Sentencia CIVIL Nº 814/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 814/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 298/2021 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 814/2021

Núm. Cendoj: 28079370242021100272

Núm. Ecli: ES:APM:2021:11829

Núm. Roj: SAP M 11829:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0092760

Recurso de Apelación 298/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 56/2018

P. Apelante/Impugnada:Dña. Manuela

Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano

P. Apelada/Impugnante:D. Horacio

Procuradora Dña. Gloria Llorente De La Torre

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

SENTENCIA Nº 814/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

En Madrid, a 29 de septiembre de 2.021.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 56/2018 procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como apelante/impugnada, doña Manuela representada por la Procuradora doña Isabel Rufo Chocano.

Y de otra, como parte apelado/impugnante, don Horacio representado por la Procuradora Dña. Gloria Llorente De La Torre.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 26 de octubre de 2.020, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Manuela representada por la procuradora doña Isabel Rufo Chocano contra don Horacio y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por don Horacio representado por la procuradora doña Carolina Sánchez Blázquez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por DON Horacio Y DOÑA Manuela celebrado el día 29 de julio de 2016 en Madrid, con los siguientes efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y las siguientes medidas:

1°.-Se revocan todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

2°.- Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.

3°.- Atribuyo la guarda y custodia del hijo menor común, Mauricio ( NUM000-2016) al padre don Horacio, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

4°.- Fijo como pensión de alimentos a favor del hijo menor la cantidad de cien euros mensuales (100 €), cantidad que deberá abonar doña Manuela dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe el padre, suma la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2021.

Los gastos extraordinarios del hijo menor común serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

5°.- Establezco a favor de doña Manuela, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones con su hijo consistente en lo siguiente:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas.

- Mitad de las vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos: desde el día del cese del curso escolar a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 15.00 horas y desde el 30 de diciembre a las 15.00 horas hasta el primer día lectivo.

- Mitad de las vacaciones de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos: desde el viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el miércoles siguiente a las 20.00 horas y desde el miércoles santo a las 20.00 horas hasta el lunes o martes en que se reanude la actividad lectiva.

- Vacaciones de verano, julio y agosto por quincenas alternas y el resto se dividirán en dos periodos: desde el fin de curso hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el inicio de la actividad lectiva.

- En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre los periodos vacacionales corresponderá elegir al padre en los años pares y a la madre en los impares.

6°.- Atribuyo el uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, así como el ajuar doméstico existente en la misma, al hijo menor y al progenitor paterno don Horacio en cuya compañía queda.

7°.- No procede el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Manuela.

8°.- No procede acordar la prohibición de salida del menor del territorio nacional sin el consentimiento del progenitor paterno o autorización judicial.

9°.- Todo ello sin expresa imposición de costas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Civil de Madrid para que en la inscripción del matrimonio obrante al Tomo NUM003, página NUM004 de la Sección 2ª se proceda a la anotación correspondiente'.

A petición de la representación procesal de doña Manuela se dictó Auto en fecha 15 de diciembre de 2.020, con la siguiente Parte Dispositiva: ' Se estima la petición formulada por Dña. Manuela de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27/10/2020, en el sentido de que en el Fallo, punto 5º debe decir:

'5º.-Establezco a favor de doña Manuela, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones con su hijo consistente en lo siguiente:-Todos los fines de semana, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas.'

En lugar de lo que establecía de: '5º.- Establezco a favor de doña Manuela, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones con su hijo consistente en lo siguiente:

-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas'.

A petición de la representación procesal de don Horacio, se dictó Auto en fecha 21 de enero de 2.021 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: ' Se desestima la petición formulada por D. Horacio de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27/10/2020, y en consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Manuela, a fin de conseguir su revocación y el dictado de nueva resolución acordando las medidas por ella interesadas; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2.020.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de don Horacio se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, impugnando la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento referido a la pensión de alimentos fijada a cargo de la apelante y el régimen de visitas acordado, petición a la que se opuso la apelante.

QUINTO.-Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y a la impugnación planteados.

SEXTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2.021.

