Sentencia CIVIL Nº 816/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 816/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 705/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 816/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100733

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9398

Núm. Roj: SAP B 9398/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138154775
Recurso de apelación 705/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 850/2013
Parte recurrente/Solicitante: FULGENCIO VILLAR, S.L.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte recurrida: TECNIQUES D'AIXACAMENT, S.L., AJUNTAMENT RIUDOMS, FERGO AISA, S.A.
(administrador concursal MAIP FORENSIC, Secundino )
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: YXART DE MORAGAS
SENTENCIA Nº 816/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 850/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de FULGENCIO VILLAR, S.L. contra Sentencia - 03/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Nuria Tor Patino, en nombre y representación de TECNIQUES D'AIXACAMENT, S.L., AJUNTAMENT RIUDOMS y FERGO AISA, S.A. (administrador concursal MAIP FORENSIC, Secundino ).

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda planteada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de FULGENCIO VILLAR S.L., contra l'Ajuntament de Riudoms y TECNIQUES D'AIXACAMENT, S.L., y en consecuencia: 1º.- Condeno a TECNIQUES D'AIXACAMENT, S.L., a abonar a la demandante la suma de 20.818,22 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

2º.- Absuelvo a l'Ajuntament de Riudoms de todos los pedimentos contra él instados por la actora.

3º.- Codeno a TECNIQUES D'AIXACAMENT, S.L., al pago de las costas de este procedimiento, salvo las derivadas de la intervención procesal de l'Ajuntament de Riudoms, que se imponen a la demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- La actora, FULGENCIO VILLAR, S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó contra TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L., contra FERGO AISA, S.A. y contra AJUNTAMENT DE RIUDOMS.

En la demanda, la actora ejercitó contra los demandados acción de repetición ex art.1145 CC , debido a que, según alegó, FULGENCIO VILLAR, S.L. fue condenada junto con TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. y AJUNTAMENT DE RIUDOMS, por sentencia firme dictada en los autos de Juicio Ordinario 997/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a abonar solidariamente a las allí actoras, PREFABRICADOS PUJOL, S.A.U. y EXCLUSIVAS HORMIGÓN PREFABRICADOS, S.A., las sumas de 15.904,23 euros y 6.516,66 euros, respectivamente, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y, presentada demanda de ejecución de título judicial y despachada ejecución solo contra FULGENCIO VILLAR, S.L., abonó, finalmente, en sede del proceso de ejecución la suma de 41.636,44 euros (principal, intereses y costas). Alegó que TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. y AJUNTAMENT DE RIUDOMS le adeudaban, cada una, la mitad de dicha suma, es decir, 20.818,22 euros más intereses y costas, sin perjuicio de que, en caso de que uno de los demandados fuese insolvente, el otro debería abonar a la actora la parte proporcional ex art.1145.3 CC . Añadió que había dirigido sendos requerimientos a los demandados, pero que TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. no existía en su domicilio social, y AJUNTAMENT DE RIUDOMS se había negado al cumplimiento de la sentencia en la que fue condenado en forma solidaria, e, incluso, le había exigido que renunciara al ejercicio de cualquier acción en reclamación de la cantidad reclamada en la demanda a cambio de la devolución del aval constituido en garantía del cumplimiento del contrato de obras, aval que, finalmente, había procedido a devolverle.

TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no comparecer en el procedimiento.

