Última revisión
24/02/2014
Sentencia Civil Nº 816/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1581/2011 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 816/2013
Núm. Cendoj: 28079110012014100027
Núm. Ecli: ES:TS:2014:224
Núm. Roj: STS 224/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 414/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
La representación procesal de Grupo Zeta, S.A., contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2011 por la que desestimó los recursos de los codemandados, fundándose, en síntesis, en que:
(a) Grupo Zeta, S.A., fundamenta su falta de legitimación pasiva en que no es la editora de las revistas en las que aparecieron los reportajes, pero ambas publicaciones pertenecen a ese grupo periodístico y su emblema con la referencia a su fundador, presidente y otros cargos aparecen en lugar destacado en las dos revistas y se acreditó que el 100% del capital de Ediciones Zeta S.A., que edita
(b) No era aplicable la doctrina de los actos propios del demandante porque con anterioridad haya concedido entrevistas o reportajes, incluso prestado su propia imagen, con fines económicos, ya que el consentimiento prestado en otras ocasiones no puede suponer que se autorice en lo sucesivo, de modo subrepticio, reproducir su imagen o atentar contra su intimidad.
(c) El derecho a la propia imagen no impedirá la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público siempre que predomine un interés público, pero no cuando subyace un interés crematístico que no contribuye a ningún debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedad del demandante.
(d) No es posible abstraerse del contexto en el que se tomaron dichas fotos -sin que lo supiera el demandante y sin su consentimiento- y de la protección de la vida privada que va más allá del círculo familiar e íntimo ya que toda persona, incluso conocida del gran público, debe gozar de protección y de respeto a su vida privada.
(e) La realización de las fotografías en lugares públicos no permite su publicación ya que no satisfacían ningún interés informativo y atentaron contra la intimidad del fotografiado que no quiso exponer a la contemplación masiva los actos de su vida cotidiana.
(f) No resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral alegada por la codemandada en relación a la entrevista publicada en la revista
Contra esta sentencia interponen recursos de casación los demandados, que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los recursos.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: a) la sentencia recurrida confunde la denominación social y el logotipo con el que se conocen las empresas que componen el grupo empresarial Grupo Zeta con la empresa matriz; b) según la jurisprudencia más reciente, sólo debe responder la persona física que edita la publicación y no cualquier otra entidad por el hecho de pertenecer al mismo grupo de comunicación.
Dicho motivo debe ser desestimado. La legitimación pasiva
La cita del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente ya que este artículo se refiere al desarrollo del acto de la audiencia previa en el juicio ordinario y es una cuestión ajena a la planteada en el motivo.
La falta de legitimación pasiva alegada por Grupo Zeta, S.A. debe ser desestimada, pues resulta aplicable la STS de 4 de junio de 2002, RC n.º 3896/1996 , referida al mismo recurrente y al contenido de las manchetas de las revistas y «de su lectura se desprende que da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 11.2 de la Ley de Prensa e Imprenta , con la finalidad de que sea de público conocimiento el elenco de personas a quienes, en su caso, puedan ser exigidas las responsabilidades, sin duda rigurosas, que dicha norma establece. Estas, cuando se trata de actos ilícitos no punibles alcanzan, según el artículo 65.2 no sólo a los autores y directores, sino también a los editores e impresores, y, como establece el artículo 22, se extienden, en los casos de empresas con varias publicaciones, a la totalidad del patrimonio de las mismas las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas por cualquiera de ellas. En el caso a que el recurso se refiere nos hallamos ante un grupo de empresas o sociedades de comunicación que editan diversas publicaciones, por lo que resulta aconsejable la aplicación del precepto últimamente mencionado, ya que aún cuando en condiciones normales ha de respetarse la independencia jurídica de las entidades que integran los grupos, pese a la unidad de dirección económica que a estos caracteriza, no puede adoptarse la misma solución cuando se producen actuaciones susceptibles de causar perjuicios injustificados ya sea a los trabajadores de las empresas vinculadas, ya a sus acreedores, ya, como aquí sucede, a personas que nada tienen que ver con las mismas». En el mismo sentido, la STS de 25 de octubre de 2004, RC n. º 1114/1999 .