SEPTIMO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2.020 acordando el divorcio de los cónyuges don Horacio y doña Manuela. Como medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial se acordó la atribución al padre de la guarda y custodia del hijo menor, Mauricio, nacido el día NUM000 de 2.011, con el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre consistente en todos los fines de semana, así como la mitad de las vacaciones escolares, la atribución al menor en compañía de su progenitor custodio del uso del domicilio familiar, y la obligación de la Sra. Manuela de satisfacer una pensión de alimentos a favor del hijo común en la cantidad de 100 €.

Frente a tal resolución, por la representación procesal de la progenitora materna se interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos fijados a su cargo y la denegación de la pensión compensatoria solicitada por su parte. Se alega vulneración del principio del beneficio del menor al otorgar al progenitor paterno la guarda y custodia del hijo común, con la atribución a ambos del uso del domicilio familiar, razonando que esta decisión no es la mejor opción para el niño; a tal efecto se alega que el hecho de que el menor hubiera pasado a convivir con el padre no fue algo decidido por la apelante de manera libre y voluntaria, sino que ello vino impuesto por las circunstancias sobrevenidas tras la interposición por su parte de denuncia contra el esposo que determinó que se marchara a residir a una casa de acogida, no quedándole más opción que acceder a que el hijo pasara a residir con el padre en espera del resultado del presente procedimiento de divorcio ante las dificultades que para el bienestar del menor suponía que ella le tuviera en su compañía en los recursos públicos a los que accedió. Seguidamente se argumenta que tras la denuncia el esposo pudo continuar en el uso del domicilio familiar porque ella no lo solicitó en el procedimiento de medidas provisionales, decisión de su parte que vino motivada por el hecho de desarrollar él allí su actividad profesional y tener ella cubierta la necesidad de vivienda del hijo y la suya propia en la casa de acogida en la que permaneció tras la denuncia penal, siendo que al decidir el padre la escolarización del menor en el Centro DIRECCION000 se dificultó el traslado del niño hasta allí desde el centro de acogida en el que ambos se encontraban lo que determinó que, ante la negativa del Sr. Horacio de cederle el uso de la vivienda familiar, ella accediera a que el menor pasara a convivir con su padre. En definitiva se alega que si se le adjudicara a ella el uso de la vivienda familiar para vivir con el hijo menor, y se acordara a cargo del padre una pensión de alimentos, decaería el argumento que motivó a la juzgadora de instancia la atribución de la guarda y custodia del menor al progenitor paterno, solicitando de forma subsidiaria, sin fundamentación alguna que lo justifique, el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas alegando que la relación entre los esposos ha mejorado y son capaces de llegar a acuerdos.

En segundo lugar, únicamente para el supuesto de no estimarse su petición de aclaración de la sentencia, se apela el pronunciamiento referido al régimen de visitas acordado en la sentencia de instancia, de suerte que, habiéndose accedido a la aclaración interesada por Auto de fecha 15 de diciembre de 2.020, el motivo de recurso ha decaído.

Se apela a continuación la cuantía establecida a su cargo en la disentida en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor alegando que vulnera el principio de proporcionalidad. Argumenta para ello que la capacidad económica del padre es superior a la declarada como probada por la juzgadora a quoen la cantidad de 1.100 € al mes, cifrando sus ingresos procedentes de su trabajo en la cantidad mensual de 2.104 €, añadiendo que, además, es titular de diferentes productos bancarios cuya suma superaba los 288.000 €, frente a la esposa cuyos ingresos proceden de los recursos sociales que percibe, explicando que los 400 € que la sentencia declara probado que ha percibido no lo eran en concepto de sueldo, si no a modo de ayuda recibida de su amiga a cambio de cuidarle ella a su hijo en DIRECCION001, negando, por tanto, trabajar en el servicio doméstico, ni percibir cantidad alguna en concepto de remuneración. Por todo ello solicita se acuerde dejar en suspenso su obligación de prestar alimentos, tanto ordinarios como extraordinarios, hasta que alcance mejor fortuna o, subsidiariamente, se reduzcan a la suma de 30 € mensuales hasta que llegue a mejor fortuna.