El codemandado AJUNTAMENT DE RIUDOMS contestó y se opuso, partiendo para ello de que adjudicó a la actora la realización de las obras de construcción de la biblioteca municipal de la localidad, y que la actora se comprometió a ejecutarlas por el precio de 893.688,17 euros (con repercusión del IVA) y constituyó garantía (aval) por importe de 44.684,41 euros; el demandado abonó a la actora todas las certificaciones de obra emitidas (14), si bien la certificación 14ª (certificación final por valor de 99.553,95 euros, IVA incluido) fue objeto de disconformidad por la actora, quien presentó recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de aprobación y pago de la misma por el demandado, y fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo correspondiente, estimando en parte la demanda y dando lugar a un incremento por importe de 46.134,75 euros, más intereses legales por valor de 3.050,66 euros. Alegó haber procedido a abonar a la actora la totalidad de las certificaciones, incluido el incremento de la 14ª, y que procedió también a la devolución del aval prestado por la actora, tras la interposición por esta última de recurso contencioso-administrativo a tal efecto; en concreto, alegó haberle devuelto el aval (44.684,41 euros), más los comisiones y gastos generados (1.707,79 euros). Seguidamente, alegó el demandado que PREFABRICADOS PUJOL, S.A.U. y EXCLUSIVAS HORMIGÓN PREFABRICADOS, S.A., dos sociedades subcontratadas por TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L., sociedad subcontratada, a su vez, por la actora, presentaron demanda en ejercicio de la acción directa del art.1597 CC contra FULGENCIO VILLAR, S.L. y contra AJUNTAMENT DE RIUDOMS, previamente a lo cual dirigieron a este último sendos requerimientos, a fin de que se abstuviera de satisfacer créditos pendientes en favor de TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. y de FULGENCIO VILLAR, S.L.; al tiempo de tales requerimientos, el ente municipal había abonado ya las tres primeras certificaciones de obra y había aprobado el pago de la 4ª y de la 5ª, quedando con ello extinguido todo crédito pendiente, y nada adeudaba a FULGENCIO VILLAR, S.L., quien, requerida al efecto por el demandado, le indicó que se comprometía a realizar las gestiones necesarias en el caso de futuros requerimientos de impagados y le envió documentación acreditativa de la puntualidad en el pago a las subcontratadas, razón por la cual el ente municipal no compareció en Juicio Ordinario 997/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, mientras FULGENCIO VILLAR, S.L. había dejado de pagar a TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L., según reconoció al contestar a la demanda en ese procedimiento. Adujo el demandado que de la solidaridad nacida por la mera declaración de la sentencia dictada ese procedimiento no puede deducirse que, al tiempo de la presentación de la demanda por la actora, rijan las reglas de la solidaridad, sin vincular al demandado, por ser mero promotor de la obra, sin que pueda darse por sentada la prolongación de la interesada solidaridad esgrimida por la actora, sino que debe ser valorada la relación directa e interna 'ad intra' existente entre los litigantes, lo cual prevé, precisamente, el art.1145 párrafo segundo CC ; las empresas subcontratadas señaladas estaban legitimadas para el ejercicio de la acción directa, y existía a su favor un crédito pendiente contra TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. y FULGENCIO VILLAR, S.L., pero, al tiempo de la presentación de la demanda por las subcontratadas, AJUNTAMENT DE RIUDOMS había satisfecho ya la totalidad de las certificaciones de obra a FULGENCIO VILLAR, S.L. Alegó el demandado que, en caso de ser estimada la acción de repetición en su contra, tendría lugar un enriquecimiento injusto, puesto que lo justamente satisfecho en el marco de la acción directa correspondía ser abonado por FULGENCIO VILLAR, S.L., en su condición de deudora frente a su subcontratada y de comitente frente a las ulteriores subcontratadas. De modo subsidiario, alegó que, en su caso, la división a partes iguales entre los demandados, sin inclusión de la propia actora, condenada también por la sentencia firme señalada; alegó también que no procedía, en su caso, dar lugar a la aplicación del art.1145 párrafo tercero CC , al no constar acreditada la insolvencia de la codemandada.

La sentencia estima en parte la demanda, puesto que se acoge la acción de repetición ejercitada por la actora contra TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. y no se acoge contra AJUNTAMENT DE RIUDOMS.

