Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 816/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 703/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 816/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00816/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 703/11
JDO. 1ª INST. Nº 81 DE MADRID
AUTOS Nº 1459/09 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: Dª Trinidad
PROCURADOR: Dª ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRIA
DEMANDADO/APELADO: D. Eleuterio
PROCURADOR: Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA
DEMANDADOS/ APELANTES: Dª Jacinta Y D. Rogelio
PROCURADOR: D. ÁNGEL CODOSERO RODRÍGUEZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA Nº 816
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1469/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 703/11, en los que aparece como demandante-apelada Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría, como demandado-apelado D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA y como demandados-apelantes D. Rogelio Y Dª Jacinta , representados por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Dª Trinidad contra D. Eleuterio , D. Rogelio y Dª Jacinta , y, en consecuencia, CONDENO a D. Eleuterio , D. Rogelio y Dª Jacinta a que solidariamente abonen a Dª Trinidad la suma de 597.904,20 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causados por el ejercicio de la pretensión contra dichos demandados. DESESTIMAR íntegramente la pretensión ejercitada por Dª Trinidad contra Dª Angelica , a quien ABSUELVO de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a Dª Trinidad de las costas causadas por el ejercicio de dicha pretensión.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de dos de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, denegándose el recibimiento a prueba solicitado por los apelantes, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de Octubre de 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por doña Trinidad se presentó demanda de juicio ordinario frente a don Rogelio , doña Jacinta , don Eleuterio (hijos del fallecido don Cosme ) y contra doña Angelica (viuda del finado), reclamando que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 612.079,48 euros, más intereses desde la presentación de la demanda y costas.
Alega doña Trinidad que llegó con el fallecido don Cosme al acuerdo de repartir el objeto de la condena resultante del pleito seguido a su común instancia contra la entidad Estudio 2000, S.A., procedimiento del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en los siguientes términos:
De la cantidad de 325.000.000 de pesetas ( 1.953,289,34 euros), así como los intereses legales de la misma, don Cosme percibiría un 80% y doña Trinidad un 20%.
La Cantidad de 2.790.000 pesetas (16.768,24 euros), correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales satisfecho por la transmisión de 18 de junio de 1984 y sus intereses legales los percibiría exclusivamente don Cosme .
El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid practicó las correspondientes liquidaciones de intereses, de manera que del principal de 327.790.000 pesetas (325.000.000 de pesetas + 2.790.000 de pesetas) se devengaron desde el 12 de abril de 1994 hasta el 8 de febrero de 2001, fecha de presentación de la demanda de ejecución provisional, la suma de 174.179.409 pesetas (1.046.839,33 euros) y desde el 9 de febrero de 2001 hasta el 30 de julio de 2001 (fecha en que se acordó la entrega del principal) la suma de 11.609.229 pesetas (69.772,87 euros), habiendo sido confirmadas las liquidaciones de intereses por sendos autos dictados por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, doña Trinidad manifiesta que nunca percibió cantidad alguna que le correspondía en virtud del citado acuerdo.
Sigue manifestando la demandante que el día 31 de julio de 2001 se entregó a don Cosme mandamiento judicial por todo el principal reclamado y el día 1 de agosto de 2001 ingresó 325.000.000 de pesetas en una cuenta del BSCH de su exclusiva titularidad, procediendo el día 3 de agosto de 2001 a comprar activos financieros por importe de 315.003.250 pesetas, permaneciendo el resto del dinero en dicha cuenta corriente. El día 21 de noviembre de 2001 se entregó a don Cosme mandamiento judicial por importe de 174.179.409 pesetas (1.046.839,33 euros) correspondientes a los primeros intereses liquidados, y al día siguiente efectuó un ingreso de 174.000.000 pesetas en una cuenta corriente del BSCH de su exclusiva titularidad. Añade que los 11.609.229 pesetas (69.772,87 euros) correspondientes a la segunda liquidación de intereses fueron cobrados por don Cosme el 13 de marzo de 2002 y que con fecha 21 de marzo de 2002 y 4 de abril de 2002 procedió con su importe a la compra de diversos valores de su exclusiva titularidad.
Don Rogelio y doña Jacinta , actuando con una misma representación procesal, contestaron a la demanda, alegando que doña Trinidad ya habría percibido las cantidades que se reclaman en este procedimiento.
