Sentencia Civil Nº 816/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 816/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 800/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 816/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100796


Encabezamiento

ROLLO Nº 000800/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 816-10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a trece de diciembre de dos mil diez .

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000541/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante/ APELADO, D. Jose Manuel representado por el Procurador Dña. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y defendido por el Letrado Dña. HERMINIA DURA NAVARRO y de otra como demandado/APELANTE, Dña. Susana , representada por el Procurador Dña. Mª JOSE ESPI LOPEZ y defendido por el Letrado Dña. ANA GONZALEZ BOTIJA.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, en fecha 5-2-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Estimar parcialmente la demanda presentada por Dº Jose Manuel , representado por Dª Asunción Pérez, Procuradora de los Tribunales, contra Dª Susana , representada por Dª Ernestina Piera, Procuradora de los Tribunales, aprobando el inventario siguiente:

ACTIVO:

INMUEBLE: vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 así como anejo inseparable a la misma tiene una Plaza de Aparcamiento, ubicada en la planta NUM003 , señalado con el nº NUM002 .

MUEBLE:

Vehículo, Peugeot 406 SR 1800 Pack matrícula .... JQL

Muebles y enceres descritos y enumerados por la demandada en su propuesta.

PASIVO:

Cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que grava la vivienda referida en el activo.

Deuda a favor del Sr Jose Manuel en concepto de las cuotas hipotecarias abonadas por éste desde diciembre de 2006

No procede hacer imposición de costas alguna."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-11-10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alzira se tramitó procedimiento sobre formación de inventario de la sociedad de gananciales de las partes D. Jose Manuel y Dª Susana y, no habiendose obtenido acuerdo entre ellos y suscitándose cuestion sobre la inclusión de determinadas deudas en el pasivo, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2010 que resolvió la controversia, que afectaba a la inclusión en el pasivo de la sociedad de la cantidad de 6.158 € que se alegaba había sido abonada por la Sra. Susana con dinero privativo para cancelar en fecha 30.12.05 prestamo personal que se había concertado para la adquisición de vehículo ganancial, pretendiendo la inclusión en el pasivo de una deuda por dicho importe en su favor.

La sentencia dictada en primera instancia no incluyó en el pasivo de la sociedad la deuda en favor de la Sra Susana por el concepto reclamado, al estimar que no había quedado debidamente acreditado que la cancelación del prestamo se hubiese realizado con dinero privativo de la misma.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación de la Sra. Susana , por disconformidad con el pronunciamiento judicial sobre el punto ya indicado, pretendiendo que se reconozca judicialmente que es acreedora de la sociedad de gananciales por la cantidad de 6.152,09 € correspondiente al pago efectuado para cancelación del prestamo por haber sido pagado con dinero privativo suyo, alegando una serie de hechos de los que resultaba el carácter privativo del numerario con que había sido cancelado el prestamo así como que dicho prestamo se había solicitado para el pago de vehículo ganancial (Peugeot 406, matricula .... JQL ).

La sentencia rechazó la pretención apreciando el argumento del demandante de que en la cuenta común del m atrimonio se habían ingresado 6000 € el 30 de diciembre de 2005 , pero ya existían en dicha cuenta 6.249 €, por lo que, si la amortización ascendía a 6.152, no era posible determinar si los 6000 € que se habían utilizado eran los privativos o los gananciales, por lo que aplicaba la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil .

Para afrontar la cuestión ha de partirse de que no es discutido que el vehículo es ganancial ni que para su compra se obtuvo un préstamo personal cuyas cuotas se fueron abonando con dinero ganancial, ni que el mismo fué liquidado totalmente en fecha 30.12.2005, mediante el pago de los 6.152 € restantes. Lo que se niega por el demandante Sr. Jose Manuel es que tal pago haya sido efectuado con dinero privativo de la Sra Susana .

La cuestion, por tanto, se limita a determinar si es posible establecer la procedencia del dinero con el que fué abonado el ultimo plazo del préstamo. El demandado se limitó a alegar que "resulta mas que evidente de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que todos y cada uno de los pagos del referido prestamo personal se abonaron con dinero ganancial y, concretamente, el ultimo de los pagos de 6.152,00 €, puesto que en la cuenta ganancial había dinero suficiente paga dicho abono".

Este argumento no puede bastar para resolver el asunto, puesto que quedó acreditado que la Sra Susana ingresó dinero privativo en la mencionada cuenta el día 30.12.2005 como consecuencia de la venta, que tuvo lugar el mismo día, de una vivienda que le pertenecía pro-indiviso y por partes iguales con su hermana.

