Sentencia CIVIL Nº 815/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 815/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 532/2018 de 23 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 815/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100729

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11708

Núm. Roj: SAP B 11708/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178076742
Recurso de apelación 532/2018 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 624/2017
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: SILVIA CARLOS-ROCA FONT
Parte recurrida: Everardo
Procurador/a: VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ
Abogado/a: PAU CALSINA ROCA
SENTENCIA Nº 815/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Barcelona, 23 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 624/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Begoña contra la Sentencia de fecha 13/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Everardo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR LA DEMANDA formulada por D. Everardo contra DÑA. Begoña y ACORDAR lo siguiente: 1) Se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado por las partes el 3 de junio de 2006, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en consecuencia, a)CESA la presunción de convivencia matrimonial de los esposos.

b)QUEDAN REVOCADOS LOS CONSENTIMIENTOS y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

c)Se produce la DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO matrimonial.

2) El uso de la vivienda familiar sita en CARRETERA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Rubí corresponde a su propietario D. Everardo .

3) No se establece cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Begoña .

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO .- Derecho de uso de la vivienda En su actual redacción, el art. 233-20, 3 b) del CCCat precisa que , caso de no existir hijos comunes o ser estos mayores de edad, se atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge mas necesitado de ella. Sobre este particular dice la sentencia del TSJC de 22 de octubre de 2015, La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

En sentencia de 20 de enero de 2015 el TSJC con cita expresa a la doctrina sentada por esta misma Sala en sentencia 27/2009, de 6 de julio , y las que en ella se citan que resulta perfectamente posible que cuando inicialmente el uso del domicilio familiar se atribuía a uno de los cónyuges en función de la existencia de hijos menores, desaparecida tal necesidad debe analizarse la mayor necesidad de vivienda del mismo cónyuge. Y ello es lógico dado que la existencia de esa primera causa de atribución del uso del domicilio hace innecesario el análisis de la siguiente.

Ahora bien, la alegación de la mayor necesidad exige la existència de prueba al respecto, y los datos objetivos de que aqui disponemos no nos permiten llegar a esa conclusión, puesto que también el esposo consta como demandante de empleo y no se han acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, ingreoss de ningún tipo.



SEGUNDO.- Prestación compensatoria La sentencia deniega la prestación compensatoria solicitada por la actora, 300 euros mensuales por un período de tres años.

El matrimonio se contrajo el 3 de junio de 2006. En la actualidad la Sra. Begoña , cuenta 47 años de edad y de su Informe de Vida laboral resulta que estuvo en situación de alta un total de 5 años y 5 meses desde el 22 de mayo de 2005, luego la mayor parte del tiempo durante la convivencia matrimonial consta que estuvo trabajando . En concreto la última situación de alta en actividad en régimen general se produce en el período 15 de junio de 2015 a 31 de diciembre de 2015, habiendo percibido prestación por desempleo y teniendo reconocido derecho a subsidio de 426 euros mensuales hasta el día 3 de octubre de 2017. La propia apelante admite tácitamente que trabajaba durante la convivencia cuando alega que contribuyó con sus ingresos al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la que es propietario el esposo.

Sin perjuicio de su derecho a reintegrarse de las cantidades que haya abonado por ese concepto, lo que no puede ser objeto de presente proceso, de lo que se trata ahora es de comprobar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria.

En reciente sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sentencia 16 de marzo de 2017 , se insiste por el Tribunal que ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Desde ese punto de vistas debe considerarse que la situación actual del Everardo no es mucho mejor que la de su esposa. Acredita eso si, un mayor numero de años trabajados y en alta en Seguridad Social, pero en la actualidad consta también en situación de desempleo y tributario del mismo subsidio, por lo que no puede concluirse que la situación de la una frente al otro justifique la pensión .



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso , y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el objeto del mismo no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Begoña representada por el Procurador Don Alberto Cortizo Muñoz contra la sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2018 , autos 624 /17, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Rubí, SE CONFIRMA la referida resolución , sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .

El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.