Doña Angelica , contestó a la demanda solicitando ser absuelta de las peticiones suscitadas en la misma.
Don Eleuterio presentó escrito de allanamiento a la demanda.
El Juzgador de instancia, con fecha 11 de febrero de 2011, dictó sentencia en la que, tras un examen pormenorizado de la prueba practicada, concluyó textualmente, en el Fundamento de Derecho Sexto, que doña Trinidad tiene derecho a reclamar las siguientes cantidades:
En cuanto al principal: '20% de 324.923.782 pesetas (que fue la cantidad que con seguridad se transfirió a la cuenta privativa del BSCH proveniente del dinero cobrado del Juzgado de Primera Instancia número 11). Esto es, 64.984.756,40 pesetas. Ya se ha dicho antes que el resto hasta llegar a los 325.000.000 pesetas se 'mezcló' con el dinero existente ya en la cuenta de titularidad común de la cuenta BBVA, por lo que no puede afirmarse que respecto a esa pequeña cantidad doña Trinidad no haya tenido una disponibilidad plena de la parte que le correspondía'.
En cuanto a los primeros intereses: '20% de los intereses devengados hasta el 8 de febrero de 2001 de 325.000.000 pesetas, según la liquidación no discutida de intereses hasta el 8 de febrero de 2001, esto es, de 172.696.875 pesetas, menos 206.217 pesetas (172.490.658 pesetas) que es la diferencia entre los 174.000.000 ingresados en la cuenta BBVA y 173.793.783 pesetas que con seguridad se transfirieron a la cuenta privativa del BSCH proveniente del dinero cobrado del Juzgado de Primera Instancia número 11. Por tanto, el 20% de 172.490.658 pesetas: 34.498.131.60 pesetas. Ya se ha dicho antes que el resto hasta llegar a 174.000.000 pesetas se 'mezcló' con el dinero existente ya en la cuenta de titularidad común de la cuenta BBVA, por lo que no puede afirmarse que respecto a esa cantidad que doña Trinidad no haya tenido una disponibilidad plena de la parte que le correspondía'.
En cuanto a los segundos intereses: 'No tiene doña Trinidad derecho a reclamar el 20% de los intereses devengados desde el 9 de febrero de 2001 hasta el 30 de julio de 2001 de 325.000.000 pesetas, porque los 11.609.229 pesetas ( 69.772,87 euros) correspondientes a los segundos intereses liquidados se ingresaron en la cuenta de titularidad común del BBVA y, aunque con dicha suma se suscribieron activos financieros, a nombre exclusivo de don Cosme , tras su venta, el dinero inicialmente invertido, se ingresó de nuevo en la misma cuenta de titularidad conjunta...
En conclusión, los herederos de D. Cosme deben abonar a Dª Trinidad la suma de 64.984.756,40 pesetas + 34.498.131,60 pesetas = 99.482.888 pesetas (597.904,20 euros).
En el Fundamento de Derecho Séptimo manifestó el Juzgador de instancia que doña Angelica (viuda de don Cosme ) no es continuadora de la personalidad del difunto ni de las relaciones jurídicas que componen la herencia, sino que es sucesora a título particular y al ser usufructuaria no estaba obligada a anticipar las sumas que proporcionalmente le correspondan. Por ello, al considerar que doña Jacinta no era heredera de don Cosme y que no debe responder de la deuda reconocida a favor de doña Trinidad , en el fallo de la sentencia se procedió a estimar parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los hermanos don Eleuterio , don Rogelio y doña Jacinta a abonar a la demandante el importe de 597.904,20 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, todo ello expresado en los términos que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se acordó desestimar íntegramente la pretensión ejercitada por la demandante frente a doña Angelica , que resultó absuelta, imponiéndose las costas causadas por el ejercicio de tal pretensión a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alzan los hermanos doña Jacinta y don Rogelio , alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) infracción del artículo 217 de la LEC , al invertirse por el Juzgador de instancia la carga de la prueba, porque en la demanda se parte de que el dinero del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid se ingresó en una cuenta corriente privativa de don Cosme , cuando la realidad es que la titularidad de la cuenta en la que se ingresaron las cantidades era de titularidad conjunta de don Cosme y de doña Trinidad , añadiendo que doña Trinidad no aporta el contrato por el cual reclama; 2) Vulneración del principio de congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC ), al condenarse a los demandados a abonar una cantidad por causa distinta a la invocada en la demanda; 3) vulneración de los artículos 657 y 661 del Código Civil , al condenarse a los hijos del finado a pagar supuestas deudas que contrajo éste último, sin que previamente se haya aceptado la herencia; 