Sentencia CIVIL Nº 814/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 814/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 274/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 814/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100732

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11095

Núm. Roj: SAP B 11095:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188106830

Recurso de apelación 274/2020 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 748/2018

Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: Josep Sardans Male

Parte recurrida: SANTA LUCIA S.A. compañia de seguros y reaseguros

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Sonia Maria Vicario Garrido

SENTENCIA Nº 814/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 26 de octubre de 2020

Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 748/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Nicolasa contra Sentencia - 10/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. compañia de seguros y reaseguros.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Nicolasa contra SANTALUCIA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y absuelvo a la compañía aseguradora demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .


Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.

1.- La actora, Dª Nicolasa, ejercita acción frente a Santa Lucía SA de Seguros y Reaseguros en reclamación de 96.000 euros, importe a que asciende la indemnización que debería percibir como consecuencia del seguro de vida (y de invalidez) contratado bajo el número de póliza NUM000.

Dice que el 3 de agosto de 2008 suscribió la expresada póliza con la demandada, que el 18 de noviembre de 2016 notificó a la aseguradora que por resolución de la Seguridad Social de fecha 15 de noviembre de 2016 le había sido reconocido la incapacidad permanente absoluta, y que al producirse el riesgo contemplado en la póliza debía ser indemnizada en el capital previsto (96.000 euros).

La parte demandada, dice la actora, rechazó el siniestro señalando que no tenía concertada la prestación complementaria para el caso de invalidez permanente, por lo que formuló reclamación ante la propia aseguradora que, tras solicitar diversa documentación administrativa y médica, denegó la indemnización al amparo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al haber ocultado la actora (supuestamente) una intervención quirúrgica practicada con anterioridad a la contratación de la póliza.

Concretamente, se dice por la aseguradora que se omitió en su momento que la actora había sufrido una operación de malformación de chanela Cráneo Cervical (Chiari tipo I).

La actora niega que al tiempo de concertar el seguro se le presentara a la firma cuestionario alguno de salud, rechazando la firma que consta en el entregado por la aseguradora como consecuencia de las diligencias preliminares instadas con anterioridad a la interposición de esta demanda.

En todo caso, finaliza la exposición de la actora, aunque fuera cierto, la patología por la que se ha declarado la incapacidad permanente absoluta no tiene nada que ver con la referida intervención quirúrgica.

2.- La demandada se opone a la pretensión de la actora alegando, efectivamente, que ésta faltó a la verdad en la declaración de salud previa a la celebración del contrato. Según las contestaciones dadas al cuestionario, la actora no había tenido enfermedad alguna, ni había sido intervenida quirúrgicamente nunca, ni tenía hábitos tóxicos (tabaco, alcohol, drogas, medicamentos sedativos), ni había sufrido abortos, encontrándose en perfecto estado de salud. Este cuestionario se cumplimentó cuando la actora tenía una edad actuarial de 30 años.

Se ocultó la existencia de una enfermedad congénita, diagnosticada al menos un año antes de la celebración del contrato y que motivó una intervención quirúrgica pocos meses antes de la firma.

Cuando se recibió la comunicación del siniestro, la aseguradora recabó la documentación médica oportuna para valorar la naturaleza, causa y circunstancias del siniestro, y la incidencia que los antecedentes médicos pudieran tener en la declaración de la incapacidad que constituía el hecho indemnizable.

Y así descubrió que, como mínimo desde septiembre de 2007 la actora tuvo conocimiento de la malformación de charnela cráneo cervical, Chiari Tipo I, y que el 28 de noviembre de 2007 fue intervenida quirúrgicamente (el cuestionario de salud se cumplimentó el 14 de julio de 2008). Según la documentación médica, en septiembre de 2007 se observó odontoides retrocurva y discreta escoliosis de su columna vertebral, lo que comportó la ulterior aparición de secuelas importantes como atrofia muscular, dolor neuropático limitante que responde poco al tratamiento y debilidad de las extremidades superiores.

Por otra parte, en el año 2003 la actora sufrió un aborto por hidrocefalia severa del feto, y en fecha no determinada, padeció un cuadro ansioso depresivo y trastorno de la conducta alimentaria.

