Sentencia CIVIL Nº 814/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 814/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 795/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 814/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100572

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10980

Núm. Roj: SAP M 10980/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006609
Recurso de Apelación 795/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1010/2016
APELANTE: D. Juan Enrique
PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER
APELANTE: Dña. Sonsoles
PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________ __________________________________
En Madrid, a 7 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario bajo el nº 1010/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón
de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, don Juan Enrique , representado por el Procurador don Guillermo García San
Miguel Hoover.
De otra, también como apelante, doña Sonsoles , representada por el Procurador don Aníbal Bordallo
Huidobro.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Juan Enrique representada por el procurador Don Guillermo García San Miguel y defendido por el Letrado Don Jordi Sánchez Tort contra Doña Sonsoles representado por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el Letrado Don Alejandro García Dávila y, en consecuencia, debo aprobar y apruebo el inventario formado por las siguientes partidas: El activo: la cuota que corresponde al total del precio en proindiviso por las cantidades pagadas del préstamo hipotecario constante matrimonio respecto de la vivienda y el garaje litigioso.

Todo ello, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes indicando que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Enrique .


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer y único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo debe estimarse parcialmente, y con él, parcialmente también esta apelación.

El convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 20 de noviembre de 2012 recoge en su estipulación VII que 'los únicos bienes de [la] sociedad es la parte ganancial correspondiente al domicilio conyugal [...] y la parte ganancial correspondiente al local garaje [...] al haber sido comprados antes del matrimonio por la señora Sonsoles y pagados vigente el matrimonio'. Asimismo recoge que 'una vez vendidas dichas fincas, el efectivo líquido correspondiente a la sociedad de gananciales que quede tras restar todos los gastos que origine dicha venta, será repartido al 50%'.

Tales bienes han sido vendidos por la demandada con fecha 21 de diciembre de 2016, de forma que la sentencia impugnada acuerda inventariar en su fallo como activo 'la cuota que corresponde al total del precio en proindiviso por las cantidades pagadas del préstamo hipotecario constante matrimonio respecto de la vivienda y el garaje litigiosos'. Es decir, mantiene claramente el espíritu de lo estipulado en el convenio. La parte ganancial de los bienes, o del precio de los bienes una vez vendidos, es la correspondiente a lo pagado constante el matrimonio.

El hecho de que la resolución judicial apelada haya consignado un determinado porcentaje en su fundamento de derecho tercero en base a unos datos equivocados, no resulta relevante para el enjuiciamiento de esta cuestión, en primer lugar, porque dicho porcentaje viene referido sólo al importe de los inmuebles que se financió con hipoteca cuando fueron comprados el 11 de marzo de 2003, lo que nada tiene que ver con la parte ganancial de los mismos, o de su precio una vez vendidos, que abarca desde la fecha de la celebración del matrimonio el 17 de julio de 2004 hasta la de la sentencia de divorcio antes citada; en segundo lugar, porque tal porcentaje no se recoge en el fallo ni afecta a su contenido; y en tercer lugar, y absolutamente transcendente, porque ni la parte demandada en su contestación a la demanda, ni la actora en sus alegaciones de vista, donde se adhiere al inventario del activo de la contraparte en este sentido, han manejado porcentaje alguno, admitiendo ambas que éste viene constituido por el total del precio correspondiente a la venta (136.500 euros); aceptación que mantienen en sus respectivos escritos de alzada y que permite considerarlo así jurídicamente ( artículo 1323 del CC y STS 327/2019, de 6 de junio).

Por lo que respecta a la primera de las deudas entre cónyuges reclamadas al amparo del artículo 1405 del CC, esto es, la 'consistente en las sumas satisfechas por don Juan Enrique después de la disolución del matrimonio por divorcio (desde el 20 de noviembre de 2012) [...] de parte de la deuda privativa [se refiere a la hipoteca] de ésta [se refiere a la señora Sonsoles ] y que asciende a doce mil trescientos sesenta y cinco euros (12.365 €)', no puede entenderse como tal, sino como una partida de pasivo social, pues al haber otorgado ambas partes carácter común a todo el dinero obtenido por la venta están otorgando también ese carácter a la carga hipotecaria, de forma que esta partida quedaría integrada en las disposiciones del artículo 1398.3.ª del CC, y no en las del 1405 accionado. De ahí que no pueda ahora integrarse la pretensión con un cambio de concepto y naturaleza extemporáneo, debiendo desestimarse.

En cuanto a la segunda de las deudas entre cónyuges reclamadas al amparo del artículo 1405 del CC, esto es, 'el crédito a favor de don Juan Enrique por importe de cuatro mil doscientos cincuenta euros (4.250 €), por el perjuicio derivado de actos de administración o disposición fraudulentos realizados unilateralmente y sin autorización judicial por doña Sonsoles ', nos encontramos ante una petición novedosa que se presenta por vez primera en fase de alzada. Resulta improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero, y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero), alterar en el escrito de apelación el objeto del procedimiento consignado en la segunda y definitiva demanda presentada tras la venta de los inmuebles, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC.

