Sentencia Civil Nº 816/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 816/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 918/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 816/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100840

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14310

Núm. Roj: SAP B 14310/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 816/2014
Barcelona, 9 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 918/2013
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS nº 13/2011
Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
Apelante Actora: Rogelio
Abogado: Montse Pich Costa
Procurador:Magdalena Julibert Amargos
Apelante Demandada: Sandra
Abogado: Josep Maria Cots Argelagué
Procurador: Lorena Moreno Rueda
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23 de abril de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rogelio contra doña Sandra y, por tanto modificar la Sentencia de 2 de diciembre de 2009 , en cuanto a la pensión de alimentos en los términos que se expone y sin que proceda la extinción de la pensión compensatoria: El padre habrá de abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores la suma de 375 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos menores. Dichas cantidades se actualizarán anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios necesarios y los de salud de los hijos no cubiertos por la seguridad social, serán pagados por los padres proporcionalmente a sus ingresos y previa aceptación del presupuesto, cuando fuera posible, por no haber carácter de urgencia.

Dicha modificación producirá efectos desde la fecha de la presente resolución.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose por las partes litigantes escrito de oposición del respectivo traslado de adverso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Manresa . La parte actora solicita en su recurso que se extinga la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio en favor de la esposa y que se reduzca a la cuantía de #200 al mes la cantidad a abonar por el mismo en concepto de alimentos para los hijos. Por su parte la demandada solicita que se revoque la sentencia recurrida y se mantengan los efectos establecidos en la sentencia de divorcio de fecha 2 de diciembre de 2009 .

La parte demandada y la parte actora ha presentado escritos de oposición a los recursos formulados solicitando, asimismo, la imposición de las costas a la parte recurrente. El ministerio fiscal no ha presentado escrito.



SEGUNDO.- La parte actora en este procedimiento alega en su recurso que concurren las circunstancias legalmente previstas y establecidas en el convenio regulador del divorcio para acordar la extinción de la pensión compensatoria establecida en el mismo en favor de la esposa. La sentencia de divorcio de fecha 2 de diciembre de 2009 aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, en fecha 7 de noviembre de 2008, en cuyo pacto quinto se establecía la obligación del recurrente de abonar la totalidad de la cuota mensual del préstamo hipotecario, asumiendo por tanto la obligación de pago de la parte que le corresponde a la señora Sandra (50%) como propietaria de la mitad de la finca gravada con el préstamo hipotecario. Este pacto se establecía con el fin de compensar el desequilibrio económico que le producía a la esposa el divorcio, por el hecho de que la misma no trabajaba en aquella fecha ni cobraba subsidio alguno, es decir, no disponía de ingresos propios, acordándose en el mismo pacto que la obligación de pago de la pensión compensatoria finalizaría 'en el momento en que la señora Sandra tenga un trabajo remunerado o disponga de ingresos económicos propios'.

A través de la prueba practicada en este procedimiento ha resultado acreditado que la parte demandada suscribió, en fecha 16 de mayo de 2011, un contrato de trabajo de jornada a tiempo parcial, de seis meses de duración, por el que percibía unos ingresos brutos mensuales de #750.78 y en la actualidad tiene reconocida una prestación de #426. De lo anterior se infiere que concurren en la actualidad las circunstancias previstas por ambos cónyuges en el momento de la suscripción del convenio regulador para determinar la finalización de la obligación de abono de la pensión compensatoria, en concreto, el hecho de que la parte demandada haya trabajado y actualmente obtenga ingresos, cuya cuantía superan la cuantía de la pensión compensatoria.

Concurren, pues, las circunstancias previstas por ambas partes en el momento del divorcio para declarar finalizada la obligación de pago de la pensión compensatoria establecida en el pacto quinto del convenio regulador del divorcio, ya que en el referido pacto ni se exigió una estabilidad laboral ni la percepción de una cuantía determinada para la extinción de la pensión compensatoria, indicándose únicamente que la misma finalizaría en el momento en que la parte demandada realizase un trabajo remunerado o bien dispusiese de ingresos, situación que concurre en la actualidad.



