Última revisión
04/10/2007
Sentencia Civil Nº 815/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 160/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 815/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100540
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14961
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00815/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 815/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Claudio , D. Luis Miguel , Dª. Almudena , Dª. Claudia , Dª. Irene , D. Sebastián , representados por la Procuradora Sra. Albite Espinosa y de otra, como apelado D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Lobato, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Héctor , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA LUZ RODRÍGUEZ LOBATO, CONTRA D. Luis Miguel , DA Irene , D Sebastián Y D. Claudio , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA SILVIA ALBITE ESPINOSA, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LOS CITADOS DEMANDADOS A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (47.690,06 EUROS) MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA, Y CON EXPRESA CONDENA A LOS DEMANDADOS EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA". . Notificada dicha resolución a las partes, por Claudio , Luis Miguel , Almudena , Claudia , Irene , Sebastián se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo el relativo a costas.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de honorarios de Letrado, por la defensa en determinados procedimientos a los demandados, una vez desestimada con carácter previo la excepción de prescripción alegada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de los demandados, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición y una vez reseñados los antecedentes de hecho procesales, dentro de una compleja estructuración, alejada de la simplificación habitual, del encabezamiento, alegaciones -con la reseña de los concretos motivos del recurso- y suplico, se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Se invoca error en la valoración de la prueba que vendría determinada por la existencia de esa relación profesional, pagándose una minuta mensual , por la mutua confianza, de donde derivaría la inexistencia de deuda por pacto de iguala mensual, impidiendo el cobro de honorarios, de acuerdo con el artículo 1.544 del C.C .; la falta de abono por los demandados o su padre de provisión de fondos, durante los veinte años que duró, así como la falta de liquidaciones de las tasaciones de costas ganadas a los contrarios en determinados procedimientos. En relación con el procedimiento del que dimanan las minutas de la presente reclamación, haberse tratado de un juicio que duró mas de quince años, sin solicitud alguna de provisión de fondos hasta que fue sustituido por otro, sin haber ejecutado la sentencia desde que fue firme en el plazo de ocho años, ni en el plazo de cuatro años desde que venció el último plazo del precio de la vivienda cuyo pago estaba aplazado, ni la tasación de costas frente a la demandada. Continuó percibiendo la iguala por servicios profesionales mensualmente. Se discrepa igualmente sobre la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la no ejecución de la sentencia en el pleito citados desde el 4 de Diciembre de 1.991 , fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia.
2º) Infracción del artículo 1.967.1º del C.C ., por la prescripción de la acción ejercitada, que es de tres años.
3º) Infracción del artículo 394 de la L.E.C ., por la desestimación de los intereses reclamados desde la fecha de interposición de la demanda de jura de cuentas, lo que debió determinar la no imposición de costas en primera instancia. Se cita diversa jurisprudencia en relación con las alegaciones reseñadas.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, o subsidiariamente la no imposición de costas.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Prescripción de la acción.-
Se aborda en primer término ya que, en caso de estimación, haría innecesario en análisis de los siguientes. Y así, no se discute por las partes que la acción ejercitada, al amparo del artículo 1.967.1 del C.C ., y por ende el plazo de tres años de prescripción, habiendo quedado reducido el debate al extremo de cual es el díes a quo, o día inicial del cómputo del plazo, y si la presentación de la jura de cuentas lo interrumpió, hasta la fecha de presentación de la demanda en esta litis. En cuanto al día inicial, es aquel en el que el Letrado demandante dejó de prestar sus servicios, en este caso, el 31 de Diciembre de 1.998, momento en el que se solicita la venia del anterior por la nueva Letrada, circunstancia tampoco discutida por los litigantes. Se parte por la apelante del hecho de que, al haberse presentado con posterioridad demanda de jura de cuentas, el inicio del cómputo es el 20 de Enero de 2.001, como fecha de presentación de la misma, y no la fecha de notificación del Auto dictado por la Audiencia Provincial, el 14 de Noviembre de 2.002 , que ponía fin al anterior incidente, en el que se funda la sentencia. En consecuencia, al presentarse la demanda rectora de esta litis el 16 de Noviembre de 2.005, la acción habría prescrito, cuestión que no puede aceptarse por la Sala.
Efectivamente, la jura de cuentas constituye expresión inequívoca del mantenimiento y conservación del demandante de sus derechos, en orden a conseguir el cobro de sus honorarios, antitesis por tanto de la figura de la prescripción que supone, por el contrario, inactividad y dejación de los mismos, configurando la institución procesal de la prescripción, cuya interpretación debe ser restrictiva, por razones de seguridad jurídica, dando por reproducida la abundante doctrina y jurisprudencia recogida tanto en la sentencia apelada como en los escritos de interposición y oposición al recurso. Presentada por tanto la demanda de jura de cuentas, que se contraía a la reclamación de los honorarios, objeto ahora de la litis en curso, es claro que mientras pende la última resolución decisoria del incidente esa manifestación expresa de voluntad permanece inalterada, y por otra parte, impide el ejercicio de acción declarativa alguna, como la que nos ocupa, pues habría prosperado la excepción procesal de litispendencia, al amparo del artículo 421 de la LEC ., que permite al Juez apreciarla de oficio, según recuerda la reciente Sentencia del TS de 1 de Marzo de 2.007 citando entre otras, la de 17 de febrero EDJ2000 /932 y 12 de junio de 2000 EDJ2000/15150 , 4 de marzo de 2002 EDJ2002/3242 , 22 de marzo de 2006 EDJ2006/37262 ). En consecuencia, conviene esta Sala con el Juzgador de instancia que en cómputo del plazo para el ejercicio de la acción declarativa debe fijarse en la última decisión judicial firme en la jura de cuentas, esto es, el Auto de 14 de Noviembre de 2.002 , que al notificarse con posterioridad al apelante, y presentada por este la demanda el 15 de Noviembre de 2.005, impide la existencia del plazo prescriptivo, desestimando el motivo.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la iguala mensual, obligación del pago de honorarios, así como el carácter de excesivos, y los perjuicios ocasionados por la no ejecución de sentencia.
