Sentencia CIVIL Nº 815/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 815/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1390/2020 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 815/2021

Núm. Cendoj: 08019470022021100654

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12485

Núm. Roj: SJM B 12485:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208016575

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1390/2020 -TA1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003139020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000003139020

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 815/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 13 de diciembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó la demanda rectora del presente procedimiento.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO.-No habiendo interesado la parte actora la celebración de vista al estar ante una cuestión jurídica, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

La actora, FLIGHTRIGHT GMBH, actúa en virtud de cesión de derechos de los pasajeros y solicita la condena de la compañía aérea VUELING AIRLINES, S.A. al pago de la cantidad de 250 euros, en concepto de compensación económica derivada de la incidencia en el vuelo contratado, todo ello conforme a lo dispuesto en los art. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.

La compañía aérea demandada se opone a su estimación por falta de legitimación activa, ante la inexistencia de una auténtica cesión de derechos y en todo caso, opone que concurre circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad , pues el vuelo NUM000 BARCELONA (BCN) - IBIZA (IBZ) de fecha 17/05/2019 sufrió una cancelación. Sin embargo, dicha cancelación fue consecuencia de las condiciones meteorológicas adversasexistentes en el aeropuerto de Barcelona, por la existencia de fuertes lluvias.

SEGUNDO.- Legitimación activa de la actora.

La cesión de un crédito es un negocio jurídico válido admitido en nuestro ordenamiento jurídico y las cláusulas que la demandada incluya en sus condiciones contractuales excluyéndolo contraviniendo la legislación tuitiva de consumidores en el Derecho español son, sin más, nulas de pleno Derecho.

La validez de la cesión del crédito aquí controvertido ha sido expresamente admitida por la Sección 15ª de Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (vid., por todos, auto núm. 172/2020, de 17 de noviembre; rollo de apelación núm. 570/2020 ). Se razonaba en este auto, párrafo 35, que el problema de fondo que parecía subyacer es que la compañía allí demandada y apelante, 'VUELING AIRLINES, S.A.' no aceptaba de buen grado la legitimación activa de la demandante, que era también una sociedad mercantil. Y el mismo auto, párrafo 16, destacaba que este tipo de sociedades mercantiles, como gestoras de los derechos de los usuarios de servicios aéreos, desempeñan una importante función para la efectiva tutela de los derechos de los pasajeros pues llegan allí donde éstos por sí solos no pueden llegar. En gran medida estas sociedades no tendrían razón de ser si las compañías aéreas como la aquí demandada cumplieran el Derecho de la Unión Europea e indemnizaran, temporáneamente y sin necesidad de acudir al Poder Judicial, a los pasajeros que se ven perjudicados por su incumplimiento contractual.

Ya antes del referido auto, la validez de la cesión del crédito controvertido había sido admitida por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en sus acuerdos sobre transporte aéreo adoptados en su reunión de 26 de octubre de 2018. Estos acuerdos son públicospor lo que la demandada no podía desconocerlos, al datar su escrito de contestación a la demanda de 13 de mayo de 2021. En el acuerdo 6º dijimos:

'6.- En cuanto a la cesión de crédito efectuada por el pasajero en favor de una determinada sociedad para que presente la reclamación, consideramos que ha de admitirse siempre que se determine mínimamente el cedente, el cesionario y el objeto de la cesión'.

En resumen: la sociedad demandante tiene plena legitimación activa ad causam para deducir como cesionaria las pretensiones materiales que ha deducido en la demanda.

TERCERO. Marco jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el vuelo sufrió un retraso, por lo que debe estimarse la cantidad reclamada en concepto de compensación, que , en este caso , y atendida la distancia del vuelo es de 600€/pasajero.

CUARTO. No se estima la circunstancia exoneratoria de responsabilidad que opone la parte demandada.

La demandada manifiesta que cancelación fue consecuencia de las condiciones meteorológicas adversas existentes en el aeropuerto de Barcelona y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En este sentido, es cierto que en ocasiones, la autoridad aeroportuaria competente (ENAIRE o EUROCONTROL, según los casos) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad del aeropuerto, por huelgas, mal tiempo, etc. impidiendo a las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, pudiera ser considera como causa eximente de responsabilidad.

Sin embargo , por un lado , la apreciación de circunstancias extraordinarias debe ser objeto de interpretación restrictiva y se deben analizar caso por caso y , por otro lado , a tenor de los Acuerdos alcanzados por el Tribunal Mercantil de Barcelona el 26 de octubre de 2018, apartado 2 º, cuando se alega una causa meteorológica como circunstancia extraordinaria , la misma ha de ser acreditada a través de un dictamen pericial o certificación realizada por un organismo oficial (AEMET o ENAIRE, entre otros ) o estudio realizado por una Universidad Pública, a título ejemplificativo. En este caso la documental aportada por la parte demandada carece de virtualidad probatoria para acreditar la causa exoneratoria de responsabilidad que alega, por cuanto, además , el certificado de ENAIRE que aporta no se refiere al concreto vuelo de autos.

De lo expuesto resulta que la compañía demandada no ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba que le incumbía acerca de la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, por lo que la incidencia en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo le resulta imputable y por ello procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la parte actora.

QUINTO.-Cuantía de la compensación.

Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.

La parte actora reclama la cantidad de 250 euros/pasajero , en concepto de compensación por la cancelación sufrida conforme al R. 261/2004.

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 km, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 250 euros.

SEXTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576LEC.

SÉPTIMO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la estimación íntegra de la demanda, se imponen a la compañía demandada, sin que se aprecien circunstancias para declarar su temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH, frente a la compañía aérea VUELING AIRLINES, S.A, a la que condeno al pago de la cantidad de 250euros, más el interés moratorio legal devengado desde demanda, incrementado en dos puntos desde sentencia ( arts. 1108 CC y 576LEC), con condena en costas, si las hubiere, a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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