Sentencia CIVIL Nº 816/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 816/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 172/2014 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 816/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100781

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2935

Núm. Roj: SAP MA 2935/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 754/2010
ROLLO DE APELACIÓN Nº 172/2014
SENTENCIA Nº 816/16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº
754/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, sobre resolución contractual, seguidos a instancia
de D. Plácido , representado en la anterior instancia por el Procurador D. Alberto Sánchez Gil, frente a
Imanaimed S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª María Luisa Gallur Pardini y defendida por
el Letrado D. José Luis Hidalgo Fernández-Zúñiga, que formuló reconvención, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra la sentencia dictada en
el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella dictó sentencia el 17 de Junio de 2011 en el Juicio Ordinario Nº 754/2010 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. ALBERTO SÁNCHEZ GIL en representación de D. Plácido , condenando a IMANAIMED al pago a aquel de 10.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Dª. MERCEDES NÚÑEZ CAMACHO en representación de IMANAIMED SL, condenando a D. Plácido , al cumplimiento del contrato de 17 de enero de 2006, a recibir la finca y anejos previa escrituración y pago del precio pendiente, 100.507,80 euros, más el 12% de intereses convencionales por la mora en el pago del precio.

Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María Luisa Gallur Pardini en nombre y representación de Imanaimed S.L. , del que se dio traslado a la otra parte, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 18 de Octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se inicia la litis de la que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada el 23 de abril de 2010 por D. Plácido frente a Imanaimed S.L., en cuyo petitum solicita la condena de la demandada a abonar al demandante -para la resolución, según cláusula X, de los contratos suscritos de 12 de mayo de 2005 y de 17 de enero de 2006- la cantidad de 13.000 € de principal, pretensión que fundamenta en los siguientes hechos: a) el 12 de mayo de 2005 se celebró contrato en virtud del cual el demandante compra a la demandada una vivienda (con trastero y aparcamiento) del Conjunto Residencial Loma del Real por un precio de 265.520 €, de los que 20.000 € se pagaron el 13 de mayo de 2005 (doc. 5); b) el 17 de enero de 2006, se suscribe otro contrato en virtud del cual el demandante compra a la demandada otra vivienda (con trastero y aparcamiento) del Conjunto Residencial Cortijo Chico por un precio de 106.507 €, de los que 6.000 € se pagaron el 15 de Diciembre de 2005 (doc. 3); c) ante la imposibilidad de cumplir el comprador su obligación de pago, le comunicó a la vendedora la resolución de los contratos, debiendo ésta devolver al comprador la cantidad de 13.000 € como el 50% de la cantidad total que el comprador ha entregado, en virtud de lo establecido en la cláusula X de los mismos.

La demandada se opone a la pretensión actora y formula reconvención interesando los siguientes pronunciamientos: a) se declare resuelta la primera compraventa (12 de mayo de 2005), y la cantidad de 10.000 € que, de conformidad con la estipulación X del contrato, la vendedora debe devolver al comprador se compense con el precio pendiente del segundo contrato de compraventa (de 17 de enero de 2006).

b) se declare conforme a derecho el segundo contrato y la condena del comprador reconvenido al cumplimiento del mismo compensándose en el precio los 10.000 € derivados de la resolución de la primera compraventa.

Se fundamenta tanto la contestación como la demanda reconvencional en las siguientes alegacioness: 1) la demanda no puede prosperar porque quien incumple carece de acción para resolver, aún apoyándose en su propio incumplimiento, sin que la cláusula X sea aplicable pues se convino a favor de la vendedora; 2) respecto de la primera compraventa, el 18 de julio de 2006 se citó al comprador para el otorgamiento de escritura, sin que el citado compareciera, y el 15 de Diciembre de 2008 se le notificó la resolución notarialmente ex artículo 1504 CC (doc. 2); 3) respecto de la segunda compraventa, el 7 de mayo de 2009 se citó al comprador para el otorgamiento de escritura, siendo la notificación rehusada por el comprador, sin que el citado compareciera en notaría, volviéndosele a citar para el 8 de marzo de 2010, día en que tampoco compareció.



SEGUNDO.- De estos escritos rectores del procedimiento resulta que no son hechos controvertidos: ni el incumplimiento del comprador de ambos contratos, ni la aplicación de la cláusula X inserta en ambos contratos que establece la obligación de la vendedora de devolver al comprador el 50% de las cantidades satisfechas por éste cuando se resuelva la compraventa por incumplimiento del pago por el comprador.