Tras distinguir entre la acción de reembolso del deudor que paga y la acción de subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado, se motiva que satisfecha la condena impuesta por uno solo de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que ese condenado que ha cumplido con el total de la deuda, pueda acudir a otro proceso posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas frente al acreedor, para pasar a regir en las relaciones internas la mancomunidad; debe descartarse que la acción de regreso a que alude el art. 1145 del Código Civil , cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, como señala la jurisprudencia, y puede decirse que este derecho de repetición, también llamado de regreso, es un derecho de crédito 'ex novo' que se reconoce también a los deudores unidos por vínculos de solidaridad impropia como ocurre con el supuesto del art. 1.597 del Código Civil , pero esa condena solidaria no impide a los condenados que puedan volver a plantear en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. Por ello, se concluye que nada impide que la actora, quien satisfizo las responsabilidades pecuniarias impuestas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, interponga nueva demanda contra su subcontratada y el dueño de la obra, y que pueda dilucidarse en este nuevo proceso el grado de responsabilidad de cada uno, incluso en el sentido de exclusiva responsabilidad de alguno de los intervinientes. A partir de la documental aportada por el demandado, se tiene por acreditado que, cuando el ente municipal recibió los requerimientos extrajudiciales de pago de las subcontratadas, estaba al corriente de pago con FULGENCIO VILLAR, S.L., al haber ya abonado la certificación 3ª el 21 de octubre de 2009, y no haberse generado aún la obligación de pago de la certificación 4ª, pago que fue aprobado en fecha 3 de noviembre de 2009; se tiene también por acreditado documentalmente el pago de las certificaciones 4ª a 13ª en 2010, y también el pago de la certificación 14ª en fecha 16 de enero de 2012 (99.553,95 euros), así como el incremento de dicha certificación 14ª impuesto por sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 (46.134,75 euros + 3.050,66 euros), y se tiene, asimismo, por acreditada documentalmente la devolución del aval y los gastos derivados. Se concluye que el dueño de la obra (el demandado) que ha pagado en su integridad el precio a la constructora, no puede verse afectado en las relaciones internas, por los impagos en que esta haya incurrido respecto a su subcontratada, o en los que las sucesivas subcontratistas en la cadena de subcontratas hayan podido incurrir respecto a sus subcontratadas, al contrario de lo que sucede con TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L. (demandada).

En su recurso, FULGENCIO VILLAR, S.L. solicita la revocación de la sentencia, en el sentido de que la demanda sea estimada en su integridad.

El demandado AJUNTAMENT DE RIUDOMS se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante parte en su recurso en los motivos siguientes: 1) la sentencia recurrida infringe el art.222.4 LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'), el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que no tiene en cuenta la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, donde el demandado apelado fue condenado en forma solidaria a abonar determinadas cantidades a las allí actoras; al ser la apelante quien ha pagado la condena en su totalidad, ejercita la acción prevista en el art.1145 CC , y opera la cosa juzgada en el sentido de que, establecida la solidaridad entre los deudores, es evidente que la apelante se convierte en acreedor de los otros dos condenados por la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en la parte proporcional; 2) la sentencia recurrida infringe el art.1145 CC ('El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno' y la jurisprudencia sobre la acción de reembolso, ya que la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona no podía ser modificada por efecto del art.222.4 LEC , y sentó de forma clara la responsabilidad de AJUNTAMENT DE RIUDOMS, pero la sentencia recurrida la modifica, amparándose en el art.1597 CC , en el sentido de que no adeudaba nada a FULGENCIO VILLAR, S.L. cuando se presentó la demanda origen de este procedimiento; la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona concluyó que AJUNTAMENT DE RIUDOMS no estaba al corriente de pago con FULGENCIO VILLAR, S.L. al tiempo de ser requerido extrajudicialmente por las subcontratadas, lo cual dio lugar a que prosperase la acción por ellas ejercitada ex art.1597 CC ; 3) la sentencia recurrida infringe el art.1597 CC y la jurisprudencia que interpreta la llamada acción directa y sus requisitos, habiendo quedado acreditado, a partir de la documental, pero también a partir de la testifical de la Sra. Francisca , ex Secretaria de AJUNTAMENT DE RIUDOMS, quien declaró que, al tiempo de recibirse en el ente municipal los requerimientos de pago de las subcontratadas, ni estaba al corriente de pago respecto de FULGENCIO VILLAR, S.L. ni abonó la cantidad reclamada, haciendo caso omiso al requerimiento recibido, y 4) la sentencia recurrida vulnera e infringe el art.394 LEC sobre la condena en costas de primera instancia, al imponerlas a la actora apelante, pues la litis no presentaba dudas de hecho, pero sí de derecho; aceptando la apelante esa duda a efectos dialécticos, aduce que es cuestión totalmente jurídica, profusamente debatida por la doctrina y por la jurisprudencia, la de si, proviniendo la acción ejercitada por la actora ex art.1145 CC de una litis que tuvo por objeto el ejercicio de acción ejercitada ex art.1597 CC , está permitido al juez del segundo proceso revisar la sentencia primigenia.

