Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 815/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1068/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 815/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100787
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1068/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 355/2011
S E N T E N C I A Nº 815/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 355/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de Dña. Salvadora , representada por el procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERÓN y dirigido por el letrado D. FERNANDO MATAS REY, contra D. Blas , representado por la procuradora Dña. NÚRIA TOR PATIÑO y dirigido por la letrada Dña. NOEMÍ MASCARAQUE ACHÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per la representació processal de Salvadora davant de Blas i DECLARO dissolt el matrimoni per causa de divorci celebrat entre les dues parts, amb tots els efectes legals, i amb les següents mesures definitives:
Blas abonarà en concepte de pensió d'aliments a favor del fill menor la quantitat 280 euros al mes. Aquesta quantitat serà ingressada en els cinc primers dies de cada mes en el compte corrent o llibreta que designi la Sra. Salvadora i que serà actualitzada de forma automàtica i anualment d'acord amb l'IPC de Catalunya. Més la meitat de les despeses extraordinàries.
Atesa la naturalesa d'aquest procediment no imposo les costes processals.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso ambas partes interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación de la actora Doña Salvadora se circunscribe a la petición de que se aumente la pensión alimenticia de 280 €, que es la que fijó la Sentencia de instancia a 400 €, aunque en la demanda había pedido 650 €. Por otro lado, el demandado Don Blas funda el recurso de apelación en dos cuestiones: 1) La petición de que respecto del hijo Jenaro se acuerde la intervención de la EAIA para que 'informe en base a su especialización técnica, evaluándose al menor y a sus progenitores a efectos de que se den pautas de actuación'; y 2) la solicitud de que la pensión de alimentos se reduzca a 120 €, dado los escasos ingresos del padre.
El primer extremo del recurso de apelación del demandado debe desestimarse ya que el hijo Jenaro si bien era menor de edad cuando se inició el proceso, actualmente ya es mayor de edad, por lo que, aunque padezca el síndrome de Aspenger y dependa económicamente de los padres, no está sujeto a su patria potestad.
SEGUNDO.- Ambos litigantes piden en sus recursos la modificación de la pensión de alimentos, si bien la actora solicita que se incremente a 400 €, mientras que el demandado pide la reducción a 120 €.
En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso- , si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal , o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación'. Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el supuesto enjuiciado debe tenerse en cuenta que el padre percibía una prestación por desempleo entre 871,87 € y 891,01 € (documentos 18 y 19 de la contestación, constando que en el ejercicio fiscal del año 2010 su rendimiento neto ascendió a 13.518,97 €, mientras que el rendimiento neto reducido y la base imponible fue de 9.607,97 €; y en el año 2011 el rendimiento neto de la declaración de IRPF fue de 19.446,75 €, siendo el rendimiento neto reducido y la base imponible de 16.754,75 €. No obstante, el demandado declaró que actualmente sólo percibe una pensión de desempleo de 426 €. Este dato es fuertemente discutido por la actora, ya que el apelado durante mucho tiempo no pagó la pensión de alimentos hasta que fue condenado en tres ocasiones por delitos de abandono de familia, momento a partir del cual comenzó a cumplir su obligación a los efectos de no ingresar en prisión; considera asimismo la referida apelante que es curioso que el demandado no instara ninguna otra modificación de medidas desde la Sentencia de modificación de medidas de 11 de noviembre de 2005 hasta que la actora interpuso la demanda de divorcio. Es cierto que en los autos se ha acreditado que el demandado fue condenado en tres ocasiones por incumplir su obligación de pagar la pensión de alimentos, sin embargo de los datos aportados al proceso se desprende que actualmente sus ingresos se han reducido a la suma de 426 €, si bien debe reconocerse que la declaración del demandado en el juicio fue bastante vacilante y poco precisa en algunos extremos al preguntársele sobre su situación económica, lo cual también puede ser debido a la actitud antagónica existente entre las partes respecto de su hijo.
Por otro lado, la actora carece de ingresos, viviendo con otra persona, que tiene unos ingresos de 1.300 €, pero que no se pueden computar en el presente proceso. No obstante, el hijo Jenaro precisa de una educación y asistencia especial. La educación en cuanto a que actualmente asiste un colegio de chicos superdotados, mientras que la atención especial la precisa respecto de su dolencia de Cifosis, para la cual facultativamente se le ha recomendado el tratamiento de natación terapéutica. Ahora bien, el hijo Jenaro es beneficiario de una prestación mensual de 337,25 €, según el certificado del ICASS, y también percibe una beca que anualmente asciende a 1.000 €. Teniendo en cuenta estos datos y la escasez acreditada de los ingresos del padre debe reducirse la pensión de alimentos a favor del hijo a la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €), lo que implica desestimarse íntegramente el recuso de la actora y estimar parcialmente el recurso del demandado. La referida cantidad se devengará desde la fecha de la presente Sentencia y se actualizará según el incremento del IPC, que publique el INE.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación del demandado no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por su recurso de apelación ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte actora apelante al pago de las costas producidas por la sustanciación de su recurso.
VISTOS los artículos 76 y 259 a 272 del Codi de Familia , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Salvadora contra la Sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona .
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Blas contra la referida Sentencia, y por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir la pensión de alimentos a favor del hijo a la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €), importe que se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC y se devengará desde la fecha de la presente Sentencia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación del demandado.
Se condena a la actora apelante de las costas causadas por la sustanciación de su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