4) error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse condenado a los apelantes al pago de las cantidades solicitadas salvo el 20% de los últimos intereses, por importe de 11.609.229 pesetas (69.772,87 euros), pese a que la propia actora reconoció que Puma Internacional Sport, S.A., es titular de unos bonos de Unión Fenosa con vencimiento en el año 2011, comprados por don Cosme y que ella es titular de un 20% de dicha mercantil y que además es ella la administradora de hecho de la empresa y quien lleva las cuentas, por lo que a entender de la parte apelante, no cabría condena dineraria alguna; 5) vulneración de los artículos 1377 y 1378 del Código Civil , que determinan que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición de bienes gananciales, tanto a título oneroso como gratuito, siendo en este último caso nulos los actos de disposición sin no concurre el consentimiento de ambos cónyuges; 6) necesidad de que se valore la prueba documental aportada junto con el escrito de recurso, al amparo del artículo 460 de la LEC , solicitando a esta Sala, mediante otrosí, que valore los documentos números 1 a 5 que se aportaron con el escrito de apelación y que también se proceda a la práctica de prueba documental consistente en que se requiera tanto al Banco de Santander como a la entidad Caja Madrid a fin de que remita certificación de cuentas el primero y certificados sobre movimientos de cuentas y fondos de inversión, bonos, letras... etc, la segunda entidad; se libre oficio al Banco de Santander de los movimientos de cuentas e inversiones realizadas por doña Trinidad ; se libre oficio tanto al Servicio de Averiguación Patrimonial como al Registro de la Propiedad de Castrillo de la Reina (Burgos) y al Registro de la Propiedad de Madrid, a fin de que remitan sendas certificaciones sobre los bienes que pertenecen a doña Trinidad . La Sala, con fecha 2 de febrero de 2012 dictó auto en el que fundamentó la procedencia de denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitada por la parte apelante. La representación procesal de doña Trinidad presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La parte apelante, en el motivo 6) de su recurso, solicitó a la Sala que valorase los cinco documentos que aportaba junto con su recurso de apelación, solicitando por medio de otrosí dicha valoración así como que se librara oficio tanto a las entidades bancarias y a los Registros de la Propiedad que se mencionan como al Servicio de Averiguación Patrimonial.
Este motivo no puede prosperar, por cuanto la Sala, con fecha 2 de febrero de 2012 dictó auto en el que fundamentó la procedencia de denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.-En el motivo 2) del recurso de apelación se alega que, por parte del Juzgador de instancia se ha vulnerado el principio de congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC ), y en el motivo 1) que ha existido inversión en la carga de la prueba, al condenarse a los demandados a abonar una cantidad por causa distinta a la invocada en la demanda.
En primer lugar debe determinarse la cuestión de la incongruencia. Como principio general, dispone la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 , que 'la congruenciano tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidadque ha de existir entre el fallode la Sentencia y la pretensióno pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada', siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 que dice que ' para decretar si una sentencia es incongruenteha de atenderse a si concede más de lo pedido -ultra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes -infra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio iura novit curia( STS 18 noviembre 1996 ).
Es jurisprudencia pacífica la que señala que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca la sumisión literal del fallo a aquellas, y así, el principio iura novit curiaautoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi iusno adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el petitumni la causa de pedir, pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada, y supone pronunciarse en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios iura novit curiay da mihi factum, ego dabo tibi ius( Sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 ; 27 de octubre de 1982 ; 28 d enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 ; 19 de enero de 1984 ; 28 de marzo , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 ; 10 de mayo de 1986 ; 30 de septiembre de 1987 ; 10 de junio de 1988 ; 3 de marzo y 10 de junio de 1992 ; 24 de junio , 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 ; 16 de junio de 1994 , 30 de mayo de 1996 y 10 de febrero de 1997 ).
En relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (Sentencia de la Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo de apelación número 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sentencia no es incongruente, por cuanto el Juzgador de Instancia no ha prescindido de los hechos que constituyen la causa petendi, sino que se ha limitado a la aplicación de lo que, a su entender, constituía la calificación correcta de tales hechos, en virtud de la prueba practicada y ha derivado de la misma la consecuencia jurídica que ha estimado procedente. Por tanto, no se ha condenado a los demandados por causa distinta a la invocada, debiéndose desestimar este motivo.
Tampoco ha existido error en la valoración de la prueba por el motivo que se invoca en el recurso. La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia, que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. En la sentencia se ha realizado un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba en el Fundamentos de Derecho Cuarto que ahora se ataca y al que nos remitimos, sin que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez a quo. Ello es así porque ,si bien es cierto que la parte demandante alegó en su demanda que las cantidades procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid se ingresaron en una cuenta privativa de don Cosme , no obstante, el Juzgador de instancia, al valorar la prueba practicada, consideró en, que tal dinero, si bien se ingresó en un principio en una cuenta que era de titularidad conjunta de don Cosme y de doña Trinidad , con posterioridad don Cosme traspasó cantidades correspondientes al principal y a los primeros intereses a una cuenta suya privativa.
Por otro lado, manifiesta la parte apelante que doña Trinidad no aporta el título por el cual reclama.
Esta cuestión no se discutió en la instancia, dado que los demandados, al contestar, únicamente manifestaron que las cantidades que se reclaman ya estaban abonadas. De todas formas, la cuestión no podría prosperar. La parte demandante aporta como documento número 4 el acta de protocolización formalizada ante Notario a instancia de don Cosme y doña Trinidad (obrante al folio 90 de los autos) de fecha 13 de enero de 1999 en la que consta que comparecen ante notario a fin de que se incorpore al acta un documento que suscribieron el 11 de enero de 1999, documento en el que, en lo que aquí interesa, exponen textualmente lo siguiente:
'En cuanto al Juicio Declarativo de Mayor Cuantía seguido a instancia de D. Cosme y de Dª Trinidad , contra Estudio 2000, S.A. y otros, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid (Mayor cuantía nº 141/94), se manifiesta lo siguiente:
1º). Que el caso de que dicho pleito se gane por los Srs. Eleuterio y Trinidad , los mismos percibirán lo reclamado de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda, esto es:
La cantidad de Trescientos Veinticinco Millones de pesetas, así como los intereses legales de la misma, corresponderá a D. Cosme , en un 80% y a Dª Trinidad , en un 20%.
La cantidad de 2.790.000 de pesetas (importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales satisfecho por la transmisión de fecha 18-6-84) y sus intereses legales corresponderán a D. Cosme '.
También se aporta como documento número 1 copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, de fecha 27 de julio de 1998 ; como documento número 2 testimonio de la sentencia dictada en apelación por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 2000 ; y como documento número 3, el testimonio de la Sentencia dictada por la Sala Primera del tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2007 , en la que entre otros pronunciamientos, se condenó a Estudio 2000 S.A. a pagar a don Cosme y a doña Trinidad la cantidad de 325.000.000 de pesetas, más los interese legales de dicho principal, y confirmó la resolución recurrida en el resto de los pronunciamientos, de manera que, las cantidades mencionadas deberían ser percibidas por D. Cosme en un 80% y por doña Trinidad en el 20% restante, según estableció la Sentencia de la Sección 19 de la Audiencia Provincial, Confirmada en este punto (documentos 1, 2 y 3 de la demanda, obrantes a los folios 26, 35 y 68 de los autos respectivamente). En consecuencia, se aporta el título por el cual doña Trinidad tiene derecho a percibir las cantidades que ha considerado procedente el Juzgador de instancia en la sentencia.
Estos razonamientos llevan a concluir que no se ha condenado a los demandados por causa distinta a la invocada, que tampoco se ha producido una inversión en la carga de la prueba, que la prueba ha sido correctamente valorada y que la parte demandante aportó el título por el cual reclama. Ninguno de los artículos invocados por la recurrente se han visto vulnerados. Por todo ello, los motivos alegados se desestiman.
CUARTO.-Se alega en el motivo 4) del recurso error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse condenado a los apelantes al pago de las cantidades solicitadas salvo el 20% de los últimos intereses, por importe de 11.609.229 pesetas (69.772,87 euros), pese a que la propia actora reconoció que Puma Internacional Sport, S.A., es titular de unos bonos de Unión Fenosa con vencimiento en el año 2011, comprados por don Cosme y que ella es titular de un 20% de dicha mercantil y que además es ella la administradora de hecho de la empresa y quien lleva las cuentas, por lo que a entender de la parte apelante, no cabría condena dineraria alguna.