De haberse comunicado todas estas patologías al tiempo de solicitar el contrato de seguro, o éste no se habría concertado, o la prima habría sido otra, más elevada.

Por todo ello, interesa la desestimación de la demanda.

3.- El juez desestima la demanda por entender que el cuestionario de salud fue firmado por la demandada y que ocultó datos relevantes a la hora de valorar el riesgo por parte de la aseguradora, lo que da lugar a que decaiga el derecho a percibir la indemnización pactada de acuerdo con el artículo 10 Ley Contrato de Seguro.

4.- La parte actora recurre la sentencia y fija como cuestiones a resolver en el recurso:

a) si la demandada firmó el cuestionario de salud previo a la celebración del contrato.

b) si, aunque firmara dicho cuestionario, ocultó realmente dolencias o enfermedades.

c) si, aunque hubiera ocultación de alguna patología, ésta tuvo o no relevancia en la declaración de incapacidad (que es el siniestro contemplado en la póliza).

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, discrepa la recurrente de la valoración de la sentencia apelada. En autos hay dos pruebas periciales caligráficas: una, efectuada por una perita judicial, que concluye que la firma del cuestionario no está puesta por la misma persona que realiza las firmas indubitadas; y otra, a instancia de la parte demandada, en la que se concluye que no puede descartarse la autoría de la firma por parte de ésta, y que quizás se ha producido un acto de auto enmascaramiento de la firma.

El juez valora que la perita judicial, Sra. Virginia, tiene poca experiencia (dada su edad) y 'se antoja deficiente y poco motivado, por mucho que se trate de un perito imparcial por definición', y que contrasta con el informe del perito de aseguradora, calificando a éste de perito 'de gran experiencia' y a su informe de 'exhaustivo, completo y detallado, ratificado en el acto de la vista de forma convincente'.

La parte apelante cuestiona esta valoración de la prueba pericial caligráfica, y pone de relieve que el informe pericial del Sr. Armando es un informe de parte cuya conclusión no contradice la de la perita judicial, pues se limita a señalar que 'no puede descartarse que la firma dubitada sea de la Sra. Nicolasa'; pero no afirma que lo sea.

Además, pone de relieve la inconsistencia de las aclaraciones del perito Sr. Armando en el juicio, con dudas y con referencias a palabras inexistentes en el cuerpo de escritura (concretamente, la palabra 'calidad', que no aparece por ningún sitio).

2.- Desde luego, la valoración que el juez hace del dictamen de la Sra. Virginia no se comparte en absoluto. Ninguna de las afirmaciones de la perita es contradicha por el Sr. Armando; es más, en el dictamen de éste se parte de que la firma dubitada no coincide con las indubitadas. Lo que ocurre es que el Sr. Armando va más allá en su estudio y ante lo burdo de la supuesta falsificación piensa que fue la misma Sra. Nicolasa la que desdibujó su propia firma.

Ambos peritos, así, coinciden en que ambas firmas no coinciden. Ahí finaliza el dictamen de la Sra. Virginia, y el perito Sr. Armando, en cambio, profundiza más en el análisis y llega a la conclusión que hemos adelantado. Entiende que la firma fue estampada por la propia Sra. Nicolasa pero intentando disimular sus rasgos, y en este sentido analiza una serie de rasgos, que califica de más automatizados, en los que las similitudes serían relevantes y se manifestarían aun a pesar de la voluntad deformadora de la autora de la firma. En definitiva: la Sra. Nicolasa habría firmado desfigurando su firma, pero ciertos rasgos de los grafismos pondrían de relieve que la firma, finalmente, sí es de su puño y letra, a pesar de ese intento de desfigurarla.

Analizando con sumo cuidado ambas pruebas, el tribunal de apelación llega a la misma conclusión que el juez de la primera instancia, acogiendo la tesis de que fue la misma Sra. Nicolasa la que intentó disimular su propia firma al suscribir el cuestionario de salud. Nos parece convincente el razonamiento del perito Sr. Armando acerca de que, en caso de falsificación por un tercero, no se habría incurrido en errores tan burdos como omitir el nombre (en la dubitada figura la ' Irene' de Nicolasa, y en las indubitadas ' Nicolasa') o suprimir una sílaba del apellido (en las indubitadas figura ' Nicolasa' y en la dubitada ' Marisa').

