Sentencia CIVIL Nº 816/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 816/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 42/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 816/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100784

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1296

Núm. Roj: SAP CO 1296/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1402142C20170008172
Recurso de Apelación Civil 42/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 645/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 816/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª. MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba, a dieciocho de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 25 de octubre de 2017 , recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador D. JOSE SALVADOR
ALAMAN FORNIES bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Erico Chávarri Aricha, siendo parte
apelada D. Serafin y Dª Dª Noemi , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO CABRERA
MOLINERO, bajo la dirección jurídica de la Letrada D. Antonio Aranda Márquez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 25 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba en los autos nº 645/2017, cuya parte dispositiva establece: ' Que, estimando la demanda interpuesta por D. Serafin y D.ª Noemi contra Banco Popular, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara nula de pleno derecho la 'cláusula suelo' inserta en el préstamo hipotecario suscrito por las partes,por la que se establece en el epígrafe 3.3. un tipo de interés que no podrá ser inferior al 3,25 %.

2. Se declara la cláusula suelo eliminada de forma definitiva del contrato.

3. Se condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, desde la fecha de suscripción del préstamo más los correspondientes intereses legales a contar de la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos. La determinación de dicha cantidad se efectuará en fase de ejecución de Sentencia.

4. Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 13 de diciembre de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula suelo objeto del procedimiento, con los pronunciamiento inherentes, condenándose a la demandada al pago de las costas del proceso. El recurso tiene únicamente por objeto el pronunciamiento sobre costas, que considera improcedente, al haberse allanado la demandada al tiempo de la contestación, sin que exista mala fe por su parte.



SEGUNDO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

La sentencia impugnada opta por imponer las costas a la demandada a pesar de su allanamiento antes de la contestación, en virtud de un doble razonamiento: 1) Banco Popular ha obligado a los actores a acudir a los tribunales de justicia para que se declare la nulidad de la cláusula suelo, a pesar de que tiene perfecto conocimiento de las sentencias dictadas tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo y, por tanto, de la nulidad de la estipulación en cuestión; y 2) la vía extrajudicial prevista en el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, tal y como se indica en el art. 3 , 'tendrá carácter voluntario para el consumidor'.

Antes de analizar dicha argumentación, hay que partir que la demanda se formula el 26 de enero de 2017, es decir, cuando estaba en vigor el RDL 1/2017, cuya vigencia comenzó el 21 de enero de ese mismo año.

Dicho RDL tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Según la exposición de motivos, su finalidad es 'evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

Para ello, se establece un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que debe implantar la entidad bancaria. El sometimiento a dicho sistema tiene carácter voluntario para el consumidor. Es decir, el consumidor puede optar por acudir al mismo o directamente a la vía judicial. Si elige directamente esta última vía, debe asumir las medidas disuasorias de la misma previstas en la norma y que tienen como objeto estimular la reclamación previa y desincentivar la vía judicial, pues, como se ha dicho, una de la finalidades de la norma es evitar el incremento de la litigiosidad en la materia tras las sentencia del TJUE que se citan.

Una de esas medidas disuasorias está prevista en su artículo 4, que establece que 'si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . (...) En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Por tanto, el consumidor debe saber que puede acudir directamente a la vía judicial, pero que si lo hace y el banco se allana antes de la contestación, no se entenderá la existencia de mala fe en su conducta a los efectos del art.

395.1 LEC , que dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

La falta de la reclamación previa impide que puede considerarse que existe mala fe de la entidad bancaria, por lo que no procede la imposición de las costas de la instancia.

Pero no solo eso. Es que la parte actora tampoco ha acreditado la realización de ningún requerimiento previo a la demandada para que dejara de aplicar la cláusula suelo, aunque fuera al margen del sistema de reclamación previa previsto en el art. 3 del RDL 1/2017 , dando así al banco la oportunidad de su eliminación antes de iniciar la vía judicial. Por tanto, y en todo caso, no procede la imposición de costas de la instancia a la demandada

TERCERO: COSTAS DEL RECURSO .

De cuanto antecede se desprende que el recurso se ha estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba en los autos de juicio ordinario nº 645/2017, 1.- Debemos revocar y revocamos el fallo en lo relativo a las costas, de modo que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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