Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 815/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 929/2019 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 815/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100735
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11151
Núm. Roj: SAP B 11151/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168238547
Recurso de apelación 929/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1290/2016
Parte recurrente/Solicitante: Leocadia , Lucía , Jeronimo
Procurador/a: Francisca D. Rodriguez Nieto, Marina Palacios Salvado
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 DIRECCION000 , BANCO DE SABADELL,
S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 815/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a 26 de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de los de DIRECCION000 , a demanda de BANCO DE SABADELL, S.A. contra IGNORADOS
OCUPANTES QUE RESIDAN EN LA VIVIENDA SITA EN LA AVENIDA000 , NUM000 , DE DIRECCION000 , y
Jeronimo Leocadia y Lucía pendientes en esta instancia al haber apelado los últimos demandados citados
la sentencia que dictó dicho juzgado el día dos de marzo de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Jeronimo , Leocadia , Lucía , representadas, por la
Procuradora de los tribunales Sras. Marina Palacios Salvadó, Francisca Dolores Rodríguez Nieto y Rosa Guitart
Casablancas y asistida por la Letradas Sras. Noelia Muñoz Pérez, Patricia Moral Muñoz y Raquel Ramos
Castaño así como la parte demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los
tribunales Sr. Cots Durán y asistido por la Letrada Sra. Rocío Vázquez López.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Banco Santander S.A, representado por el Procurador Sr. Cots Durán y asistido por la Letrada Sra. Vázquez López , contra los ignorados ocupantes que residan en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de DIRECCION000 entre los que se encuentra Dª Lucía , representada esta última por la Procuradora Sra. Cañete Barroso y asistida por la Letrada Sra. Ramos Castaño, condenándolos a dejar libre dicha vivienda y a disposición de la actora, y apercibiéndole de lanzamiento en el caso de que no la abandonaran en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia. Los anteriores pronunciamientos no obstan, como es lógico, a los posibles acuerdos que puedan alcanzar ambas partes en orden a poder dar una solución a la situación existente, pactando en su caso un alquiler social atendiendo a la particular situación de los ocupantes del inmueble en cuestión. Comuníquese la presente a los Servicios Sociales de DIRECCION000 , a los efectos de que tenga conocimiento de la situación en la que se encuentra Dª Lucía , y pueda encontrar una solución al respecto, sobre teniendo en cuenta que tiene dos hijos menores de edad (4 y 11 años). Se condena a la demandada al pago de las costas procesales"
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día quince de octubre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.
Fundamentos
1.- En la demanda que BANCO DE SABADELL, S.A. formuló contra IGNORADOS OCUPANTES QUE RESIDAN EN LA VIVIENDA SITA EN LA AVENIDA000 , NUM000 , DE DIRECCION000 estando los primeros en situación de rebeldía procesal, compareciendo en las actuaciones Jeronimo , Leocadia y Lucía , señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda (doc. 2 de la demanda).2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por parte de los demandados comparecidos, Jeronimo , Leocadia y Lucía , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar dicha vivienda en favor de, BANCO DE SABADELL, S.A. con apercibimiento de lanzamiento .
3.- A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que "aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".
4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.
5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido, como una mera situación fáctica, la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.
6- Las partes apelantes señalan en sus recursos de apelación que alquilaron de forma verbal la vivienda objeto de autos a quien creía (una de ellas lo identifica con un tal Argimiro ) y se presentaba como propietario de ella; alegan asimismo que pagaron por ello determinados importes y determinadas rentas mensuales referidas a la vivienda y en otros casos a alguna de las habitaciones de ésta. Se indicó en algunos casos que únicamente abonó la primera mensualidad, y asimismo, se señaló que el procedimiento se debería suspender o aplazar temporalmente hasta que la actora haga la imperativa oferta de realojamiento en los términos que establece la Ley 24/15 a fin de que se pueda establecer un alquiler social que le deje sin una vivienda digna.
7.- Sin embargo, por los apelantes no se aporta ningún título que justifique la ocupación del inmueble en cuestión, no pudiéndolo ser el contrato verbal que dice que celebró con un tercero cuya identidad desconoce y que se irrogó, la condición de propietario.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que " la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada".
8.- Con independencia que nuestro ordenamiento jurídico privado admita la validez y eficacia del contrato verbal, lo cierto es que, en las presentes actuaciones no se ha acreditado la virtualidad de ese contrato verbal que alega existente, pues por la parte actora en modo alguno se admitido que se otorgara un acuerdo verbal que habilitara al recurrente a ocupar la finca. Como hemos señalado, la carga de la prueba recae, en un supuesto como el de autos, en la parte que alega la existencia de un título. La ausencia de prueba alguna, sobre todo del pago de la renta por parte de los recurrentes, que, aun indiciariamente, llevase a la consideración de la existencia de una relación jurídica alguna con la demandante determina la desestimación de dicho motivo.
De ahí que al no haberse acreditado la existencia de relación jurídica alguna salvo la de mera ocupación del inmueble, procede desestimación de la alegación de la existencia de una relación de comodato que efectúa en su recurso el primero de los apelantes citados.
En este sentido, y como sea que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la apelante y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada consistentes sobre la presunta existencia de un contrato verbal es por lo que el juicio de precario debe prosperar.
9.- Por último, y orden a las alegaciones de los apelantes debemos decir que ni la Ley 24/15 resulta de aplicación, ni tampoco la Ley 4/16 en igual sentido. Asimismo, las situaciones de vulnerabilidad, como ya señalamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019 (RA núm. 406/2018), con cita de la de nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018), no deben solventarse en este trámite procesal sino en el de ejecución. SAsí señalamos que :"8.- (....) atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad, por el órgano jurisdiccional ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección ante la eventual presencia de menores en la familia, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la misma".
De lo anterior se desprende que la convivencia de la(s) ocupante (s) con personas menores de edad o contra otras personas vulnerables, es una cuestión que debe situarse en el ámbito del procedimiento de ejecución, en sede del cual, y no en este, es cuando procede la atender a la tutela de los derechos de dichas personas.
En este sentido, y en presentes actuaciones, no puede olvidarse que la sentencia de la primera instancia situó esta cuestión, pues en su parte dispositiva se pronunció al respecto lo que ampara suficientemente la tutela pretendida sobre el particular, remarcando que es en la sede del procedimiento de ejecución en la que debe situarse la situación de vulnerabilidad, ya sea de origen económico, ya de origen personal, pero cuya tutela judicial solo se precisa y emerge en ese trámite procesal y, más concretamente, en el trámite, contingente, del lanzamiento.
10.- Por ello procede desestimar el recurso último y procede asimismo la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Jeronimo Leocadia y Lucía contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.
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