Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 816/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 50/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 816/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100775
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11478
Núm. Roj: SAP B 11478/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168120609
Recurso de apelación 50/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 631/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fabio , Graciela
Procurador/a: Beatriz Aizpun Sarda, Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Noemí Vives Baudet, Jorge Noguerol Arias
Parte recurrida: Marisol
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: MONTSERRAT LEIVA REPISO
SENTENCIA Nº 816/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 631/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Aizpun Sarda,en nombre y representación de Dª. Graciela , y la procuradora Dª. Mª Paz Lopez Lois, en nombre y representación de D.Fabio , contra Sentencia de fecha 22/06/2017, subsanada por auto de feha 18/07/2017, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Dª. Marisol .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador don OSCAR BAGÁN CATALÁN , a instancia de Doña Marisol y en su defensa el Letrado doña MONTSERRAT LEIVA REPISO, contra Don Fabio y contra Graciela y debo CONDENAR y CONDENO al demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 6750 euros. Y los intereses en los términos fijados en el último párrafo del fundamento 4º de esta sentencia.
Se impone a los demandados el pago de las costas.' La parte dispositiva del auto que subsana la anterior sentencia, es del siguiente tenor literal: 'Subsano el error material advertido en la sentencia 156/17 de fecha 22/06/17 en los siguientes términos: Donde dice ' ...por el Letrado Doña Noemi Perez Baudet...' debe decir '...por el Letrado Doña Noemi Vives Baudet...' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
DOÑA Marisol presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra DON Fabio y contra DOÑA Graciela , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de BARCELONA, en la que solicita se dicte sentencia decretando la resolución del contrato de arrendamiento, y condenando a la parte demandada, solidariamente, al pago de la suma de 5.850 euros, más las rentas que se devenguen y venzan hasta el lanzamiento o entrega de posesión del inmueble, más intereses, al pago de los suministros y con imposición de las costas a la demandada.
En el acto de la vista, la parte demandante actualiza el importe reclamado a 6.750 euros, exponiendo que en agosto del 2016 se devolvió la posesión de la finca.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Marisol contra DON Fabio y contra DOÑA Graciela , y condena a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 6.750 euros, más intereses y costas.
Frente a dicha resolución, DON Fabio interpone recurso de apelación en el que alega: 1) La demandante carece de legitimación activa para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello, aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo; que la falta de legitimación activa es cuestión de orden público procesal, por lo que debe ser examinada de oficio en cualquier momento en que se ponga de manifiesto una eventual ausencia de la misma.
2) Se ha producido un error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, y se acompaña auto del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, Pieza Separada Terceros ocupantes 2/2016 1M, de fecha 18 de noviembre de 2016; alega que en dicha pieza separada, derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el apelante tuvo que demostrar que era el legítimo ocupante del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Barcelona, y en la parte dispositiva del mencionado auto se declara que DON Fabio no tendrá derecho a ocupar el reseñado inmueble una vez haya sido enajenado en esa ejecución.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque íntegramente la resolución apelada, declarando que el demandado no tiene obligación de pagar a la demandante cantidad alguna en concepto de rentas y gastos vencidos y no pagados, imponiendo las costas de esta alzada a quien se opusiera, por falta de legitimación activa de la demandante, DOÑA Marisol .
La representación procesal de DOÑA Graciela interpone, asimismo, recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por lo que se refiere a la imposición a SRA. Graciela de la responsabilidad de pago solidario de la cantidad correspondiente a las rentas adeudadas pues abandonó la vivienda en el mes de agosto/septiembre de 2015 y los impagos se produjeron a partir de que la SRA. Graciela abandonara la vivienda, lo cual fue reconocido por el codemandado en el acto de la vista, por lo que debe desestimarse la demanda respecto de DOÑA Graciela .
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, acordando lo solicitado.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Recurso de Don Fabio .
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución .
En el presente caso, DON Fabio no presentó escrito de contestación a la demanda, momento en el que los demandados deben fijar los términos del debate.
Lo que no se alega en los escritos expositivos de demanda, contestación, y en su caso, reconvención y contestación a la reconvención, constituyen cuestiones nuevas que no pueden ser alegadas en el recurso de apelación.
No obstante lo anterior, como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2002, 7 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006 y 15 de noviembre de 2011).
Por ello, analizaremos la cuestión planteada en este primer recurso.
Se reclaman rentas de junio de 2015 a agosto de 2016, La parte apelante acompaña con su recurso de apelación, como documento número 1, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2016 en el que se declara que DON Fabio , ocupante de la finca situada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, no tiene derecho a permanecer en la vivienda una vez el inmueble se haya enajenado en la ejecución que se seguía en dicho juzgado.
En efecto, por auto de fecha 26 de junio de 2015, se despachó ejecución hipotecaria contra la demandante DOÑA Marisol y otros ejecutados, pero revisado el expediente digital consta que, por auto de fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de BARCELONA, en autos de Oposición a la Ejecución hipotecaria 420/2014, Pieza Separada de Oposición a la ejecución hipotecaria 8/2017-1M, se dejó sin efecto la ejecución despachada.
En consecuencia, la excepción de falta de legitimación activa de DOÑA Marisol debe ser desestimada y con ello este primer recurso de apelación.
TERCERO.- Recurso de Doña Graciela .
DOÑA Graciela argumenta que abandonó la vivienda en el mes de agosto/septiembre de 2015 y que los impagos se produjeron a partir de que la SRA. Graciela abandonara la vivienda, lo cual fue reconocido por el codemandado en el acto de la vista, por lo que debe desestimarse la demanda respecto de DOÑA Graciela Acompaña, con su escrito de contestación a la demanda, como documento número 1, un escrito de fecha 18 de agosto de 2015, en el que expresa que, con dicha fecha, renuncia y desiste del contrato. Pero dicho documento no consta remitido a la arrendadora. Por lo tanto, ningún efecto produce el abandono unilateral de la vivienda.
En este sentido, tanto esta sección cuarta como la sección trece de esta A.P. de Barcelona, hemos indicado que para desvincularse del contrato de arrendamiento debe notificarse al arrendador y que éste consienta.
Así, la sentencia de la sección trece de fecha 14 de noviembre de 2014 señala: 'Se plantean las consecuencias del abandono de la finca por parte de uno de los coarrendatarios durante la vigencia del contrato. Es posición mayoritaria que, salvo en el supuesto en que se haya pactado expresamente tal posibilidad (ocupación solidaria, que no se presume - art. 1137 CC , el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador con la excepción de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado - consentido - por éste'.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que el magistrado juez de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en autos por lo que debemos desestimar ambos recursos.
CUARTO.- Costas.
Se imponen a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fabio y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Graciela , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior, número 631/2016, de fecha 22 de junio 2017, subsanada por auto de fecha 18 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