Por último, se interesa que, con revocación de lo acordado en la instancia, se acuerde reconocer a su favor el derecho a obtener una pensión compensatoria con cargo al esposo en la cantidad de 250 € mensuales alegando haberse dedicado constante el matrimonio al cuidado de la familia y generar el divorcio un desequilibrio en su perjuicio.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso mostrándose conforme el primero de ellos con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y con las medidas acordadas en la sentencia recurrida, e impugnando el apelado la sentencia solicitando se acuerde en esta alzada aumentar hasta la cantidad de 175 € por él interesada en su demanda o subsidiariamente se rebaje únicamente hasta la cantidad de 150 € la pensión de alimentos acordada a favor del hijo menor. Respecto al régimen de visitas acordado en el pronunciamiento 5º del Fallo solicita también por vía de impugnación se declare la nulidad del pronunciamiento y, en su defecto, se acuerde que el régimen de visitas durante los períodos escolares sea de fines de semana alternos; se alega como fundamento la existencia de error en la valoración de la prueba, achacando a la anterior dirección letrada que asistió al Sr. Horacio en el acto de la vista un error en la interpretación del contenido del informe elaborado por el equipo técnico que le llevó a interesar erradamente se acordara el régimen de visitas a favor de la progenitora materna finalmente establecido por la juzgadora a quode todos los fines de semana desde la salida del colegio los viernes, hasta el domingo a las 20:00 horas, afirmando que la sentencia ha realizado una valoración errónea de los informes obrantes en autos alcanzando conclusiones ajenas al interés del menor pues le impide disfrutar de la compañía de su padre en ningún fin de semana. En relación al mismo pronunciamiento 5º del Fallo se interesa se declare su nulidad al incurrir en tal vicio procesal el Auto de aclaración dictado en fecha 15/12/2020 al haber sido dictado por la juzgadora a petición de la representación procesal de la Sra. Manuela trascurrido el plazo de dos días tras la notificación de la sentencia previsto legalmente para interesar tal aclaración. Por último, se impugna el pronunciamiento 8º de la sentencia por el que se deniega el establecimiento de la prohibición del menor de salir del territorio nacional sin el consentimiento del progenitor paterno o en su defecto autorización judicial por entender que la situación personal de la madre pudiera determinarle a abandonar el país llevándose consigo al menor.

Para la resolución del presente recurso es conveniente previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 según la cual en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge en caso de crisis de su unión y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador a quoen la resolución de tal cuestión mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada, tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y valerse de una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por los peritos Psicólogo y Trabajador Social adscritos al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y técnicos para resolver tal y como ocurre en el supuesto sometido a nuestra deliberación.

En la misma línea sentido se ha pronunciado la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la reciente sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '... La resolución obedece a lo que constituye la valoración de pruebas. Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.

De otro lado, la medida relativa a la guarda y custodia de los hijos menores habrá de adoptarse siempre en interés de éstos, principio universal de protección desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y de la Ley Orgánica de Protección del Menor 1/96, aún más reforzado en la reciente Ley Organica8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que pone de relieve la necesidad de preservar en las medidas que afecten a los menores el mantenimiento de las relaciones familiares de los menores, la satisfacción de todas sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas, como emocionales y afectivas; se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, y la necesidad de que exista estabilidad en las soluciones que se adopten, y en especial, que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 25 de abril de 2016).

Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, procede anticipar la procedencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Manuela, así como los motivos de impugnación alegados por el apelado Sr. Horacio, al considerarse correcta la decisión del órgano judicial a quode conceder en el caso que nos ocupa la guarda y custodia del hijo Mauricio en favor del padre, con las medidas derivadas acordadas, y ello con fundamento exclusivamente en el interés superior del mismo.

SEGUNDO.-GUARDA Y CUSTODIA

En relación a este pronunciamiento la recurrente Sra. Manuela no realiza ninguna alegación tendente a rebatir los razonamientos que llevaron a la juzgadora de instancia a resolver acordando la custodia paterna del hijo menor por entender que era lo más conveniente al interés superior de éste, limitándose a dirigir todo su esfuerzo en alegar que si se le atribuyera a ella el uso del domicilio familiar para vivir junto con el hijo menor, y se acordara a cargo del padre la pensión de alimentos por ella interesada, decaerían los motivos que llevaron a la juzgadora de instancia a atribuir la guarda y custodia del menor a don Horacio, razonamiento que no puede ser acogido en esta alzada al partir de un supuesto hipotético consistente en un planteamiento inexistente anhelado por la recurrente.

