279) constan la mayoría de estas actividades; y no es creíble que viva todos los meses de los entre 400 y 500 € que le dejaría la amiga que declaró como testigo, la cual también aceptaría pagarle la gasolina y el gimnasio, testifical a la que no puede darse valor probatorio por los mismos argumentos recogidos en la sentencia de instancia; el hecho de rechazar el trabajo indicado pese a presuntamente estar viviendo de la caridad de sus amistades demuestra que su estado de necesidad no es tal.

Por otro lado, el demandante es Mosso d'Esquadra y en el año 2015, al tiempo de la separación, según consta en su declaración de renta (descontando a los rendimientos netos del trabajo las cantidades retenidas o pagadas a cuenta, sumando el resultado negativo de la declaración y dividiendo todo por 12) percibió un promedio de 3183 € mensuales netos y en 2016 ganaba prácticamente lo mismo con todas sus pagas prorrateadas. A esta cantidad hay que descontarle 1102 € de hipoteca, 700 pretensión alimenticia para sus hijas, 200 de gastos extraescolares de las mismas, 286 del crédito de su automóvil, 100 para gasolina, 33 de la cuota del sindicato, unos 200 entre agua, luz e internet y otros 128 € mensuales si dividimos por doce el coste del gasoil anual, el IBI y las tasas municipales; ello supone que le quede un remanente neto máximo de 450 € al mes para atender a su alimentación y vestido y a los gastos de sus hijas cuando están en su compañía, lo que denota que la esposa debía de tener también algunos ingresos para poder atender a sus propios gastos durante la convivencia; de hecho en las cuentas corrientes bancarias obtenidas a través del Punto Neutro Judicial figura que el actor disponía de un saldo de 4315, 21 € y en cambio la demandada de un total de 5461,021; se afirma en el recurso de apelación que el demandante además de su trabajo como policía ganaba dinero como entrenador de balonmano en un campus y en un club pero a los folios 193 y 196 de las actuaciones remitidas por el juzgado figura que sus colaboraciones y entrenos eran altruistas; por tanto no ha quedado acreditado ningún desequilibrio para la esposa a consecuencia de la ruptura matrimonial.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada en base al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Teodora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Transversal de Refuerzo nº 2 de Granollers del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en sus autos de divorcio contencioso nº 1348/2015.

Con imposición a la misma de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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