Los tres primeros motivos serán tratados conjuntamente, dada su interrelación.



TERCERO .- Al respecto, debemos estar a lo que señala, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 11 de marzo de 2002 , citada ya en la sentencia recurrida, en el sentido siguiente: '

TERCERO.- Procede estudiar en primer lugar por clara razones de hermenéutica procesal, el segundo de los motivos (...) Motivo que ha de desestimarse porque: primero, según tesis que mantiene esta Sala, en estos casos, cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por este, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo, y como se sostiene en la sentencia de 4 de enero de 1999 aunque 'el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un sólo procedimiento, pero nada obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que perjudique lo actuado frente a los demás, extremo que hace decaer el litisconsorcio alegado'. En este supuesto, únicamente reclama del codeudor Sr. Alexis , la parte que le corresponde, por lo que en caso alguna puede afectar tal reclamación a la otra codeudora. En segundo lugar si los codeudores que no han pagado al acreedor quedaran obligados solidariamente respecto al deudor que ha pagado la totalidad de la deuda (que como se ha expuesto más arriba no se da esa pretendida solidaridad), no se podría hablar de falta de litis consorcio pasivo ya que ex art. 1144 del Código civil el acreedor pude dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo.



CUARTO.- En el motivo articulado en primer lugar al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C . se alega infracción del art. 1252 del Código civil que define la cosa juzgada, pero a su vez lo desglosa el mismo en dos submotivos.

En el primero de ellos invocando los principios de Seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los arts. 9,3 y 24 de la Constitución española , que prohiben a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos especialmente previstos por la ley, revisar el juicio y pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos, cuando el que es objeto de revisión, y el segundo, se dan las identidades previstas en el art. 1252 ya citado; se está alegando el efecto preclusivo o excluyente de cosa juzgada, que veda un nuevo juicio, sobre el tema que ha sido objeto otro anterior en el que ha recaído sentencia firme. Pero para que surja el efecto excluyente, es preciso que se de la más perfecta identidad, entre las cosas, causas y persona de los litigantes, y la calidad en que lo fueron, supuestos que no concurren en el caso de autos, que como se ha visto en el juicio primero, el nº 89/1985 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma, el actor, es sujeto que no interviene en el actual, y lo que reclamaba, era un indemnización de daños y perjuicios producidos en un inmueble de su propiedad en virtud de culpa, y en el presente, esa persona no interviene, y la acción que se ejercita, es la que corresponde a uno de los condenados solidariamente al pago de esa indemnización, la acción de repetición, basada en el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil , todo ello, con total independencia de la responsabilidad en el hecho culposo que originaron los daños indemnizados, que quedó resuelto en la sentencia del primer juicio, en la que se condena solidariamente a los tres demandados al pago de una indemnización, sin hacer especial atribución de cuotas, pronunciamiento que no puede volverse a discutir en este procedimiento, que como se ha dicho, se trata del ejercicio de una acción de repetición.' Este Tribunal comparte, por tanto, los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, expuestos ya en parte en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en cuanto a que la condena solidaria indudablemente establecida por sentencia firme no impide a los condenados -el demandado entre ellos- plantear en el ulterior procedimiento judicial, seguido en virtud del ejercicio por otro de los condenados de la acción de repetición ex art.1145 CC , los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, esto es, dilucidar en el nuevo proceso el grado de responsabilidad de cada uno, incluso en el sentido de exclusiva responsabilidad de alguno de los intervinientes. Ello sin perjuicio de que el punto de partida sea la condena solidaria impuesta en el proceso anterior, de la cual surgió la solidaridad, y de la cual parte, precisamente, la actora para poder ejercitar la acción del art.1145 CC frente a los demás condenados en forma solidaria.