No se trata de valorar qué es lo que más convendría a Mauricio en el supuesto de que la situación personal de su madre fuera otra, sino de analizar la situación personal, laboral, familiar y social que en el momento del dictado de la sentencia tiene cada uno de los miembros de la familia para determinar qué solución es la que mejor protege el interés superior de Mauricio. Y esto es precisamente lo que de manera lógica, coherente y racional realiza la juzgadora de instancia en la sentencia disentida.

Así, es un hecho indiscutido que la convivencia familiar se rompió cuando en junio de 2.018 doña Manuela se marchó del domicilio con el hijo Mauricio a una casa de acogida tras la interposición por su parte de una denuncia contra don Horacio, permaneciendo éste en el uso de la vivienda familiar, vivienda cuyo uso disfrutaba hasta entonces la familia en régimen de arrendamiento y en la que don Horacio desarrolla su actividad profesional. Tras su paso por tres centros de emergencia distintos para mujeres víctimas de violencia de género, en el último de ellos no le permitieron estar acompañada de su hijo, siendo que a fecha de celebración de juicio se encontraba residiendo en casa de una amiga en DIRECCION001 con quien decía haber pactado una ayuda mutua tras haber sufrido la amiga una lesión, consensuando ambos que ella le ayudada en el cuidado de la casa y de su hijo menor, y la amiga a cambio le permitía vivir allí y que el menor permaneciera con ella los fines de semana, afirmando haberle abonado, además, 400 € el primer mes.

De otro lado, tras el dictado del Auto de medidas provisionales en noviembre de 2.018 en el que se atribuyó a doña Manuela la guarda y custodia de Mauricio con el establecimiento de un régimen de visitas a favor de don Horacio, ambas partes coinciden en afirmar, y así se recoge en el informe técnico obrante en autos que, tras un incidente ocurrido en la casa de acogida donde residía doña Manuela, con la ayuda e intervención del CAI, convinieron que el menor pasara a residir y pernoctar con don Horacio de lunes a domingo, disfrutando la madre de un régimen de visitas amplio facilitando don Horacio la relación del menor con su madre en todo momento, siendo en febrero de 2.019 cuando deciden que los fines de semana pernocte con ella en el domicilio de su amiga, situación que se mantenía a fecha de celebración del juicio con la aquiescencia de ambos litigantes.

Don Horacio se mantuvo en el uso del domicilio familiar tras marcharse doña Manuela a una casa de acogida sin que por parte de ésta se solicitara la atribución a su favor de dicho uso en la comparecencia de medidas provisionales al valorar, según expresamente refirió en el interrogatorio practicado, que era lo más conveniente en atención a que don Horacio desarrollaba allí su trabajo y ella se encontraba en ese momento en un recurso social que garantizaba su necesidad de habitación, argumentando que, no obstante, al no permitir el último de los recursos que le fue asignado la estancia con ella del menor, voluntariamente aceptó de manera consensuada con don Horacio que, en beneficio del Mauricio, éste pasara a residir de lunes a viernes con su padre y ella pudiera tenerlo consigo los fines de semana, explicando en el interrogatorio practicado haber sido informada por la Trabajadora Social que lleva su caso que en el supuesto de que encontrara un trabajo que le reportara unos mínimos ingresos podría acceder a un recurso social en el que se le permitiera residir con su hijo a cambio de abonar una cantidad simbólica en concepto de habitación.

Don Horacio cuenta con un trabajo estable como técnico informático que le proporciona unos ingresos mensuales suficientes que le permiten cubrir las necesidades de Mauricio, mientras que doña Manuela, al tiempo de celebración de juicio no disponía de esa estabilidad realizando trabajos en la economía sumergida y no disponía de una vivienda en la que el menor pudiera residir con ella de manera continuada, sin que tampoco expusiera contar en ese momento con ninguna expectativa posible de resolver dicha situación pues a tal efecto afirmó que le resultaba muy complicado acceder a una vivienda para residir con su hijo; tampoco manifestó ninguna expectativa real y posible de acceso al mercado laboral que le permitiera contar con unos ingresos suficientes, contando únicamente con recursos económicos reducidos derivados de los trabajos de servicio doméstico que venía desarrollando en el ámbito de la economía sumergida. Mostrándose plenamente consciente doña Manuela de sus limitaciones actuales -tal y como así lo refleja la Trabajadora Social en su informe, y fue igualmente admitido por ella en el interrogatorio practicado-, ha priorizado en todo el proceso de ruptura el bienestar del menor al suyo propio lo que evidencia su alta responsabilidad parental.