Del nuevo y repetido examen de toda la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada. Ciertamente, de los cheque y recibos aportados por la parte demandada, especialmente los que integran en nº 7 en cuanto a los segundos, confirman esos pagos por el concepto de asesoramiento jurídico que se hace constar, pero ello no concuerda con el hecho de que se tuviese esa iguala, pues en este caso no sería lógico reseñar el concepto, sino solamente se expediría el recibo con mención a ese contrato continuado de servicios concretado en tal iguala, y, por otra parte, a pesar de las relaciones de amistad existentes, lo lógico sería que se hubiese articulado en un documento al efecto en su origen; tampoco los talones entregados para pagos de honorarios de la Secretaria, pues no puede olvidarse que el testigo que confirma esta circunstancia, en concreto D. Antonio Parra, quien fuera hombre de confianza y trabajara como contable para el padre de los demandados y para éstos mismos hasta 1.999, reconoce finalmente que no le constaba la existencia de contrato para la citada iguala. A mayor abundamiento, los mismos demandados tienen reconocido el documento referido en la sentencia de instancia, aportado como nº 2 en la audiencia previa, donde aún en el supuesto de iguala mensual, los honorarios ahora reclamados derivan de un procedimiento finalizado con condena en costas favorable, y por tanto, de acuerdo con su tenor, lo serían a favor del Letrado reclamante.
No pueden considerarse excesivos, pues estarían dentro del límite conceptual pactado, y , en todo caso, como tiene reiteradamente declarado nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo necesario referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.978 , cuyos principio no se han visto alterados , sino confirmados , por el nuevo marco legal imperante , esto es , la Ley 1 / 2.000 , de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil , y corroborados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2.004 , los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados , con adaptación a su naturaleza , teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo , sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado , su mayor o menor complejidad , en relación con el interés y cuantía del asunto , tiempo que requirió normalmente emplear , resultados obtenidos , alcance y efectos posteriores , así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido, que en este caso guardan directa relación con el fin último del pleito, concretado en la resolución favorable en la recuperación del chalet valorado en más de 200.000 de pts.
Finalmente, y al hilo de la anterior argumentación, no existe perjuicio alguno acreditado, por la dilación en la ejecución de la sentencia, que no puede confundirse con la dilación en la tramitación del procedimiento, sirviendo como acertada referencia no vinculante para el Juzgado, y así se hace constar en la sentencia apelada, la resolución dictada por el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, de 6 de Mayo de 1.999, cuando resalta que tanto el asunto principal como el incidente de embargo preventivo, se saldaron con éxito y condena en costas, pendientes en algunos extremos concretos, sin que se constate negligencia o inactividad profesional en orden a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, esa valoración de la prueba ha sido plenamente ajustada a las reglas de la lógica y el Derecho aplicado, distinta de la parcial y subjetiva de la apelante, desestimándose el motivo.
CUARTO.- Motivo tercero del recurso.- Infracción del artículo 394 de la L.E.C.-
Basado en la desestimación de los intereses reclamados desde la fecha de interposición de la demanda de jura de cuentas, lo que debió determinar la no imposición de costas en primera instancia, debe aceptarse. Efectivamente, en el suplico se interesaron intereses legales desde la presentación de la jura de cuentas , en tanto que en la sentencia se imponen desde la fecha de presentación de la demanda en el presente procedimiento, al no haber tenido conocimiento los demandados de la reclamación efectuada en la jura de cuenta, por no haberse admitido, todo ello al amparo del artículo 1.100 y 1.101 del C.C ., según razona acertadamente la sentencia de instancia, aunque luego se aplica el criterio del vencimiento objetivo en el Fundamento siguiente de costas. Pues bien, la Sala considera que objetivamente nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, no sólo desde el punto de vista conceptual al no haberse aceptado ese pedimento concreto y diferenciado de los intereses desde la fecha reseñada, sino también cuantitativo, por la incidencia directa que tal pronunciamiento tendrá en la cifra final, que deberá hacerse efectiva, todo lo cual lleva a estimar este motivo, revocando la sentencia en dicho pronunciamiento.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, confirmando la sentencia apelada en su integridad, salvo en el pronunciamiento en costas.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
No se imponen a ninguna parte por la estimación parcial de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis Miguel , Dª. Almudena , Dª. Claudia , Dª. Irene , D. Sebastián , D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2006 , que se revoca exclusivamente en el pronunciamiento en costas, que no se imponen a ninguna de las partes, haciéndose extensivo a las de estas alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