En un caso similar, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de noviembre de 2018 , señalamos lo siguiente: '
PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Talleres Moyser SL (Moyser en lo sucesivo), ejercita acción de repetición frente a Construcciones Pai SA, absorbida en la actualidad por Aldesa Construcciones SA (Aldesa en lo sucesivo), a fin de que sea condenada al pago de 12.200,71 euros, cantidad que se corresponde con el 50% de la que satisfizo Moyser SL a Vitrallart como consecuencia de la condena derivada del juicio ordinario nº 1398/12 seguido ante el juzgado nº 5 de Badalona.

Dice Talleres Moyser SL que fue condenado solidariamente con Aldesa en el indicado proceso seguido a instancia de Vitrallart frente a ambos, siendo Moyser la que pagó el total de la condena.

2.- La demandada, Aldesa, se opone a la pretensión actora señalando que la relación fue la siguiente: a) Aldesa (Pai) era contratista de una determinada obra y subcontrató a Moyser parte de la ejecución de la misma.

b) Moyser, en el desempeño del encargo, subcontrató a Vitrallart determinadas partidas.

c) ante el impago por parte de Moyser del precio convenido, Vitrallart formula demanda en el juicio ordinario nº 1398/12 reclamando a Moyser como deudor y a Aldesa como dueño de la obra, en el sentido del artículo 1597 CC .

d) en ese proceso la juez condena sólo a Moyser, recurriendo ésta sin hacer referencia para nada a Aldesa; y también Vitralart, que insiste en la condena de Aldesa al amparo del artículo 1597 CC .

e) la Audiencia amplía la condena a Aldesa, haciéndole responsable ex artículo 1597 CC frente a Vitrallart.

Con estos antecedentes, dice la demandada, no cabe la reclamación formulada pues la solidaridad se establece sólo frente al tercero perjudicado (Vitrallart) pero entre los condenados solidarios rige la mancomunidad, debiendo estar a lo que resulte de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso 1.- La sentencia apelada, ciertamente escueta, se limita a trasladar el Fallo de la sentencia de la Audiencia, que establece la solidaridad entre ambas demandadas, obviando las alegaciones de la demandada Aldesa.

2.- Aldesa reitera sus alegaciones de la primera instancia.



TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- Hemos de partir de lo que resulta de la sentencia dictada por la Sección 16 de esta Audiencia en la apelación del juicio ordinario al que nos hemos referido.

En dicha sentencia se confirma (salvo una pequeña parte) la condena a Moyser como obligado al pago a Vitrallart.

Y, por otra parte, y como consecuencia del recurso interpuesto por esta última, se extiende la condena a Aldesa vía artículo 1597 CC , dado que Aldesa era deudora de Moyser por cantidad mayor que la deuda que ésta mantenía frente a Vitrallart.

2.- La única responsabilidad que se establece frente a Aldesa, pues, es la derivada de la acción directa del artículo 1597 citado, ya que entre Aldesa y Vitrallart no había relación contractual alguna.