Siendo esta la realidad familiar actualmente existente, con independencia de los factores o circunstancias que han llevado a doña Manuela a la situación que padece, lo cierto es que para resolver sobre la cuestión controvertida no podemos atender exclusivamente a hipótesis de cómo sería la situación de doña Manuela en el caso de contar con un empleo estable y una vivienda en la que el menor pudiera residir con ella, sino a las circunstancias realmente concurrentes al momento actual en que procede resolver de manera definitiva el modo en que deben desarrollarse las relaciones paterno filiales tras la ruptura del vínculo matrimonial pues, en caso de seguir el planteamiento de la recurrente la respuesta que daríamos no se correspondería con el problema planteado y sería totalmente desajustada a la realidad y ello, lógicamente, en contra del interés del hijo menor, siendo plenamente razonadas y fundadas las consideraciones emitidas al respecto por las peritos en el informe aportado.

Debe valorarse del mismo modo el hecho de que la custodia paterna ha otorgado estabilidad al menor quien se encuentra adaptado a la situación familiar surgida tras la ruptura de la relación sentimental de sus progenitores, teniendo buena relación y apego con ambos, encontrándose también adaptado a las rutinas escolares, sin que la parte apelante haya aportado ninguna prueba tendente a acreditar que la situación actual de guarda y custodia paterna esté causando un perjuicio al hijo menor, ni que la modalidad de custodia compartida que solicita de manera subsidiaria sin ninguna motivación y sin aportar un adecuado plan de parentalidad resulte más beneficiosa para el hijo ni, en suma, ha conseguido con sus alegaciones desvirtuar los acertados razonamientos contenidos en la disentida para terminar acordando el mantenimiento de la guarda y custodia paterna.

Todas las circunstancias analizadas hacen concluir a esta Sala que la resolución de instancia ha adoptado la medida más beneficiosa para proteger el interés superior del hijo menor al atribuir su guarda y custodia al progenitor paterno, tal y como se informó como más favorable por parte del Equipo Psicosocial cuyas conclusiones, pese a no ser compartidas por la apelante, fueron emitidas por sus autores de manera técnica, objetiva e imparcial en el informe obrante en autos elaborado conforme a sus conocimientos técnicos tras haber valorado la unidad familiar.

Procede confirmar, en su consecuencia, la decisión de atribuir la custodia del hijo en favor del padre y, con ello, la medida de atribución al menor y su progenitor custodio el uso del domicilio familiar, al no revelarse en esta alzada motivos suficientes que determinen, en interés del hijo menor la necesidad de modificar tal pronunciamiento.

TERCERO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Ambos litigantes muestran su disconformidad con la medida relativa a la pensión de alimentos fijada en la instancia a cargo de doña Manuela en la cantidad de 100 € mensuales a favor del hijo menor, así como el 50 % de los gastos extraordinarios, interesando en esta alzada doña Manuela que sea suspendida la obligación o, en su defecto, se reduzca a 30 €, mientras que por su parte don Horacio solicita por vía de impugnación que se eleve a la cantidad de 175 € inicialmente por él interesada o, subsidiariamente, a 150 €.

Para resolver esta cuestión debemos recordar la reiterada jurisprudencia que establece como la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender a sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. Como señala, entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2012 , ' la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, deber que tiene su origen en el Derecho Natural, es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art. 39CE--, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (...), de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor' .

En la misma línea, esta Audiencia ha tenido ocasión de señalar que la aplicación del imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse. Bien al contrario, las prestaciones han de acomodarse en cada momento no solo a las necesidades del hijo, sino también a las posibilidades económicas del alimentante, en armonía con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I del Código Civil, y en concreto sus arts. 145 , 146 y 147, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de manera que los mismos han de aumentarse o reducirse a medida que lo hacen no solo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; y en tal lógica línea, el art. 152, en su apartado 2º, contempla el cese o suspensión de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.

Siguiendo la misma argumentación podemos citar la sentencia dictada por la Sección 24ª de esta misma Audiencia en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba '... Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319y 1362 del Código Civil) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103y 1438 del Código Civil), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación.

Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145y 146 del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de 2 de Marzo ha señalado que: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993,7464 ) y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil( STS 16 de diciembre de 2014, Rc 2419/2013 (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitirsólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Como ya hemos razonado en el anterior fundamento, la situación económica de la Sra. Manuela resulta precaria. No obstante, en el interrogatorio practicado afirmó haber percibido por la ayuda que prestaba a su amiga la cantidad de 400 € en el último mes, además de permitirle residir en su vivienda sin abonar cantidad alguna por ello y, si bien refirió no tener seguridad de continuar percibiendo dicha cantidad siendo probable que se redujera, al mismo tiempo también manifestó que realizaba trabajos por horas, sin contrato, con los que podría pagar una vivienda en el caso de que le fuera concedida la guarda y custodia del menor, lo que evidencia que, como decíamos, aunque escasos, doña Manuela dispone de ingresos constantes lo que impide valorar la posibilidad solicitada por su parte de suspender su obligación de pago de alimentos a favor de su hijo, máxime cuando no ha acreditado tener gasto alguno a su cargo al residir en la vivienda de su amiga sin abonar nada por ello.

En relación al Sr. Horacio, el mismo trabaja en el sector de la informática como profesional autónomo sin que las alegaciones de la apelante en relación a su capacidad económica vengan a desvirtuar lo declarado probado por la juzgadora a quoen cuanto, debiendo añadirse que el menor reside con él de lunes a viernes y tiene como gasto fijo mensual, a diferencia de la progenitora materna, el gasto del alquiler de la vivienda donde reside junto con el menor, además de los gastos de suministros.

Todo lo anterior determina que la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor resulta ajustada y proporcional a los ingresos del impugnante, la capacidad económica de la apelante, y a los gastos generados por el menor quien asiste a un colegio público y no se han acreditado otros diferentes a los ordinarios de alimentación, vestido, vivienda y ocio, entendiendo esta Sala que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia contenida en la sentencia es ajustada a la prueba practicada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la impugnación con la confirmación del pronunciamiento apelado de la sentencia de instancia.

CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

La sentencia de instancia deniega la concesión de la pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales que postula la esposa al no concurrir los requisitos del art. 97 del Código Civil. Se razona por la juzgadora que ' En el presente caso no se ha acreditado la situación de desequilibrio económico, que se produce para la esposa por la ruptura del vínculo conyugal. Doña Manuela contrajo matrimonio con el demandado en julio del año 2016 y la separación de hecho se produce en junio de 2018, nació el NUM005 de 1976 y tiene 44 años de edad. Trabaja como interna desde hace dos meses en el servicio doméstico ayudando a una amiga y cobra unos 400 euros mensuales. Después de la separación ha estado percibiendo prestación por desempleo desde el 14 de julio de 2018 al 13 de junio de 2019 por importe de 430 euros al mes. Tiene formación académica como técnico para cuidado de personas en situación de dependencia, es perito mercantil y contador público (folio 248) y ha realizado diversos cursos de manipulador de alimentos y ayudante de carnicería-pollería-charcutería (folio 247).

Por su parte el esposo don Horacio es técnico informático y sus ingresos, según ha declarado, ascienden a unos 1.100 euros al mes. Con tales antecedentes resulta, que el nivel de vida que la esposa disfrutaba constante el matrimonio, no se ha visto mermado, al tener ella ingresos propios procedentes de su trabajo y teniendo en cuenta la duración de la convivencia matrimonial (dos años), los medios económicos de los que disponen uno y otro y teniendo en cuenta también la edad de la esposa (44 años), que por ello está en condiciones de continuar en el mercado de trabajo, no se estima procedente la concesión de una pensión compensatoria a su favor'.

Por la representación de doña Manuela apela este pronunciamiento, alegando vulneración del art. 97 del CC razonando al efecto que la juzgadora no ha tenido en cuenta su dedicación al cuidado de la familia constante el matrimonio ni la capacidad económica del esposo.

