Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 815/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 327/2015 de 22 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 815/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100809
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3828
Núm. Roj: SAP MA 3828/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº UNO DE MÁLAGA.
JUICIO DE FILIACIÓN Nº 122 DE 2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 327 DE 2015.
SENTENCIA Nº 815/15
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de filiación número 122 de 2014 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de
Málaga, sobre acción de impugnación de la filiación paterna, seguidos a instancia de Doña María Inmaculada
representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar y defendida por la Letrada Doña
María Angustias Montalbán Peregrín, contra Don Julián no personado en el recurso, pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el
citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 en el juicio de filiación número 122 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARTA MERINO GASPAR, el nombre representación de DOÑA María Inmaculada , contra DON Julián , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite sin que se hiciera oposición alguna de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- El 30 de mayo de 2014 se formula demanda por Doña María Inmaculada a fin de que se declare la nulidad de reconocimiento de filiación paterna y/o impugnación de filiación paterna respecto al hijo de la actora Romeo , frente a Don Julián que, sin personarse en las actuaciones, compareció personalmente a manifestar su conformidad con lo pedido por la demandante, instando al Juzgado a emitir resolución donde se declare la nulidad del reconocimiento del menor Romeo ordenando la supresión del primer apellido del compareciente que aparece en el Registro Civil, cambiándose por el que figuraba en el momento de su inscripción en dicha oficina, los dos apellidos maternos invertidos. La demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: a) el menor Romeo nace el NUM000 y se inscribe como Carlos Francisco , hijo biológico de la demandante Doña María Inmaculada y no del demandado, sin que conste filiación paterna; b) demandante y demandada entablan una relación de pareja unos años después, y dada la relación existente decidieron el día 24 de enero de 2011 comparecer ambos ante el encargado del Registro Civil reconociendo Don Julián al menor, cambiando los apellidos de Carlos Francisco que pasó a ser Romeo ; c) aproximadamente al año de ese reconocimiento, cesa la convivencia como pareja, recayendo con fecha 18 de septiembre de 2012 una condena en la que al demandado se le impuso la pena de nueve meses y un día de prisión como autor responsable de un delito de malos tratos a su pareja, del que conoció el mismo Juzgado del que dimanan estas actuaciones que le impuso además una prohibición de comunicarse con la demandante y de aproximación a la misma a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de dos años. El demandado no se personó formalmente en las actuaciones, pero realizó una comparecencia por la que aceptaba y ratificaba totalmente lo pedido por la actora, instando al Juzgado a emitir resolución donde declare la nulidad del reconocimiento del menor Romeo , ordenando la supresión del apellido paterno que aparece en el Registro Civil, cambiándolo por el que figuraba en el Registro en el momento de su inscripción.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, tratándose de impugnación de paternidad no matrimonial y de reconocimiento de complacencia, la impugnación de la filiación se rige por el artículo 140 del Código Civil , que en este caso es ejercitada por la madre por lo que el citado precepto exige que le cause al menor algún perjuicio no encontrando la resolución recurrida en qué medida el hecho de que el demandado siga siendo legalmente el padre del menor pueda perjudicar al mismo. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que sea estimada la demanda, basándolo en la infracción del citado artículo 140 ya que nunca ha existido convivencia del demandado, y consiguientemente posesión de estado, alegando error en la valoración de la prueba, pues el propio demandado reconoce en el acto de la vista que no ha convivido con el menor debiendo prevalecer la verdad biológica, porque quien lo reconoció lo hizo a sabiendas de que no era el padre del reconocido.
SEGUNDO.- No siendo hecho controvertido que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el demandado respecto del menor y que ello era sabido por el demandado que, tras formalizar una relación de pareja con la demandante, reconoce como hijo suyo al hijo de su pareja sentimental, estamos ante un caso de reconocimiento de complacencia, tal como se afirma en la demanda, respecto de los que ni la doctrina ni la jurisprudencia han interpretado pacíficamente los criterios de impugnación, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 .
El problema en estos casos radica en determinar cómo puede impugnarse dicho reconocimiento cuando el punto de partida es el conocimiento por parte del declarante de su falta de paternidad biológica, conocimiento evidentemente compartido por la madre biológica del hijo reconocido. Así, reproduciendo sintéticamente los distintos posicionamientos de otra cuestión que se recogen en la doctrina de las Audiencias Provinciales, resulta en primer lugar que en aplicación de la doctrina que veda ir contra sus propios actos, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2000 dispuso con fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de la situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, en virtud de ello, el declarante reconocedor no podría desvincularse de su declaración, ya que fue consciente en su emisión, y al retractarse podría perjudicar los derechos de terceros. En los supuestos de filiación además se vulneraría los derechos del hijo a ser alimentado por quien ha dicho libre y conscientemente que es su progenitor, y todavía cabría agregar que la materia de filiación es en todo caso indisponible, y por ello, no es posible ni la revocación, ni la impugnación del reconocimiento de complacencia. Todo lo demás sería dejar en manos de la progenitora materna la facultad de dar y quitar la paternidad del hijo según sus propios deseos y la relación existente con el que detenta la función de progenitor paterno, debiéndose tener en cuenta que aquí no pugna esa realidad con la verdad biológica que sería en todo caso prevalente, puesto que el menor carecía de filiación en su inscripción de nacimiento, y de estimarse esta demanda, no se conseguiría sustituir esa paternidad por otra que se hubiese acreditado como verdadera mediante una prueba biológica sino volver a la indefinición y a dejar la inscripción incompleta por ausencia de padre biológico, al albur de las vicisitudes por las que atraviese la vida sentimental de la madre, por lo que lo procedente será, a juicio de esta Sala, mantener la filiación sin perjuicio de la facultad que el artículo 137 y el 140 del Código Civil otorga al hijo para la impugnación durante el año siguiente a que alcance su mayoría de edad.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar en nombre y representación de Doña María Inmaculada , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga en el Juicio de Filiación número 122 de 2014, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