3.- En la sentencia se establece, asimismo, el carácter solidario de la condena, y es ese pronunciamiento el que sirve a la actora de nuestro proceso para reclamar el 50% de la cantidad por ella satisfecha a Vitrallart.

El artículo 1145 CC dice, claramente, que 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.' Sostener que la solidaridad de la sentencia dictada por la Audiencia rige entre las relaciones internas de los codeudores es no entender la institución. Llevada esa línea interpretativa al extremo conduciría al absurdo, pues ¿cómo van a responder solidariamente los dos deudores entre sí frente a ellos? La solidaridad se establece frente al acreedor, pero entre los codeudores rige la mancomunidad, pues en otro caso sería imposible, como decimos, resolver la atribución definitiva de la deuda conjunta.

De hecho, el artículo 1145 en el que descansa la reclamación del actor, dice que se puede reclamar 'la parte que a cada uno corresponda'. Es decir, hay que examinar la relación material entre los codeudores para ver: a) si corresponde pagar algo al codeudor codemandado, y b) qué porcentaje, en su caso, le corresponde pagar.

Es cierto que a falta de acreditación de otra proporción, la deuda será responsabilidad de los deudores a partes iguales. Pero ésta es la norma subsidiaria; la principal es la de determinar qué debe cada deudor.

4.- Dicho lo anterior, y vista la sentencia de la Audiencia, es claro que ninguna responsabilidad tenía Aldesa frente a Vitrallart con la que no tuvo relación. Quien le hizo el encargo a ésta fue Moyser, y éste fue el obligado al pago (tal y como valoró la jueza de la primera instancia y confirmó la Audiencia); otra cosa es que en virtud del mecanismo legal del artículo 1597 CC , Aldesa se viera compelido a pagar a Vitrallart solidariamente con Moyser (y por una sola razón: porque Aldesa era acreedora de Moyser en cantidad superior a la que ésta debía a Vitrallart).

Pero en la relación entre Moyser y Aldesa, aquélla no puede esgrimir crédito alguno frente a ésta, y de hecho no dice una sola palabra en justificación de su reclamación más allá de la ' solidaridad' frente a la acreedora Vitrallart establecida en la sentencia de la Audiencia (en los términos que ya hemos explicado).' En el presente supuesto, no resulta de lo actuado que AJUNTAMENT DE RIUDOMS hubiese comunicado por escrito en su momento a las empresas PREFABRICADOS PUJOL, S.A.U. y EXCLUSIVAS HORMIGÓN PREFABRICADOS, S.A. (subcontratadas-actoras) que no adeudaba cantidad alguna a FULGENCIO VILLAR, S.L. y/o a TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L., tal y como las subcontratadas-actoras le habían solicitado en sendos requerimientos fechados el 26 de octubre de 2009 y recibidos por el demandado en fecha 28 de octubre de 2009. De hecho, en la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 997/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en los cuales no compareció el demandado, se señala que no ha comparecido ni ha contestado a los requerimientos de las actora, por lo que se concluye que 'Entendiendo que pagaba a la constructora por obra realizada, debe concluirse que también se debían cantidades superiores a las reclamadas en las presentes actuaciones, por lo que también procede estimar la demanda presentada frente al Ayuntamiento'.