Es un hecho cierto que el matrimonio ha tenido una duración de apenas dos años. Del mismo modo, conforme se desprende del informe social, doña Manuela completó sus estudios de Bachillerato en su país natal, cursó dos años de carrera de Derecho y tiene, además, la formación recibida en España reflejada en la sentencia, no habiendo cesado de trabajar - en la economía sumergida- tras la separación de hecho de los esposos, circunstancias todas ellas que, unidas a su edad de 44 años al tiempo del divorcio y la ausencia de cualquier dolencia o enfermedad que la impidan trabajar, determinan que sus posibilidades reales de acceder al mercado laboral resultan muy elevadas, lo que nos lleva a concluir, junto con la juzgadora a quo,declarando que no se produce el desequilibrio que exige el art. 97 del C. Civil para el reconocimiento de un derecho compensatorio. Procede, en consecuencia, desestimar la apelación formulada.

QUINTO.- RÉGIMEN DE VISITAS

Impugna el apelado este pronunciamiento alegando la concurrencia de nulidad en lo acordado en el Auto de aclaración dictado respecto a esta medida por la Juzgadora a quoa instancia de la parte apelante por infringir los principios de seguridad jurídica y de invariabilidad de las resoluciones judiciales razonando que, si bien ' existe un claro desajuste entre el Fundamento Jurídico 4 punto 2 y el Fallo, pero sin embargo tampoco se puede negar que, por sentido de lógica, surgen dudas acerca de la aplicabilidad de la medida corregida (régimen de visitas de TODOS los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 h), ....'.Interesa, subsidiariamente, se acuerde, con revocación de lo acordado en la instancia, un régimen de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20 horas, más un día a la semana en el mismo horario razonando que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de los informes social y psicológico, achacando, de otro lado, a la anterior defensa letrada que asistía al impugnante en el momento procesal en que fue celebrado el acto de juicio una interpretación inadecuada de ambos informes, lo que le llevó a modificar su petición inicial e interesar, en contra de los intereses de don Horacio, un régimen de visitas a favor de la madre por el que ésta tendría al menor en su compañía todos los fines de semana.

Es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunala quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995), que es lo que realmente está realizando el impugnante en relación al pronunciamiento referido al régimen de visitas.

Así, con independencia de lo acertado o no de la decisión, lo cierto es que, visionado por esta Sala el acto de juicio, no queda duda que al comienzo del mismo el entonces letrado del Sr. Horacio manifestó su voluntad de modificar la petición inicial contenida en el escrito de contestación a la demanda y reconvención en el sentido de solicitar se acordara la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva del hijo Mauricio con el establecimiento de un régimen de visitas a favor de doña Manuela de todos los fines de semana, y ello por venirlo así haciendo las partes de mutuo acuerdo desde unos meses antes del juicio, petición que finalmente fue acordada por la juzgadora de instancia en la sentencia ahora recurrida al responder efectivamente a la situación de hecho consensuada por las partes al margen de la resolución judicial en su día dictada en sede de medidas provisionales y venir así también recogida en los informes técnicos obrantes en autos y ser expresamente interesada también por el Ministerio Fiscal cuya intervención en el proceso se limita a velar porque el interés del menor se vea garantizado. Así las cosas, no puede este Tribunal valorar si la modificación que de su petición inicial realizó el letrado de don Horacio en el acto de la vista resultó adecuada o no como parece pretender el recurrente, pues ello implicaría entrar a resolver sobre cuestiones no debatidas en la instancia, lo que no es posible conforme a la jurisprudencia expuesta.

Tampoco concurre causa de nulidad en el Auto de aclaración dictado por la juzgadora de instancia respecto al régimen de visitas pues, aun cuando ciertamente fue dictado a petición de la representación procesal de la Sra. Manuela en escrito presentado fuera del plazo de dos días que tras la notificación de la resolución establece el apartado 2º del artículo 214 de la LEC, lo cierto es que el apartado 3º del mismo precepto dispone que '3 . Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento', rectificación que, al amparo de dicho precepto, efectuó la juzgadora correctamente en el Auto de fecha 15/12/2020 en el que rectificó el error material manifiesto en que incurría el pronunciamiento 5º del Fallo de la sentencia en relación a lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto donde se razonaba la procedencia de establecer un régimen de visitas a favor de la progenitora materna de todos los fines de semana desde la salida del centro escolar del menor los viernes, hasta el domingo a las 20 horas, y no de fines de semana de alternos como en contradicción con lo anterior, se dispuso erróneamente en el Fallo, lo que necesariamente conllevó acertadamente su rectificación -la cual puede ser realizada de oficio en cualquier momento- evitándose así la incongruencia causante de nulidad en que hubiera incurrido la sentencia en caso de no haberse rectificado.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser desestimado al corresponderse lo resuelto por la juzgadora de instancia con lo solicitado por el propio impugnante, la parte contraria y el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, garantizando en todo caso el pronunciamiento adoptado el interés superior del menor quien de las pruebas practicadas resulta acreditado que se encuentra favorablemente adaptado con esta modalidad de régimen de visitas.