También nos parece convincente el razonamiento de que junto a letras y rasgos claramente diferenciados en su trazo, presión, orientación, etc., hay otros rasgos que difícilmente podrían imitarse al ser trazos muy automáticos. Es decir, parece que iniciada la firma con la intención de desfigurarla, al avanzar en su trazado salen a la superficie los rasgos que demuestran la identidad de autoría, de forma automática.

3.- La recurrente hace especial hincapié en las explicaciones (o, mejor, en la falta de explicaciones) del perito Sr. Armando en el acto del juicio acerca de con qué texto compara la 'a' que dice acredita la identidad de escritura.

Es obvio que se produce una clara confusión en el acto del juicio por parte del perito, que en nuestra opinión no identifica bien la pregunta que se le hace y que responde en forma claramente incoherente pues, como dice la apelante, la palabra 'calidad' de donde dice que extrae la 'a' indubitada no existe en el texto formado a presencia de la letrada de la Admón. de Justicia.

Este error o malentendido no tiene más recorrido que ése: es un claro error. Es el contenido del dictamen escrito el que nos arroja luz sobre las conclusiones a que llega el perito, en los términos que acabamos de exponer.

Por lo demás, en cuanto al análisis de la letra 'a' a la que tanta importancia da la apelante, es claro que al folio 22 del dictamen del Sr. Armando quedan explicitadas cuáles son las 'a' indubitadas que compara con la dubitada.

Además de esa 'a', en el folio 21 del dictamen se detallan gráficamente los otros rasgos y gestos tipo que, más allá del afán de desfiguración de la firma, permiten identificar a su autora.

Por todo ello, consideramos que el dictamen del Sr. Armando nos permite con un grado relativamente alto de certeza (no del 100% como él afirma a preguntas del juez al final de su declaración en el juicio) concluir que la firma fue puesta por la Sra. Nicolasa.

4.- Esta conclusión, alcanzada, como decimos, con ciertas dudas, se ve, sin embargo, ratificada por la prueba testifical. La Sra. Tarsila es la agente de Santa Lucía que recogió la firma de la Sra. Nicolasa en el cuestionario de salud de ésta, y a la vez, en aquel tiempo era su amiga. Dice la testigo que el documento se firmó en su propia casa, en la que estaban comiendo la Sra. Nicolasa y el que entonces era su marido; que se firmó esa declaración y una solicitud de seguro de hogar de un inmueble que habían adquirido en la provincia de Castellón; que el impreso lo rellenó la testigo, tras ir preguntando a la cliente, y lo firmó ésta, a la vez que la otra póliza.

Incluso dice la testigo que ante la manifestación de la futura asegurada de no haber sufrido intervenciones quirúrgicas, le recordó que acababa de someterse a una, ya que había ido a verla al hospital; pero la Sra. Nicolasa le manifestó que no quería hacerlo constar porque el médico le había dicho que iba a quedar perfectamente.

La valoración que esta conducta merezca a los ojos de la aseguradora para la que la testigo trabajaba (y trabaja) no tiene nada que ver con los hechos que aquí se enjuician. En último extremo, el cuestionario lo rellena la clienta, no la agente y es responsabilidad de aquélla.

La testigo informa al tribunal en base a su conocimiento directo de los hechos, y se aprecia sinceridad en sus respuestas y aclaraciones, incluso en esta cuestión, que no la deja en muy buen lugar.

La interpretación conjunta de ambas pruebas, junto al hecho notorio de que las compañías de seguros no conciertan seguros de vida si no hay un previo cuestionario de salud cumplimentado por la clienta, nos llevan, en definitiva, a considerar que la actora sí estampó la firma que autoriza el cuestionario de salud unido a los autos.

5.- Llegados a este punto, lo que hay que determinar es si las omisiones del cuestionario médico firmado por la Sra. Nicolasa fueron relevantes a la hora de evaluar los riesgos por parte de la aseguradora y si tuvieron relevancia en la causación del siniestro (en nuestro caso, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo).