II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Sonsoles .



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivo central de su recurso el error en la valoración de la prueba también.

El motivo debe estimarse parcialmente, y con él, parcialmente también esta apelación.

Partiendo de que el activo de la sociedad de gananciales viene constituido por el importe total obtenido por la venta de los inmuebles, hay que entender como pasivo los gastos que ha supuesto dicha operación, esto es, los consignados por la apelante bajo el epígrafe precisamente de 'gastos de la venta' (así se acordó en el convenio regulador de divorcio como hemos recogido ut supra), a excepción de los de 'gestión inmobiliaria' y 'factura persiana' (quedando así un montante de 111.616,45 euros). Efectivamente, admite la contraparte todos ellos menos los expresados, considerando esta Sala acertada la excepción, puesto que el documento mediante el que intentan acreditarse los honorarios de los servicios inmobiliarios (al folio 162) se reduce a un mero 'compromiso de gestión de venta', sin que quede probado pago alguno a la empresa, mientras que la factura referida (al folio 169) está girada a nombre de la compradora de la casa, no de la recurrente, siendo además de fecha posterior a la transmisión del bien.

En cuanto a las partidas de pasivo del segundo bloque consignadas bajo el título 'gastos incurridos por Sonsoles y no reembolsados', deviene necesario jurídicamente hacer las siguientes puntualizaciones: primera, y en orden a la 'comunidad de vecinos hasta septiembre de 2016', no se opone la contraparte, debiendo constar el importe total, tal y como viene recogido, y no la mitad al tratarse de una partida de pasivo y no una deuda entre cónyuges (583,14 euros); segunda, y en orden a las 'cuotas préstamo hipotecario (enero- diciembre)', sólo se acredita el pago de las nueve primeras mensualidades de 2016 (certificado bancario al folio 171) y asimismo que el mes de enero fue abonado por el actor (extracto bancario al folio 247), por lo que deben computarse únicamente los meses de febrero a septiembre, ambos incluidos, si bien, dado que en el escrito impugnativo sólo se solicita la mitad de lo que se dice abonado, y esa mitad es menos que el total que debería haberse reclamado como pasivo social por los ocho meses, ha de estarse a lo solicitado por coherencia procesal (3.543,67 euros); tercera, y en orden al 'IBI casa 2016' y 'seguro del hogar', no se opone la contraparte, si bien, dado que en el escrito impugnativo sólo se solicita la mitad de lo que se dice abonado y no el total del pasivo, ha de estarse a lo solicitado por coherencia procesal (92,51 euros y 50,55 euros, respectivamente); cuarta, y en orden a 'cerradura vivienda', 'mando del garaje' y 'llaves del portal', sólo se aporta un documento (al folio 174) que nada acredita sobre esos supuestos pagos; quinta, y en orden al 'cristal mesa centro' y 'pintor techo del baño destrozado', aparte de que el primer concepto en su caso se correspondería con el ajuar que no se ha integrado en el activo de la sociedad, lo cierto es que se trata de dos partidas huérfanas de alegación seria y documentadas insuficientemente a través de dos recibos de transferencias de la apelante a favor de la compradora de los inmuebles, el primero, y de otra persona desconocida, el segundo, ambos de fechas posteriores a la venta; sexta, y en orden a los 'recibos agua impagados a 2 de septiembre de 2016' y 'certificado energético' (35,68 euros y 108,90 euros, respectivamente), han de admitirse por concepto y acreditación (a los folios 177 y 178, respectivamente), sin que queden desacreditados por los documentos que contrapone el apelado (baja de empadronamiento y baja de electricidad, a los folios 237 y 238, respectivamente, de fecha anterior a su desalojo judicial del inmueble, y comunicaciones telefónicas entre las partes, a los folios 212 y siguientes, que nada prueban seriamente).

En cuanto a las partidas de pasivo del tercer y último bloque consignadas bajo el título 'gastos para ocupar la vivienda turno rotatorio', no pueden ser objeto de esta formación de inventario sino de la ejecución de la sentencia de divorcio o en su caso del procedimiento declarativo que corresponda.



TERCERO. - En relación con las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos no procede condenar en las mismas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Juan Enrique , y asimismo parcialmente el interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Sonsoles , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrejón de Ardoz bajo el cardinal 1010/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido que se recoge a continuación, y ello sin condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes:
PRIMERO. Se sustituye la partida de activo recogida en la mencionada sentencia por la siguiente: el importe total obtenido por la venta de la vivienda y plaza de garaje interesadas en autos, por su valor de 136.500 euros.



SEGUNDO. Se incluyen como partidas del pasivo los gastos de la venta de los inmuebles, por su valor de 111.616,45 euros.



TERCERO. Se incluyen como partidas del pasivo los gastos afrontados por la señora Sonsoles y que eran de cargo de la sociedad, por su valor de 4.414,45 euros.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a las partes los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0795 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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