Dicho motivo se funda en que concurren todos los requisitos para que decaiga el derecho a la propia imagen del recurrido por su notoriedad pública y las imágenes publicadas por las revistas
El motivo tercero se articula por infracción del artículo 20 de la Constitución Española , así como la doctrina que lo desarrolla.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) los reportajes publicados informaban a la opinión pública (de forma gráfica y escrita), de las últimas compañías femeninas con las que se relacionaba al demandante; (b) la información no vulneraba ni la imagen ni la intimidad del demandante y la interpretación de la sentencia recurrida supone un veto del derecho del artículo 20 CE ; (c) los reportajes publicados, aunque no tuvieran un interés científico o cultural relevante, dentro del contexto de las revistas de este tipo sí tenían un evidente interés informativo.
En el motivo cuarto se afirma que la sentencia impugnada infringe los artículos 20.1.a ) y d) de la Constitución Española en relación con la doctrina del 'reportaje neutral'. Se funda el motivo en lo siguiente: (a) la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Constitución Española ya que era aplicable la doctrina del reportaje neutral y está acreditada la diligencia del medio de comunicación que reprodujo literalmente las declaraciones de la Srta. Carolina ; y (b) las declaraciones publicadas no vulneraron la intimidad del demandante, pues lo publicado es genérico y ya había trascendido públicamente.
Estos dos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente sin considerar las referencias que la recurrente realizó en su recurso al derecho al honor teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla reconoció tan solo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y en el derecho a la propia imagen del demandante y concretamente condenó a dicha recurrente exclusivamente por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.
Dichos motivos se fundan, en síntesis, en que: (a) un modelo, torero y famoso demanda a su ex novia por hablar de cómo se siente tras haber negado hasta que la conocía; (b) la prensa llamada 'rosa' o 'del corazón' como género de información es digna de protección; (c) resulta aplicable la doctrina de los actos propios; (d) la recurrente no empleó un tono agresivo, no mintió y no merece ser condenada por decir que un torero se lleva mejor o peor con un hermano o que ve mucho o poco a su hija, pues fueron sus vivencias en su relación con el demandante.
Dada la conexión y coincidencia de los dos recursos formulados procede su examen conjunto. Los motivos formulados deben ser desestimados, excepto el motivo segundo del recurso formulado por Grupo Zeta, S.A., que resulta acogido.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .
El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la Ley Organica1/1982, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia ley.
Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.
La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).
En segundo lugar también se ha de valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51,
(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); y
(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (
STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ). Del mismo modo, también debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen,
La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad y a la propia imagen comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para los segundos, cifrados, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar la divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información.
(i) Don Maximiliano puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por pertenecer a una conocida familia y ser matador de toros, hijo y nieto de toreros ( SSTS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 y 7 de diciembre de 2011, RC n.º 1993/2009 ) y también ejerce como modelo para determinadas marcas y goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009 .
El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que en las revistas en que se hicieron las manifestaciones que el recurrido considera que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y a la imagen no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).
Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) En materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, siendo verdadera, resulte además necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa, que, como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso resulta débil, coincidiendo así con lo dispuesto en la sentencia recurrida, pues, como así declara, la intromisión en la intimidad del demandante no deriva de que los comentarios sean ciertos o no, sino porque se revelan datos de su vida privada dignos de total protección.
En relación al derecho a la propia imagen este requisito resulta indiferente.
(iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.
(iv) Los reportajes publicados inciden en aspectos que afectan al ámbito más privado y personal del demandante, como son sus relaciones íntimas, al hacerse referencia a una posible relación sentimental con la codemandada y con doña
Fermina publicadas por la revista
La entrevista de la recurrente publicada en la revista
La información y opinión se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaban a la intimidad del demandante y se difundieron con la intención de divulgarla ( SSTS 16 de diciembre de 2010, RC n. º 179/2008 y 18 de julio de 2011, RC n. º 878/2009 y 5 de octubre de 2011, RC n. º 101/2010 ).
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión ( STS 10 de octubre de 2011 RC n. º 2153/2009 ).
