Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 816/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 689/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 816/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100788
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00816/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7006736 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 689 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 958 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: Luis Pablo
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Contra: Camila
Procurador: LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas de Divorcio, bajo el nº 958/08, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alcalá de Henares (antes Mixto 4), entre partes:
De una, como apelante, Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez.
De otra, como apelado, Doña Camila , representada por la Procurador doña Lourdes Redondo García.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alcalá de Henares (antes mixto 4), se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María del Carmen Zaragoza Ruiz, en nombre y representación de Don Luis Pablo , frente a Doña Camila , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos deducidos de contrario, sin hacer imposición de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de MADRID ( ARTÍCULO 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Así por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Pablo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Camila , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa, o subsidiariamente, se reduzca a la cuantía de 150 € mensuales, y, en cualquier caso, se limite temporalmente tal derecho.
Considera de aplicación el artículo 100 del Código Civil , y hace referencia a la disminución de ingresos del obligado a la prestación.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de manera que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, a fin de comprobar si la situación del cónyuge beneficiario del derecho a la pensión compensatoria, en este supuesto, goza ahora una situación absolutamente distinta y novedosa respecto de aquella que tenía cuando le fue reconocido tal derecho, asumido por vía de convenio judicialmente aprobado, como también se hace preciso, si se pretende la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, en los términos señalados en el anterior fundamento jurídico, acreditar sin ningún género de dudas la disminución de la capacidad económica del obligado a la prestación.
Conviene recordar que cobra especial relevancia el hecho de que la pensión compensatoria haya sido establecida en virtud de acuerdo aprobado judicialmente, puesto que los pactos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.
Por otra parte, también es preciso reiterar que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Queda acreditado que con fecha de 27 de noviembre de 2007 se dictó sentencia de divorcio, que aprobó el convenio de fecha 7 de noviembre del mismo año, reconociendo el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, en la cuantía de 500 € mensuales, y con las prevenciones señaladas en dicho acuerdo sancionado judicialmente, al establecer el importe de dicha pensión con arreglo a otros parámetros afectantes a los ingresos del recurrente, y con los condicionantes señalados en dicha resolución, al tiempo que se establecía que la extinción de la pensión compensatoria procedía si la esposa contraía nuevo matrimonio o decidía la convivencia con un tercero.
Dicho lo que antecede, conviene precisar que, si bien queda constancia que en el convenio se hace expresa mención a lo dispuesto en artículo 101 del texto legal antes citado, en lo que se refiere a las causas legales que determina la extinción de tal derecho, o la denegación del reconocimiento de dicho beneficio, aun siendo difícil interpretar la voluntad de las partes, en los términos previstos en el artículo 1261 del texto legal mencionado antes, en relación con el artículo 1255 , rigiendo la autonomía de la voluntad de los interesados, dada la cuestión de justicia rogada sobre la que se suscita la problemática, no ha quedado debidamente determinado que la situación laboral de la esposa pudiera ser determinante, también, en aplicación del artículo 100 , de la extinción de tal derecho, de la disminución de su cuantía, o de la limitación temporal de dicho beneficio.
En cualquier caso, conviene precisar que el matrimonio se contrajo en el año 1978, la esposa tiene 52 años de edad, ha estado dedicada a la familia y a los hijos, ya mayores, no tiene cualificación profesional, ha realizado solamente trabajos esporádicos, y así se refleja con acierto en la sentencia apelada, en relación a los periodos en los que aquélla ha trabajado, de modo inestable y discontinuo, de tal modo que puede decirse que la actual posición de la esposa, al momento presente, no es novedosa respecto de aquella que gozó durante el matrimonio, pudiéndose considerar, por tanto, que no estamos ante una circunstancia nueva, imprevisible, o de notoria significación, dado que en modo alguno está asegurado al momento presente el futuro laboral de aquella, ni tampoco se dan los condicionantes para que la misma pueda prescindir de la ayuda económica que recibe del recurrente.
Por contra, no ha variado la situación profesional y económica del apelante, no justifica la disminución de ingresos, se encontraba pendiente de otro destino profesional, no es circunstancia novedosa el hecho de que deba afrontar gastos de alquiler, dado que en el convenio judicialmente aprobado por sentencia de divorcio se otorga a la esposa y a los hijos el derecho sobre uso de la vivienda familiar
Por todo cuanto antecede, no existe motivo alguno para extinguir, en este momento, el derecho a la pensión compensatoria, o para disminuir la cuantía de la misma.
En otro orden de consideraciones, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 10 de febrero y de 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 ), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , en modo alguno se dan las circunstancias que determinen la limitación temporal del derecho a la pensión compensatoria, pues aun siendo cierto que el precepto antes aludido no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, evitándose así la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada y estable.
Bajo las anteriores coordenadas, teniendo en cuenta la situación personal, familiar, laboral y económica antes descrita, es lo cierto que no concurre ningún condicionante que justifiquen la petición planteada por la parte recurrente, quien ha interpuesto la demanda de modificación de efectos seis meses después de dictarse la sentencia de divorcio.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso.
CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alcalá de Henares (Antes mixto 4), en autos de Modificación de Medidas de Divorcio nº 958/08, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Camila , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte Apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