Debemos destacar aquí que, además de la documentación médica (muy abundante) la única prueba pericial de la que dispone el tribunal es la pericial del Dr. Luis Miguel.

Según reza el artículo 335 Lec la prueba pericial se practicará cuando sean necesarios 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos'

La abundante documentación médica obrante en autos no puede ser valorada directamente por el tribunal, al carecer (obviamente) de los conocimientos necesarios para ello. Y por eso es necesaria una pericial que explique, en lo pertinente, los términos, alcance y sentido de toda la documentación clínica existente.

6.- Pues bien, el único perito que ha intervenido, el Dr. Luis Miguel, es concluyente cuando afirma (en su dictamen inicial y en el acto del juicio con la nueva documentación que le es aportada dos días antes) que las informaciones omitidas por la actora son relevantes para la valoración del riesgo y que la aseguradora, de haber conocido todos esos antecedentes patológicos, no habría suscrito la póliza.

El apelante dice que el documento 12 de la demanda demuestra que la propia aseguradora habría estado dispuesta a celebrar el contrato una vez hubiera transcurrido un año desde la intervención quirúrgica. Al respecto hemos de decir que lo que establece el artículo 10 LCS es que el contratante tiene obligación de responder lealmente al cuestionario que le plantee la aseguradora, y que si no lo hace, mediando dolo o negligencia grave, ésta queda exonerada del pago de la indemnización.

Que en la correspondencia cruzada entre las partes tras el siniestro y con un conocimiento muy limitado de las circunstancias de salud de la asegurada, se haga mención por la aseguradora a una posible respuesta si se hubiera hecho lealmente la declaración de salud, no vincula, obviamente a ésta. Lo que la ley impone al futuro cliente es que responda con sinceridad al cuestionario, y según se ha puesto de relieve por la pericial médica, no es la intervención quirúrgica de la malformación de la charnela cráneo encefálica el único motivo del rechazo del siniestro, sino que hubo otros aspectos, manifiestamente ocultados en el cuestionario, que habrían dado lugar a la no celebración del contrato; concretamente, el consumo de drogas, tabaquismo o consumo de bebidas alcohólicas.

Si, a la vista de las pruebas ahora conocidas, la Sra. Nicolasa hubiera contestado con lealtad el cuestionario, buena parte de sus respuestas habrían sido distintas, y eso es lo que constituye, cuando menos, una negligencia grave (cuando no dolo directo) y comporta la desestimación de la demanda.

7.- El letrado de la actora intenta desvirtuar las conclusiones del perito médico, pero, evidentemente, su conocimiento en esas cuestiones no está acreditado ante el tribunal. Puede, eso sí, poner de relieve incongruencias o errores, pero sus valoraciones acerca de que la asegurada está recuperada de sus dolencias y que éstas nada tienen que ver con la incapacidad determinante del siniestro previsto en la póliza, no convencen al tribunal.

La declaración del Dr. Luis Miguel es tajante: hay correlación directa entre la causa de la incapacidad y las patologías, hábitos y circunstancias de salud que la asegurada omitió en su cuestionario de salud.

En este sentido recordemos que las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta de la Sra. Nicolasa fueron el trastorno depresivo ansioso, consumo de tóxico en patrón de dependencia y una base de trastorno límite de la personalidad; además, presenta alteraciones de la senso- percepción en forma de alucinaciones auditivas, visuales y quinestésicas, déficits atencionales y de concentración, con pensamientos pasivos de muerte. Finalmente, sufre cervicalgia, dorso lumbalgia, atrofia de la musculatura intrínseca de las manos de predominio izquierdo con pérdida global de la fuerza ye imposibilidad de efectuar movimientos de precisión, con limitaciones funcionales.

Todo este cuadro es el que determinó la declaración de incapacidad, y según el perito la relación de esos síntomas guarda relación directa con la lesión de la que fue intervenida en 2007, meses antes de firmar el cuestionario, y con los datos clínicos aportados dos días antes del juicio referidos al consumo de sustancias tóxicas y trastorno de personalidad.

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 Lec.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nicolasafrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 748/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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