No sucede lo mismo si se enjuician los hechos desde la perspectiva del derecho a la información y su colisión con el derecho a la imagen, debiendo en este caso primar el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés en determinados ámbitos de la sociedad. Al examinar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Grupo Zeta SA, debemos verificar por ello las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la propia imagen del recurrido y no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados. Así, según la sentencia recurrida, todas las fotografías publicadas suponen una intromisión en el derecho a la propia imagen del Sr. Maximiliano , se ve a éste a la salida de un restaurante, en plena calle, junto con un grupo de personas entre las se encuentra la Sra. Carolina y otras fotos con doña Fermina , todas ellas captadas y difundidas sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Maximiliano y sin que las mismas guarden relación alguna con su faceta profesional o se refieran a hechos de trascendencia o interés público.
En el presente caso, con la simple difusión de las imágenes no se vulnera el derecho a la propia imagen del demandante. Debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, el carácter público de la persona afectada, y el hecho de que las fotografías fueron tomadas en plena calle, a la salida de un restaurante y las mismas no reflejan hechos o aspectos de carácter íntimo del recurrido, pues aunque éste insiste en que las imágenes fueron captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, lo cierto es que las mismas por sí solas no tienen especial trascendencia para revelar hechos o conductas comprometedoras.
Tampoco puede decirse que las imágenes fueran captadas en un momento en que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.
En consecuencia con lo expuesto en este punto, en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, pero esta prevalencia no se produce en el caso del derecho a la imagen.
(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante aparece frecuentemente en los medios de comunicación no solo por su profesión, como torero y como modelo, sino también por su participación en acontecimientos de la vida social. Sin embargo, el goce de notoriedad pública y el hecho de que el demandante hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal, como el reportaje sobre su boda, no le priva de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia ( artículo 2 Ley Organica1/1982 ).
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes de acuerdo en parte con el informe del Ministerio Fiscal conduce a estimar que la libertad de información y expresión no debe prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, pues el grado de afectación de las primeras es débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad y en cambio, no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, pues su grado de afectación es inexistente, por lo que al no entenderlo así la Audiencia Provincial, se ha producido la infracción denunciada por la parte recurrente Grupo Zeta SA, estimándose el motivo segundo de su recurso.
Dicho motivo debe ser estimado en parte.
A) En relación con la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta que se ha estimado el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Grupo Zeta SA, pues no existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la importancia y difusión del medio de comunicación y la trascendencia de la información divulgada, en cuanto constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 3.000 € como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
B) En materia de derechos fundamentales, la STS de 31 de mayo de 2011 , ha declarado que la obligación de responder por los daños causados por más de un agente, como consecuencia de la lesión al derecho fundamental a la intimidad, debe ser calificada como obligación solidaria. No es necesario aplicar el artículo 65.2 de la Ley 14/1996, de 18 marzo , porque acudiendo a la doctrina antes expuesta, debe concluirse que existe solidaridad de los demandados, dado que las circunstancias en que se produce la lesión afectan por igual a todos los causantes de la misma y por consiguiente la condena debe ser solidaria. En el caso de autos la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante es imputable tanto a la codemandada Sra. Carolina como a Grupo Zeta SA. De esta forma cada uno de los demandados contribuyó eficazmente, de manera conjunta, a la vulneración producida, debiendo mantenerse la condena solidaria de los mismos.
C) De acuerdo con el artículo 9.2 Ley Organica1/1982 pueden adoptarse cualesquiera medidas a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial y de la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del citado artículo se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, RC n.º 1519/1995 ); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 977/2003 ) y, habrá de valorar sí la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2535/2004 y 9 de julio de 2009 RC n.º 2292/2005 ). En consecuencia, teniendo en cuenta que la difusión de la sentencia ha de guardar proporción con la difusión del medio a través del cual se haya producido la intromisión ilegítima denunciada en la demanda y a la entidad de la intromisión ilegítima, lleva a estimar que es suficiente con la difusión del fallo de la sentencia de esta Sala en las mismas revistas y en las mismas condiciones en que se produjo la intromisión ilegítima.
D) En cuanto a las disculpas al demandante, según alega Grupo Zeta, SA, es una medida que efectivamente no está prevista en el
artículo 9.2 Ley Organica1/1982 sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el referido precepto
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , no ha lugar a imponer a dicha parte las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Por el contrario, la desestimación del recurso de casación de doña Carolina comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1, en relación con el 398, ambos de la misma ley , así como la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el recurso de casación ni sobre las del recurso de apelación de Grupo Zeta SA.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