Por ello, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada vendedora al pago de 10.000 euros y estima parcialmente la reconvención condenando al comprador al cumplimiento del contrato de 17 de enero de 2006, a recibir la finca y anejos previa escrituración y pago del precio pendiente, 100.507,80 euros, más el 12% de intereses convencionales por la mora en el pago del precio.

- Respecto del contrato de 12 de mayo de 2005, considera la sentencia que la vendedora ejercitó la facultad de proceder a la resolución del mismo, conforme a la estipulación décima del contrato, lo que le da derecho a que quede a su favor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios como cláusula penal especialmente pactada, el 50% de todas las cantidades que hasta ese momento hubieran sido satisfechas por el comprador mas el importe integro de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se hubiesen pagado, lo que serian 10.000 euros, procediendo la condena a la vendedora la devolución del resto del 50% , los restante 10.000 euros al comprador, pretensión con la que está conforme.

- Respecto del contrato de 17 de enero de 2006, considera que, habiendo incumplido el comprador sus obligaciones, el vendedor, tanto al amparo del art. 1124 del CC como la estipulación décima del contrato, tiene facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, y en este caso ha optado por el cumplimiento, procede acceder a su pretensión, salvo en el punto referido a la compensación pretendida de los 10.000 euros objeto de condena pues el pago del precio no se torna en exigible sino contra la entrega del bien inmueble comprado, lo que no tiene lugar con esta resolución sino al tiempo en que se ejecute esta resolución y se eleve la compraventa a escritura publica.



TERCERO.- Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada reconviniente a fin de que se desestime íntegramente la demanda principal y se estime íntegramente la reconvencional, tal pretensión recurrente se concreta, en primer lugar, que se declare expresamente resuelto el primer contrato celebrado el 12 de mayo de 2005.

Respecto de esta cuestión consta, en primer lugar, que el 15 de Diciembre de 2008 la vendedora notifica notarialmente al comprador que da por resuelto dicho contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1504 CC , haciendo suyas la totalidad de las cantidades entregadas hasta ese momento (doc. 2, f. 52 y ss.); en segundo lugar, la pretensión articulada en la demanda presentada por el comprador parte de esa resolución contractual ya producida y esta cuestión no es discutida en la contestación y reconvención en las que, de la misma forma, se articulan las pretensiones de la reconveniente en base a esa resolución contractual ya producida.

Constituye doctrina jurisprudencial la que indica que la resolución del contrato por incumplimiento no requiere que sea declarada judicialmente, pues cabe la resolución extrajudicial, sin perjuicio de que si no es aceptada y surgiere contienda, puedan los Tribunales declarar si estuvo bien hecha o no ( STS de 11 de diciembre 1993 y 15 Julio 2002 , entre otras), pues son los Tribunales quienes examinan y sancionan la procedencia de la resolución del artículo 1124 del Código Civil , determinando si la misma ha sido bien o indebidamente utilizada. ( STS 26 de enero de 1996 , 30 de julio de 1997 , 24 de octubre de 1998 , y 7 Diciembre 2005 ), indicando la STS 2 Diciembre 2003 que al ser extrajudicial la resolución y existir oposición, la extinción del vínculo requiere la declaración judicial correspondiente, la que sólo puede tener lugar cuando se ejercita la adecuada pretensión, en demanda o en reconvención.

Aplicando esta doctrina al presente caso, procede la desestimación de este primer motivo recurrente pues no habiendo oposición por ninguna de las partes a la resolución contractual llevada a cabo extrajudicialmente, no requiere que sea declarada judicialmente, pues ha sido aceptada por ambas partes durante un año y cuatro meses desde que el 15 de Diciembre de 2008 la vendedora resolvió la compraventa hasta que se interpuso la demanda por el comprador, el cual está legitimado para, tras la resolución extrajudicial, y sin instar ésta, hacer las reclamaciones que correspondan respecto de los efectos de la misma, estando por ello el comprador incumplidor de dicho contrato resuelto legitimado para reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303, y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123.

Como un segundo motivo recurrente se alega que, en relación al primer contrato de 12 de mayo de 2005, la sentencia infringe el artículo 1124 en relación al artículo 1256, ambos del CC , motivo recurrente que procede ser desestimado en base a los mismos razonamientos anteriormente expuestos al partir la recurrente de la premisa errónea de la ineficacia de la resolución contractual extrajudicial, argumentación cuya lógica tampoco llega a entender la Sala en cuanto que la demandada se allana, respecto de este contrato, y aún cuando no lo diga expresamente, a devolver la mitad de las cantidades entregadas por el comprador (10.000 €), tal como se expone y concreta en el punto 2 del petitum de la demanda reconvencional.