La Sala ha revisado la grabación del juicio que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2010, doña Trinidad , en la prueba de interrogatorio que le fue practicada en el acto del juicio, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Que es accionista de Puma Internacional Sport, S.L., desde su constitución, en un porcentaje del 20% y que es consejera y apoderada desde el primer momento de su constitución; que ha sido empleada de Urania y Gea, S.A., y de Puma Internacional Sport, S.L., primero de una y luego de otra; que ha sido apoderada de Urania y Gea, S.A., desde que se constituyó hasta que falleció don Cosme el día 16 de noviembre de 2008; que no ha sido nunca accionista de Urania y Gea, S.A.; que los accionistas eran don Cosme y sus tres hijos; Que ha sido administradora de hecho de Puma Internacional Sport, S.L. y de Urania y Gea, S.A., y que se llevaba esa administración en la misma oficina; que llevaba las cuentas de ambas sociedades; que los libros aportados al procedimiento sólo contienen apuntes contables entre los socios; que en esos libros también se han anotado aportaciones de ambos socios de sus respectivos patrimonios cuando así lo necesitaban las sociedades y de gastos personales, pero sólo de don Cosme ; que todos los bienes inmuebles que son propiedad de Puma Internacional Sport, S.L., salvo un piso en Madrid y algunos inmuebles en Santander, se adquirieron antes del presente pleito; que Puma Internacional Sport, S.L., es titular de unos bonos de Unión Fenosa con vencimiento al año 2011, pero que no sabe cuándo se compraron porque quien lo hacía era don Cosme ; que ahora la confesante está jubilada, concretamente desde hace tres años; que la cuenta en el BBVA la tenía abierta para cobrar los pagos que recibían de los Juzgados, que la indemnización del pleito litigioso la recibieron íntegramente en esa cuenta; que es partícipe de Bolsos Esther, S.L., sociedad de la que también es partícipe don Cosme ; que don Cosme y ella eran pareja de hecho de 42 años; que nunca ha figurado autorizada en ninguna cuenta de don Cosme , ni él de las de ella.
Si bien es cierto que doña Trinidad reconoció los hechos anteriormente transcritos, parece que los recurrentes, con este motivo que alegan, pretenden argumentar que, de admitirse la existencia de una deuda a favor de doña Trinidad , de la cantidad adeudada habría que deducir el 20% de unos bonos de Unión Fenosa de los que es titular Puma Internacional Sport, S.A., por el hecho de que la Sra. Trinidad tiene el 20% del capital social de dicha entidad de la que es administradora y lleva las cuentas. Sin embargo el hecho de que la Sra. Trinidad pudiera ser accionista de dicha sociedad en un 20%, no supone que se le haya abonado la deuda que ahora se reclama en virtud del acuerdo del reparto de la condena resultante del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid contra Estudio 2000, S.A., y así lo ha declarado el Juzgador de Instancia en el Fundamento Cuarto de la sentencia. Por tanto, este motivo no puede prosperar.
QUINTO.-La parte recurrente invoca como motivo 3) vulneración de los artículos 657 y 661 del Código Civil , al condenarse a los hijos del finado a pagar supuestas deudas que contrajo éste último, sin que previamente se haya aceptado la herencia; y como motivo 5) vulneración de los artículos 1377 y 1378 del Código Civil , que determinan que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición de bienes gananciales, tanto a título oneroso como gratuito, siendo en este último caso nulos los actos de disposición sin no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.
Estas alegaciones han de tenerse por no formuladas por cuanto se trata de cuestiones nuevas que no se alegaron por los apelantes en la instancia. Por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretende, pues ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innoveturo de la prohibición de la mutatio libelli,lo que viene ahora recogido de forma expresa en el artículo 456 de la LEC 1/2000 al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar se dicte otro u otra más favorable al recurrente,...', deduciéndose del citado precepto que solo se han de examinar las alegaciones que tengan relación con las esgrimidas en la instancia. En consecuencia, estos motivos no pueden estimarse.
Por todos los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquel se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre y representación de doña Jacinta y don Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1469/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2-3 º y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
