Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 815/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1390/2020 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 815/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100654
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12485
Núm. Roj: SJM B 12485:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208016575
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003139020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003139020
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 13 de diciembre de 2021
Antecedentes
Fundamentos
La actora, FLIGHTRIGHT GMBH, actúa en virtud de cesión de derechos de los pasajeros y solicita la condena de la compañía aérea VUELING AIRLINES, S.A. al pago de la cantidad de 250 euros, en concepto de compensación económica derivada de la incidencia en el vuelo contratado, todo ello conforme a lo dispuesto en los art. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.
La compañía aérea demandada se opone a su estimación por falta de legitimación activa, ante la inexistencia de una auténtica cesión de derechos y en todo caso, opone que concurre circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad , pues el vuelo NUM000 BARCELONA (BCN) - IBIZA (IBZ) de fecha 17/05/2019 sufrió una cancelación. Sin embargo, dicha cancelación fue consecuencia de las
La cesión de un crédito es un negocio jurídico válido admitido en nuestro ordenamiento jurídico y las cláusulas que la demandada incluya en sus condiciones contractuales excluyéndolo contraviniendo la legislación tuitiva de consumidores en el Derecho español son, sin más, nulas de pleno Derecho.
La validez de la cesión del crédito aquí controvertido ha sido expresamente admitida por la Sección 15ª de Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (vid., por todos, auto núm. 172/2020, de 17 de noviembre; rollo de apelación núm. 570/2020
Ya antes del referido auto, la validez de la cesión del crédito controvertido había sido admitida por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en sus acuerdos sobre transporte aéreo adoptados en su reunión de 26 de octubre de 2018. Estos acuerdos
'6.- En cuanto a la cesión de crédito efectuada por el pasajero en favor de una determinada sociedad para que presente la reclamación, consideramos que ha de admitirse siempre que se determine mínimamente el cedente, el cesionario y el objeto de la cesión'.
En resumen: la sociedad demandante tiene plena legitimación activa ad causam para deducir como cesionaria las pretensiones materiales que ha deducido en la demanda.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el vuelo sufrió un retraso, por lo que debe estimarse la cantidad reclamada en concepto de compensación, que , en este caso , y atendida la distancia del vuelo es de 600€/pasajero.
La demandada manifiesta que cancelación fue consecuencia de las condiciones meteorológicas adversas existentes en el aeropuerto de Barcelona y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En este sentido, es cierto que en ocasiones, la autoridad aeroportuaria competente (ENAIRE o EUROCONTROL, según los casos) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad del aeropuerto, por huelgas, mal tiempo, etc. impidiendo a las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, pudiera ser considera como causa eximente de responsabilidad.
Sin embargo , por un lado , la apreciación de circunstancias extraordinarias debe ser objeto de interpretación restrictiva y se deben analizar caso por caso y , por otro lado , a tenor de los Acuerdos alcanzados por el Tribunal Mercantil de Barcelona el 26 de octubre de 2018, apartado 2 º, cuando se alega una causa meteorológica como circunstancia extraordinaria , la misma ha de ser acreditada a través de un dictamen pericial o certificación realizada por un organismo oficial (AEMET o ENAIRE, entre otros ) o estudio realizado por una Universidad Pública, a título ejemplificativo. En este caso la documental aportada por la parte demandada carece de virtualidad probatoria para acreditar la causa exoneratoria de responsabilidad que alega, por cuanto, además , el certificado de ENAIRE que aporta no se refiere al concreto vuelo de autos.
De lo expuesto resulta que la compañía demandada no ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba que le incumbía acerca de la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, por lo que la incidencia en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo le resulta imputable y por ello procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la parte actora.
Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 250 euros/pasajero , en concepto de compensación por la cancelación sufrida conforme al R. 261/2004.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 km, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 250 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576LEC.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la estimación íntegra de la demanda, se imponen a la compañía demandada, sin que se aprecien circunstancias para declarar su temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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