TERCERO.- Ambas partes rebaten, en sus respectivos recursos, la cuantía fijada en la sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de #375 mensuales a favor de cada hijo. La parte actora solicita que la misma se rebaje a la cuantía de #200 al mes para cada hijo alegando que en la actualidad su situación económica ha empeorado por el hecho de obtener menos ingresos de los que obtenía en la fecha del divorcio y tener que abonar los gastos consistentes en: la hipoteca que grava la vivienda familiar, -si bien, conforme a lo que se acuerda en esta resolución le corresponderá abonar el 50% de la misma-, los gastos de alquiler del piso en el que reside (551.35 euros) así como los gastos de transporte para el cumplimiento del régimen de visitas de los hijos, pues ha trasladado su residencia, por motivos de trabajo, a la localidad de Albacete. Además, acredita la parte actora que abona los gastos extraordinarios de los hijos, en concreto la pedagoga a la que acude el menor Bruno , que supone actualmente un gasto de #160 al mes. Asumió también los gastos de la psicóloga a la que acudió el menor y continúa asumiendo los gastos de informática y de fútbol que realizan los hijos. A todo ello deben añadirse los gastos de su propio mantenimiento.

En cambio, la parte demandada solicita que se mantenga íntegramente la cuantía que se estableció en la sentencia de divorcio en concepto de pensión de alimentos para los hijos. Concretamente, en el pacto cuarto del convenio regulador, se fijó en #1200 al mes (#600 por hijo) la cuantía a abonar por el padre a la madre cada mes, actualizada anualmente conforme al IPC. Por otra parte, también pactaron ambos progenitores que los gastos extraordinarios necesarios y los de salud de los hijos no cubiertos por la seguridad social serían abonados entre los padres proporcionalmente a sus ingresos y previa aceptación del presupuesto, cuando fuese posible, por no haber carácter de urgencia. La parte demandada alega en su recurso que los gastos del actor no han disminuido en relación a los que obtenía en la fecha del divorcio.

A través de los medios de prueba practicados en este procedimiento ha resultado acreditado que el demandante obtuvo en el año 2008 unos ingresos íntegros de #30.799,93; en el año 2009 sus ingresos íntegros ascendieron a un total de #31.231,20; en el año 2010 sus ingresos íntegros ascendieron a #29.248,08 y, en relación con el año 2011, la empresa en la que trabaja el demandante certifica que sus ingresos brutos ascendieron a un total de 31.231,20 euros.

En la misma certificación se indica que la empresa asumía el coste de la vivienda del demandante en régimen de alquiler hasta el 31 de marzo de 2011 y que a partir de esta fecha los gastos de alquiler serían asumidos por el mismo. Sin embargo, teniendo en cuenta que no han resultado probados los gastos que el demandante tenía en concepto de vivienda en la fecha del divorcio, no puede valorarse este incremento al que se refiere la certificación de la empresa como un incremento de gastos del demandante por este concepto. En cambio, lo que sí constituye sin duda una modificación respecto de la situación que él mismo tenía en el año 2009 es el traslado de residencia a Albacete y la necesidad que tiene de trasladarse a Sant Joan de Vilatorrada los fines de semana alternos para encontrarse con sus hijos, en cumplimiento del régimen de visitas, que se estableció en la sentencia de divorcio, así como los periodos vacacionales. El traslado desde Albacete supone gastos de gasolina y de peaje que no consta que no sean asumidos íntegramente por el demandante, por lo que se estima que la cuantía fijada en la sentencia de divorcio debe reducirse debido a esta variación. En este sentido la Sala considera que la cuantía que se ajusta a la proporcionalidad exigida en el artículo 237-9 del CCCat . es la de 900 euros al mes para los dos hijos, es decir, 450.- euros al mes para cada hijo, por el hecho de valorarse también la situación económica actual de la demandada y no constar una modificación sustancial respecto de las necesidades de los menores.



CUARTO.- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada comporta que no deban imponerse las costas del recurso a ninguna de las partes (398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa en los autos de modificación de medidas seguidos en aquel juzgado con el número 13/2011, y estimamos también en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra , revocando la referida resolución en el sentido de fijar en #900 al mes la cuantía a abonar por el padre a la madre para los hijos (#450 para cada hijo) con efectos a partir de la fecha de esta resolución, manteniéndose la forma de abono y de actualización de la pensión, establecidas en la sentencia de divorcio.

Asimismo, acordamos extinguir la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio en favor de la esposa y a cargo del demandante, con efectos desde la fecha de esta resolución.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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