Sin embargo, aparte de que consta documentalmente acreditado por el demandado el pago a la actora de las certificaciones 1ª a 13ª entre 2009 y 2010 - presumiblemente, antes, pues, de ser presentada la demanda por las empresas subcontratadas, pues dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario 997/2011- y el pago de la certificación 14ª entre 2012 y mayo de 2013 -debido solo a la discrepancia surgida entre las partes-, aparte de constar documentalmente acreditado por el demandado el pago a la actora de todas las cantidades que debía abonar a la hoy actora con anterioridad a la presentación de la demanda el 9 de julio de 2013, sin que, además, resulte lo contrario del propio escrito de demanda, donde no se alude siquiera a ello, ni de la testifical de Dª Francisca (Secretaria interina del Ayuntamiento cuando se inició ya la fase de obra de la biblioteca municipal, en abril de 2008), y aparte de que tampoco en la contestación a la demanda formulada por FULGENCIO VILLAR, S.L. contra la demanda presentada por las subcontratadas se alegó por la hoy actora tener crédito alguno frente al AJUNTAMENT DE RIUDOMS, aparte de todo ello, consideramos que una cosa es que el demandado se viera compelido por sentencia a pagar a solidariamente a las empresas subcontratadas, en virtud del mecanismo legal del artículo 1597 CC por ellas ejercitado, y otra distinta que FULGENCIO VILLAR, S.L. ostente, realmente, crédito alguno contra el ente municipal.

Mención aparte merece la declaración de la testigo Dª Francisca antes citada, puesto que la apelante alega que declaró que, al tiempo de recibirse en el ente municipal los requerimientos de pago de las subcontratadas, ni estaba al corriente de pago respecto de FULGENCIO VILLAR, S.L. ni abonó la cantidad reclamada, haciendo caso omiso al requerimiento recibido. Lo cierto es que la citada testigo manifestó que las certificaciones mensuales seguían el curso que tocaba de pagos, de aprobación y de transferencia de los pagos, y afirmó que hubo catorce certificaciones, y que, tras solventarse la discrepancia en cuanto a la 14ª, el ente municipal abonó todas ellas FULGENCIO VILLAR, S.L., quien no formuló reclamación alguna anterior a la demanda objeto del presente procedimiento, por lo que el ente municipal entendió que la hoy actora asumía el conflicto habido con el contratista; añadió que se procedió también a la devolución del aval, tras aclararse el tema de los pagos a los subcontratistas, incluidos gastos y comisiones, y que se firmó un acuerdo en ese sentido. Afirmó, asimismo, que, aprobadas y pagadas las primeras certificaciones, el Ayuntamiento recibió burofax de dos empresas que cree no habían cobrado de TÈCNIQUES D'AIXECAMENT, S.L., y lo comunicaron al Ayuntamiento, para que supieran que ellas debían cobrar antes, y por eso el Ayuntamiento lo comunicó a FULGENCIO VILLAR, S.L.; fue uno de los socios, estando ella presente, dijo que estaba todo solucionado, y presentó escrito diciendo que estaba todo pagado. Y, preguntada la testigo por la ahora apelante sobre si el Ayuntamiento abonó el importe a que fue condenado solidariamente con la actora, dijo que no. En ningún caso, pues, manifestó la testigo que, al tiempo de recibirse en el ente municipal los requerimientos de pago de las subcontratadas, no estuviera al corriente de pago respecto de FULGENCIO VILLAR, S.L.

En definitiva, conforme a lo expuesto, es posible examinar la cuestión planteada por el demandado en el presente procedimiento, aun partiendo de la solidaridad establecida por la sentencia firme dictada en los autos de Juicio Ordinario 997/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, cuyo contenido es tenido en cuenta en cuanto a que la condena fue solidaria, pero sin que esa solidaridad impida la discusión entre las partes sobre si procede o no dar lugar a la acción de repetición.

Y el examen de esa cuestión conduce a compartir los acertados razonamientos realizados por la juez 'a quo' en la sentencia recurrida, por lo que los motivos examinados son desestimados.



CUARTO .- En cuanto a la infracción del art.394 LEC en relación con la condena de la actora al pago de las costas de primera instancia, este Tribunal no considera procedente tampoco acoger dicho motivo de apelación.

Aparte de que la propia apelante alega que formula dicho motivo aceptando la duda jurídica a efectos dialécticos, la realidad es que, aunque es cierto que la cuestión es jurídica, dicha cuestión no plantea las dudas de derecho a las que alude, como demuestra la época a que se remonta la jurisprudencia aplicada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por FULGENCIO VILLAR, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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