Sentencia CIVIL Nº 816/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 816/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1099/2016 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 816/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100785

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3238

Núm. Roj: SAP MA 3238/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2905442C20150004993
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1099/2016
Asunto: 601175/2016
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1260/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: 09
Apelante: Miguel
Procurador: CRISTINA JORDA DIAZ
Abogado: YOLANDA FERNANDEZ TORRES
Apelado: Violeta y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALFREDO GROSS LEIVA
Abogado: DELFINA FERNANDEZ-PALACIOS MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE DIRECCION000
JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 1260 /15.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1099/16
SENTENCIA Nº 816 /17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO
ESPECIAL CIVIL N.º 1260 /15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE
DIRECCION000 , sobre Guarda, Custodia y Alimentos , seguidos a instancia de DOÑA Violeta , representada
en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Alfredro Gross Leiva y defendido por la Letrado Doña
Delfina Fernández- Palacios Martínez, contra DON Miguel , representado en el recurso por la Procuradora
D. ª Cristina Jorda Díaz y defendido por la Letrada D. ª Yolanda Fernández Torres ; pendientes ante esta
Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha de 9 de mayo de 2016 , en el Juicio sobre Divorcio Contencioso N.º 702/15, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO .- Que estimando la demanda formulada en nombre y representación de Violeta , contra Miguel , , se establecen las siguientes medidas respecto del hijo menor; 1. -La patria potestad se ejercerá de forma compartida a ambos progenitores.

2.-La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre, con quien convive.

3.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, dada la residencia del mismo en el extranjero, consistente en un fin de semana al mes, sábado y domingo desde las 10:00 horas y hasta las 20:00 sin pernocta. Que será fijado con una antelación de al menos quince días siendo recogido y reintegrado el menor en el domicilio de la madre. La mitad de las vacaciones de Navidad, semana Santa, semana blanca, y verano.

Se dividirán en dos períodos a fijar de común acuerdo en su defecto los años pares elige la madre el período y el padre los impares. Las vacaciones de verano se dividen por quincenas alternas, a fijar de común acuerdo el comienzo del disfrute en su defecto los años pares elige la madre el período y el padre los impares.

4.-La salida del menor del territorio nacional, exigirá el consentimiento expreso de ambos progenitores y en defecto del mismo, requerirá autorización judicial.

5.-Se establece a cargo del padre una pensión de alimentos a favor del hijo menor en la cantidad de 200 euros mensuales a pagar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a este efecto se designe, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC u otros índices establecidos por organismos oficiales. los gastos necesarios, pero de periodicidad anual que se devengan anualmente al inicio de cada curso escolar, libros, materiales, mochilas, uniformes etc, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores sin considerarse incluidos en la pensión de alimentos establecida. Los gastos extraordinarios se dividen por mitad entre ambos progenitores.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada oponiéndose a su fundamentación la adversa y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia donde, al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día doce de septiembre del dos mil diecisiete, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda interpuesta por la actora doña Violeta , acuerda medidas personales y económicas en relación con la hija menor de la pareja Beatriz nacida el dia NUM000 del 2018, medidas estas recogidas en el antecedente primero de esta resolución, es recurrida en apelación por la representación procesal del demandado. El demandado hoy apelante impugna el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos que ha de abonar de forma mensual a favor de la menor por importe de 200,00 euros por cuanto afirma error en la valoración de la prueba alegando que la documental aportada consistente en Certificado de las autoridades de su país acredita la carencia absoluta de medios en el país donde reside, probando por tanto, conforme a las reglas de la prueba su precaria capacidad económica sin que la documental aportada de contrario consistente en los extractos bancarios de la cuenta de la menor acredite , tal y como pretende la actora, superiores ingresos del demandado, pues los saldos referidos en la cuenta corresponden a periodos en los que ya no había contacto padre- hija, y por tanto no prueba que hayan sido realizados por el hoy apelante y no por terceras personas, sin que la Juzgadora haya tenido en cuenta la documental que aporta el demandado, con domicilio fiscal en el Distrito de DIRECCION001 , localidad de DIRECCION002 , de la que no se desprende evidencias de ingresos imponibles en el año 2016, afirmando asimismo la ausencia de prueba de ingresos en el demandado para hacer frente al importe de la pensión fijada, interesando a través del recurso deducido, dada la acreditada situación de dificultad económica por la que atraviesa y con base en la sentencia del Tribunal supremo de 10 de Julio del 2015 se acuerde la suspensión temporal de la obligación de alimentos y en caso contrario, sea condenado a una cuantía basada en el criterio de proporcionalidad dado el país en que vive, Rumanía. Tanto la parte actora como el Ministerio fiscal se opone al recurso deducido de contrario.