A falta de prueba directa, han de examinarse si los hechos alegados por la demandada estan acreditados y si son suficientes a los efectos pretendidos (determinar la procedencia del numerario con que se realizó el pago).

Los hechos acreditados son los siguientes: Los conyuges eran titulares de una cuenta conjunta en la entidad Caixa Cataluña a la que se transfería el sueldo percibido por la demandante por su empleador (Servicio Valenciano de Salud).

La Sra Susana y su hermana eran propietarias con carácter privativo de una vivienda situada en Alzira que vendieron mediante escritura pública de 30.12.2005. El pago se realizó mediante sendos cheques por importe cada uno de 60.101,21 € recibiendo uno cada una de las hermanas, habiendo sido ingresado en la mencionada cuenta corriente por la Sra Susana el mismo día, ingresando tambien en dicha cuenta la cantidad de 6.000 € que había recibido como parte del precio en metálico. En la misma fecha se procedió a cancelar anticipadamente el importe del préstamo pendiente (6.152,09 €). Todas estas operaciones se realizaron por la demandante en Caixa Cataluña en unidad de acto, en la oficina de la entidad a la que acudió despues de salir de la Notaria.

De la testifical practicada (declaración de la hermana de la Sra Susana , la otra vendedora) resulta que parte del precio obtenido por las vendedoras lo fué en metálico (6.000 € cada una) y que esta cantidad y la recibida mediante cheque por la demandada apelante fueron ingresadas en la cuenta de la Caixa Cataluña, lo que concuerdan con los datos que ofrece la documental aportada (extracto de la cuenta, folio 61, talón, folio 75).

El demandante reconoce en su declaración la venta del bien privativo por la esposa y la coincidencia del día en que se efectuó con la cancelación del préstamo, así como que se ingresó en la cuenta bancaria común la parte del precio correspondiente a su esposa, habiendo él acudido a la entidad bancaria. No alega que existiere intención de transferirlo gratuitamente a la sociedad sino que, por el contrario, afirma en su declaración, respecto al dinero ingresado por la esposa por la venta en la mencionada cuenta, que después "ella se lo llevó todo" y que el préstamo se canceló con dinero privativo que estaba en la cuenta.

Esta afirmación es contradicha por el resultado probatorio que ofrece el examen de los movimientos de la mencionada cuenta antes y después de la cancelación del préstamo y que lleva a la Sala a la conclusión de que el préstamo fué cancelado, hasta el importe de 6.000 €, con el dinero privativo de la demandante que se ingresó en la cuenta. Y ello por cuanto, en contra de lo declarado por el esposo, la Sra Susana no se llevó los 6.000 € ingresados en la cuenta, incumbiendo a aquel la prueba de tal hecho, conforme a las reglas del art. 217 LEC . No es dudoso ni se cuestiona que los 60.101 € ingresados en la cuenta mediante talón eran de titularidad privativa de la Sra Susana aunque de la cuenta eran titulares ambos cónyuges y el mismo tratamiento ha de darse a la cantidad ingresada en metálico, de igual origen, sin alegarse siquiera que hubiere una voluntad de que tales fondos pasaren a ser gananciales, es decir, de atribuir por acuerdo de los conyuges caracter ganancial al dinero privativo de la esposa ingresado en la cuenta, lo que permite el art. 1354 CC .

Si bien es cierto que en la mencionada cuenta corriente, antes de realizarse los ingresos por la demandante señalados había un saldo de 6.249 €, ello no es obstáculo para que se entienda realizado la cancelación empleando los 6.000 € ingresados por la Sra. Susana , dado que se acredita el ingreso de tal cantidad en la cuenta y la cancelación del préstamo el mismo día y no se ha probado por el Sr. Jose Manuel la alegación que hizo de que tal dinero privativo le fué reintegrado a su esposa. Por tanto, no puede aplicarse la presuncion de ganancialidad que hizo la Juez "a quo" que, en todo caso, habría quedado destruida y debe estimarse el recurso de apelación, si bien únicamente procede reconocer el crédito en favor de la recurrente por importe de 6.000 €, que es el importe del ingreso de dinero privativo efectuado por ella para el pago de la deuda ganancial.

TERCERO.- En lo relativo a las costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alzira de fecha 5 de febrero de 2010 en procedimiento nº 541/2009 , disponemos que el pasivo de la sociedad de gananciales se incluya una deuda en favor de la Sra Susana por importe de 6.000 € correspondiente a cantidad abonada para la cancelación de préstamo para la adquisición de bien (vehículo) ganancial, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 13-12-10, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C . previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado , conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L. O. 1/2009, de 3 de Noviembre ); salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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