CUARTO.- Como ya se ha indicado, en la demanda reconvencional se interesa que los 10.000 € que la vendedora debe devolver al comprador se compense con el precio pendiente del segundo contrato de compraventa (de 17 de enero de 2006).

La sentencia de instancia desestima esta pretensión al considerar que el pago del precio no se torna en exigible sino contra la entrega del bien inmueble comprado, lo que no tiene lugar con esta resolución sino al tiempo en que se ejecute esta resolución y se eleve la compraventa a escritura publica.

Este pronunciamiento es objeto de recurso a fin de que se admita la compensación solicitada, lo que fundamenta el recurrente en que la sentencia infringe el artículo 1196, en relación al 1.100, ambos del CC , ya que no se ha tenido en cuenta que el reconvenido está en mora desde el momento en que no acudió a notaría el día que se le requirió para ello a efectos del otorgamiento de la escritura pública, por lo que el pago del precio es plenamente exigible.

Esta argumentación recurrente sería válida en un procedimiento donde se estuviera discutiendo la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, el incumplimiento del comprador haya podido causar a la vendedora, pero resulta errónea a efectos de demostrar que se pueden compensar los créditos recíprocos entre ambas partes litigantes, y así, el Tribunal Supremo ha declarado que la compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que ' tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ' - artículo 1202 CC -. Lo que se entiende en el sentido de que sus efectos operan ex tunc , esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisos para producirla - STS 953/2011, de 30 de diciembre 46/2013, de 18 de febrero, y 25 febrero 2015 -.

Aplicando esta doctrina, por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para desestimar la compensación, procede la desestimación de este motivo recurrente ya que el artículo 1196 CC requiere para que proceda la compensación, entre otras, que las dos deudas estén vencidas, y sean líquidas y exigibles, y, según la Jurisprudencia, en el momento de concurrencia de las obligaciones, y en el caso enjuiciado la deuda segunda es inexistente y, por tanto incompensable, hasta tanto no se otorgue la escritura pública de compraventa.



QUINTO.- Se denuncia en el recurso que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en dos aspectos: no determina si el anticipo en compensable con la sanción penal y no fija día inicial del cómputo de intereses, habiéndose propuesto en la reconvención como tal el día de la primera incomparecencia del comprador en notaría.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, STS 21-7-1998 ) la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia». Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 220/1997, de 4 diciembre , dedica su fundamento 2 al tema de la congruencia desde el punto de vista constitucional y dice literalmente: Desde la STC 20/1982 (RTC 198220), este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del artículo 24 C.E . En el fundamento jurídico 1.º de esa resolución se afirma que «la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

En el caso enjuiciado, si bien es cierto que en el relato de hechos de la demanda reconvencional se propone como dies a quo de los intereses convencionales desde el 7 de mayo de 2009, en el petitum de la misma no se articula tal propuesta como pretensión procesal sobre la que deba pronunciarse el Juzgador, como tampoco se articula como tal pretensión procesal la determinación de si el anticipo en compensable con la sanción penal, en consecuencia, no incurre la sentencia de instancia en la incongruencia omisiva que aduce la recurrente, la que, en todo caso, no interesó tampoco la aclaración o complemento de sentencia en la anterior instancia.



QUINTO.- La sentencia no impone las costas a ninguna de las partes, lo que es objeto de recurso a fin de que se impongan al demandante las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

El artículo 394.2 LEC dispone : 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.' En el caso de litis, la sentencia ha estimado parcialmente ambas demandas y, en consecuencia, es correcto el pronunciamiento recurrido que no queda desvirtuado por las alegaciones recurrentes pues, no habiéndose alegado que el demandante reconvenido haya litigado con temeridad (única excepción a la norma general), por una parte, el demandante se vio obligado a interponer la demanda ante la retención por la vendedora de todas las cantidades entregadas tras un año y cuatro meses de haberse resuelto el contrato, y si no se hubiese formulado esa demanda, tampoco se hubiera podido reconvenir por la demandada; y, por otra, no puede considerarse sustancialmente estimada la reconvención cuando se ha desestimado su pretensión de compensación, cuya estimación hubiera conllevado la desestimación sustancial de la demanda.



SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Luisa Gallur Pardini en nombre y representación de Imanaimed S.L. contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2011 en el Juicio Ordinario Nº 754/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011 , con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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