SEGUNDO.- Expuestos los motivos de disconformidad de la parte apelante con el fallo judicial dictado en la anterior instancia, que versa sobre el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada relativa a la fijación de una pensión por alimentos por importe de 200,00 con cargo al padre y a favor de la menor pues estima debe dejarse sin efecto la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo mientras mientras perdure la situación de falta de ingresos , y subsidiariamente se adecue su importe a las reales circunstancias económicas, queda circunscrito el pronunciamiento judicial del tribunal colegiado en alzada, exclusivamente, a la procedencia de la suspensión de la obligación alimenticia y subsidiariamente a la reducción y cuantificación de los alimentos a satisfacer por el demandado progenitor no custodio, a favor de su hija. Para resolver las cuestiones planteadas y descendiendo al estricto terreno probatorio cuya erronea valoración se ha denunciado en el recurso , cabe reseñar con carácter previo que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los motivos que son alegados por la apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de la demanda.



TERCERO. - Efectuadas la anterior consideración generales la sentencia recurrida debe ser confirmada.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 ,' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno- filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara:' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que' una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital.

Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.



CUARTO .- En el presente caso, no consta que el apelante, quien no contestó a la demanda deducida, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, esté incapacitado de forma permanente para trabajar, ni tan siguiera su situación de desempleado de larga duración ni su carencia de total de todo tipo de ingresos y medios económicos , ni su situación de absoluta pobleza , pues si bien afirma la documental aportada , certificación de las autoridades Rumanas, que carece de medios o ingresos económicos, ello no constituye, prueba suficiente de esta ausencia de ingresos pues se trata de un mero documento donde a efectos meramente fiscales se certifica que en el año 2016 ' no consta en las evidencias fiscales con ingresos imponibles ' del que no se infiere la ausencia total de ingresos económicos por parte del apelante ni en su pais ni en este , tan solo de su no obligación de presentar declaración fiscal en Rumanía sin que esta ausencia de obligación fiscal , conlleve la acreditación de carencia total de todo tipo de ingresos económicos.

A mayor abundamiento esta documental queda totalmente desvirtuada de la documental aportada de contrario consistente en un extracto de la cuenta corriente abierta por el apelante a nombre de la menor , sin conocimiento de su madre, y en la cual se aprecia una serie de movimientos de dinero y tarjeta de crédito , e importante transferencias de dinero , que es evidente que la menor no puede realizar ni la actora- apelada al no ser titular de la cuenta ni estar autorizada , ingresos que solo puede haber realizado el propio apelante, coincidiendo que estos movimientos de cuenta tienen lugar curiosamente hasta septiembre del 2015 fecha de presentación de la demanda y que denota unos ingresos que en modo alguno acredita su procedencia ni justifica, y que nos lleva a presumir lógicamente que el hoy apelante tiene una fuente de ingresos, que le permite hacer frente a la pensión alimenticia de su hija. Según las reglas de la carga de la prueba, es al apelante a quien le corresponde acreditar que estamos ante supuesto de absoluta pobreza, sin que esta parte haya probado este extremo. El progenitor , es una persona joven nacida el NUM001 del 1975, quien en la fecha de dictado de la sentencia contaba 40 años , y quien no prueba que padezca enfermedad que le incapacite de forma total, por lo que no es descartable su nueva incorporación al mundo laboral o su actividad dentro de la economía sumergida , pero es que a mayor abundamiento, insistimos no está carente de ingresos, y asi se deduce de la documental aportada y de la valoración que efectúa la juez a quo de ésta , valoración que ha se ser respetada , pues estas ni resultan ilógicas , ni opuestas a las máximas de experiencias o reglas de la sana critica , sin que la objetiva e imparcial valoración del Juzgador puede ser sustituida por la subjetiva y parcial del propio apelante, máxime cuando no puede apreciarse elementos que hagan aconsejable revisar la valoración realizada en la sentencia recurrida, ofreciendo esta un relato de los hechos y fundamentos jurídicos íntegro y plenamente coherente. Ademas debe partirse asimismo la dificultad de prueba de los ingresos en procesos de familia en los casos en los que el obligado a alimentos no se encuentra de alta en la Seguridad Social, o se marcha a residir al extranjero y resulta posible que realice una actividad en la economía sumergida, lo que no consta probado en este caso donde además el demandado ha permanecido en situación de rebeldía procesal y nada ha alegado al respecto ni probado circunstancias excepcionales, que justifiquen su imposibilidad de atender a su hija , quien tiene las necesidades propias de una niña de nueve años de edad. La certificación aportada por tanto carece de los efectos probatorios interesados , ni puede tomarse como referencia las posibles ingresos que pueda percibir el apelante en Rumanía para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia, cuando estos no estas acreditados, y ademas se trata de sostener las necesidades de un menor que vive en España con su madre. Por otro lado las dudas fundadas sobre la real capacidad del Sr. Beatriz , dudas que se hacen mas significativas y patentes por las presunciones obrantes en autos de una superior situación económica son evidentes y han de diluirse conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes y ninguna de las partes la logrado desvirtuar con sus alegaciones las conclusiones contenidas en la sentencia que obedece a una correcta valoración de las pruebas practicadas que esta Sala comparte. A todo lo expuesto, no podemos olvidar, ante la insistencia del recurrente de una errónea validación de la documental aportada, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal , en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo , 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004 , apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Partiendo de todo lo expuestos y de los escasos datos probatorios hemos de reiterar es obligación de ambos progenitores contribuir al sostenimiento de sus hijos, y en este caso, la pensión establecida con cargo al progenitor no custodio se considera muy próxima a la de mera subsistencia (en las más recientes Sentencias esta Sala estima como mínimo vital una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros), y atendiendo al prevalente interés de la menor , no se estima procedente la suspensión ni la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia pretendida. La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Ninguna de las alegaciones del recurso desvirtúan la valoración que se hace en la sentencia, ya que el recurrente no acredita carecer de recursos, y aun en el supuesto de que fueran de escasa cuantía, extremo este que insistimos no esta acreditado , no le exime de las obligaciones inherentes a la patria potestad. No podemos olvidar por tanto como esta Sala viene reconociendo como ' mínimo vital ' y se viene determinando esos límites mínimos cuando el progenitor no custodio se encuentre en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de un menor de edad , aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, lo cual no es el caso pues, dada la presunción de ingresos que se deduce de los extractos bancarios aportados y a mayor abundamiento la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -.

