Sentencia Civil Nº 815/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 815/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 745/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 815/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100809

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00815/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 745/2012

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 2192/10 (anteriormente monitorio 1080/10) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Civil número Diez de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Finconsum, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A. U., representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendida por la Letrada Sra. Martínez Romero, y como demandado y ahora apelante D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. López López. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Finconsum, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., contra Cornelio , y en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de dos mil quinientos setenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (2.578Ž39 €), más los intereses pactados de dicha cantidad desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la fecha de la presente, a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- Todo ello con expresa condena en las costas a la demandada en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Cornelio , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien no presentó escrito de oposición al recurso.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 745/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 27 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Finconsum, S. A. U., plantea solicitud de monitorio reclamando 2.578Ž39 € a D. Cornelio , a consecuencia de un contrato de préstamo mercantil con tarjeta por mayor importe, habiendo abonado inicialmente las cuotas, para luego dejar de atenderlas.

Como el requerido de pago se opuso, se transformó en juicio verbal, en el que se señala día para la celebración del juicio, donde, tras la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda por entender que el contrato firmado acredita la legitimación activa de la demandante y la pasiva del demandado, reuniendo el contrato los requisitos exigidos en la Ley de Créditos al Consumo. Al haber reconocido el demandado su firma, se entiende acreditada la deuda, condenando al pago de lo reclamado, más intereses moratorios (son sólo del 2Ž5%) y legales, imponiendo al deudor las costas de la primera instancia.

Recurre en apelación el demandado reiterando los motivos invocados para oponerse en el monitorio: falta de legitimación activa y pasiva, carácter abusivo de la cláusula sobre intereses moratorios, falta de validez y eficacia del contrato, cuya autenticidad tampoco ha quedado probada. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de la primera instancia y el dictado de otra que desestime la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que no hizo alegación alguna.

SEGUNDO.-La sentencia de la primera instancia da cumplida respuesta a las excepciones de falta de legitimación activa y pasivainvocadas por el demandado. Estamos ante un contrato de préstamo al consumo en el que la actora sostiene que ha financiado al demandado, y existe un documento firmado por éste (como reconoció en el acto del juicio), en el que consta que quien financia es la demandante y quien es financiado es el demandado, lo que implica la legitimación ad procesumde la actora y del demandado, así como, ante la realidad del contrato, la legitimación ad causamde ambas partes.

Cuestiona también el apelante la validez y eficacia del contrato, y para ello invoca razones de fondo y de forma. Pese a haber reconocido la autenticidad de su firma en el documento 1 presentado con la demanda, sostiene que se trata de una mera solicitud, no del contrato de préstamo, y que no consta que llegara a perfeccionarse, porque no ha acreditado la parte contraria que se le entregara el importe referenciado en el documento. Ahora bien, siendo cierto que en el encabezamiento del documento figura el término 'solicitud', no lo es menos que aparece separado con un guión del término contrato (SOLICITUD-CONTRATO) y que en la parte donde aparecen las firmas se dice: CONFORMIDAD CON LA FINANCIACIÓN Y LA DOMICILIACIÓN DE PAGOS, lo que evidencia que ha existido el acuerdo de voluntades y que el contrato de préstamo se ha perfeccionado. Como se trata de un préstamo al consumo, en el apartado 11 de las condiciones generales se contempla la posibilidad de que la financiera abone el importe del préstamo al establecimiento comercial en el que se adquiere el producto o servicio cuya adquisición se financia, por lo que ni siquiera es necesario que el dinero se ingrese en una cuenta del prestatario, pues lo recibe mediante el pago directo que hace quien financia la operación a quien hace la prestación contratada. La realidad del contrato no sólo deriva del citado documento, sino del hecho reconocido por el demandado, aunque con oscuridad y respuestas evasivas, de haber satisfecho cuotas del préstamo concedido. La actora no reclama la totalidad del préstamo (3.827 €, sino 2.578Ž39 €, pues desde febrero a octubre de 2008 estuvo atendiendo mensualmente los vencimientos de tal operación, actos propios que vienen a evidenciar la realidad del contrato y su efectividad. Se cuestiona la validez del contrato porque no figura la firma de los intervinientes en las condiciones generales, pero estamos ante un documento que figura en un único pliego, sin solución de continuidad, por lo que no hay duda de que la firma contenida en la primera cara del mismo legitima su plena autenticidad.

TERCERO.-También cuestiona el recurrente el carácter abusivo de losintereses moratoriospactados, que dice es del 23 % anual. La sentencia de la primera instancia lo rechaza porque afirma, equivocadamente, que el pactado ha sido del 2Ž5 %, pero el examen de la condición general 23 del contrato fija el interés de demora al tipo del 2Ž50 por ciento 'mensual', lo que supone un interés anual del 30 %, cuyo carácter abusivo es evidente, superando ampliamente el límite establecido en el art. 19.4 de la Ley de Créditos al Consumo .

La consecuencia de declarar la nulidad, por abusiva, de dicha cláusula no será la pedida por la apelante, de proceder el Tribunal a integrar el contrato moderándola a los límites legales, sino, como establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010 ) tenerla por no puesta.

En consecuencia, se estima este motivo el recurso, lo que implica restar a la cantidad reclamada (2.578Ž39 €) el importe de los intereses moratorios (11Ž16 €), por lo que se reduce la cantidad líquida a la que se condena al demandado a 2.567Ž23 €, aparte de no incluir esos intereses moratorios entre los que el demandado ha de satisfacer desde la petición de procedimiento monitorio hasta la fecha de la sentencia de la primea instancia.

CUARTO.-Al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido para apelar (Disp Adicional 15ª.8 LOPJ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, también se debe dejar sin efecto la condena que hacía al demandado ( art. 394 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 2192/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha sentencia, en el sentido de declarar la nulidad absoluta por abusiva de la cláusula 23 de las condiciones generales del contrato celebrado entre las partes, relativa a los intereses moratorios, por lo que la condena al demandado es a abonar a la actora la cantidad de dos mil quinientos sesenta y siete euros con veintitrés céntimos (2.567Ž23 €), intereses pactados (sin incluir los moratorios) de dicha cantidad desde la solicitud del monitorio hasta la sentencia de la primera instancia, y los procesales desde la misma, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en una y otra instancia.

Devuélvase al apelante el depósito que constituyó para apelar.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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