SEXTO.-Por último, se impugna por la representación procesal de don Horacio la denegación que realiza la disentida de su pretensión de acordar la prohibición de salida del territorio nacional del hijo Mauricio sin el consentimiento del progenitor paterno o autorización judicial, pese haber así sido previamente acordado por la misma juzgadora en Auto dictado en fecha 21 de agosto de 2.018.

Razona la juzgadora de instancia que ' No se han acreditado circunstancias de peligro para el menor que hagan necesaria la adopción de la medida solicitada de forma extemporánea por el demandado. La progenitora materna tiene arraigo en España donde reside desde hace años. Según alega don Horacio ha regularizado su situación administrativa por el matrimonio y tiene aquí familia, una hermana y un sobrino'.

No puede condicionar lo resuelto de manera cautelar, sin la práctica de la totalidad de la prueba necesaria, la decisión final que sobre la cuestión proceda resolver, siendo en el pleito principal donde, tras la realización de prueba más concluyente, deberá valorarse la procedencia o no de adoptar tal medida.

En el caso que nos ocupa la sentencia parte de la inexistencia en el momento de su dictado de una situación acreditada de peligro de sustracción del menor valorando para ello acertadamente que la progenitora materna goza de arraigo en España al haber regularizado su situación administrativa tras contraer matrimonio con don Horacio, sin que de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprenda un riesgo cierto y probable de su intención de marcharse a residir fuera de España junto con su hijo menor, lo que unido a la necesidad requerida para la expedición de pasaporte a un menor de autorización expresa de ambos progenitores prestada ante el organismo competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación que lo regula y, en caso de que exista discrepancia entre los progenitores, deberán éstos acudir al órgano judicial donde será el Juez quien decida, en atención a las pruebas aportadas, si procede o no autorizar la expedición del pasaporte o el viaje en cuestión que uno de los progenitores pretenda realizar con el hijo común menor, determina que devenga innecesaria su petición pues, siendo obvio que para viajar al extranjero el hijo menor necesita pasaporte, en el caso de que la madre pretendiera viajar con el menor a su país de origen (Honduras) o a cualquier otro lugar, se requeriría necesariamente con carácter previo la autorización de su progenitor paterno aquí impugnante quien, en caso de continuar mostrando el temor que ahora expone, podrá negarse a tal pretensión evitando así que el menor viaje.

Además de lo anterior, comparte esta Sala el razonamiento contenido en la sentencia de instancia en lo relativo a la falta de prueba por parte de la Sr. Horacio del riesgo de sustracción de la menor por parte de la madre alegado como fundamento de su petición pues a tal efecto no se practicó prueba alguna como podría haber sido la presentación de algún documento que pudiera acreditar la intención de la madre de viajar con el menor fuera de España, o de haber interesado en algún momento previo la expedición de pasaporte del menor, ausencia de prueba que, unido al hecho de haber nacido el menor en España y la escolarización del mismo, nos llevan a compartir con la juzgadora de instancia la inexistencia de prueba objetiva alguna que fundamente la pretensión del Sr. Horacio, debiendo, en su consecuencia, desestimarse el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la L.E.C, habiendo sido desestimado íntegramente el recurso de apelación y la impugnación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la doña Manuela las causadas por su recurso de apelación, y a don Horacio las causadas por su impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimandoíntegramenteel recurso de apelación interpuesto por doña Manuela representada por la Procuradora doña Isabel Rufo Chocano, y desestimandoíntegramentela impugnación formulada don Horacio representado por la Procuradora Dña. Gloria Llorente De La Torre contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.020 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid en el procedimiento de divorcio contencioso número 56/2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución íntegramente; con expresa condena en costas en esta alzada a doña Manuela las causadas por su recurso de apelación, y a don Horacio las causadas por su impugnación.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que la apelante sea beneficiaria de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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