En el caso que nos ocupa se aprecia la alegada orfandad probatoria en relación con la situación de penuria económica del actor en los términos referidos sin que aporte, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificación alguna acreditativa de que sus ingresos económicos son tan escasos que no pueda cubrir sus propias necesidades y la de su hija , ni tan siguiera insistimos acredita esta situación de penuria económica debiéndose tener en cuenta a mayor abundamiento que se encuentra en edad laboral, no tiene problemas de salud que le impidan acceder al mundo laboral ,y donde actuando con toda la diligencia posible podría accede , sin que la situación de crisis económica pueda ser excusa para una búsqueda activa que no consta haya llevado o este llevando a cabo a cabo. El sostenimiento no puede recaer tal y como se pretende sobre la madre, quien viene prestando desde la ruptura de la pareja z toda la atención a sus hija que permiten sus actuales circunstancias pues no podemos olvidar que la doctrina antes recogida pone de manifiesto como la pensión alimenticia ha de fijarse tomando en cuenta las necesidades de la menor y los medios del padre (progenitor no custodio), lo que nos lleva a acordar la confirmación de la sentencia apelada en todos y cada uno de sus apartados, por ser ajustada a derecho, sin que puede reducirse la cuantía, muy próxima al mínimo vital sin poner en peligro la subsistencia de a la menor, y que responde ademas a una presunción de ingresos del hoy apelante adverada por la documentación presentada de contrario no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada a las circunstancias del caso.

Por todo ello, atendiendo a la obligación del progenitor no custodio de alimentar a sus hijos, y teniendo en cuenta que la cuantía fijada muy próxima al que se se considera mínimo vital de subsistencia, esto es, aquel importe mínimo que deberá abonarse en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor a pesar de que se encuentre es situación de desempleo, máxime cuando concurre por las razones expuestas presunción de ingresos procede confirmar la sentencia en cuanto a cuantía establecida, la cual es ajustada a derecho y proporcional sin que proceda su suspension al no concurrir los presupuestos para ello , ni su reducción pues se considera como una pensión de mera subsistencia como se declara en la sentencia apelada , sin que las alegaciones del recurso desvirtúen la adecuación de la cuantía alimenticia fijada atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, la cual quedó recogida en los fundamentos jurídicos de esta resolución, le llevan a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la menor de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con el apelante que su importe le suponga un esfuerzo desproporcionado y superior a sus posibilidades económicas y a los gastos y cargas que mantiene, pudiendo hacer frente al pago de la pensión así como a su mantenimiento y subsistencia personal sin que se aprecie error alguno en la aplicación de los artículos denunciados de contrario a los que se le da plena y correcta aplicación ante lo cual el recurso ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la procedencia y cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia que responden al principio de proporcionalidad.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jorda Diaz, contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 en autos de Juicio Verbal Especial nº 1099/ 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma,s imponinedo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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