Sentencia CIVIL Nº 816/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 816/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2933/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 816/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100805

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1288

Núm. Roj: SAP SS 1288/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/002117
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0002117
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2933/2019 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 183/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angelica
Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a / Abokatua: ANDER AZCARGORTA ANABITARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Catalina
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/ Abokatua: LAURA GARCIA IBARROLA
S E N T E N C I A N.º 816/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal
desahucio 183/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D./Dª.
Angelica , apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª EIDER MUJIKA AGIRRE y
defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ANDER AZCARGORTA ANABITARTE, contra D./D.. Catalina , apelado/
a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido/a
por el/la letrado/a D./D.ª LAURA GARCIA IBARROLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de mayo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO-. Por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Donostia-San Sebastián se dictó con fecha 3 de mayo de 2019 Sentencia en autos de juicio verbal de desahucio 183/19 que contiene el siguiente Fallo: '1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mujika Agirre en nombre y representación de Dña. Angelica y en consecuencia: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Dña. Angelica y Dña. Catalina sobre la finca sita en la calle Secundino Esnaola 39 bajo izquierda de Donostia el 1 de marzo de 2018.

Condenar a Dña. Catalina a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la finca sita en la calle Secundino Esnaola 39 bajo izquierda de Donostia, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo, que se producirá el dia 16 de mayo de 2019 a las 10:30 horas. También deberán ponerse a disposición de la actora todos los juegos de llaves del local.

2.- No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas. Cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO-. Notificada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló dia para Votación y Fallo el 17 de diciembre de 2019.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO-. Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

Fundamentos


PRIMERO-. Frente a la sentencia de instancia formula recurso de apelación Dña. Angelica , en concreto se impugna en dicho recurso el pronunciamiento sobre no imposición de costas contenido en la misma, fundando dicho recurso en los siguientes motivos: Infraccion de los artículos 394 y 395 LEC por incorrecta valoracion de los antecedentes de hecho y contexto del pleito; impago reiterado de muchas mensualidades y de muy importantes cantidades económicas que motivaron la interposición de la demanda, hecho conocido por la demandada y reconocido por ésta en su escrito de allanamiento; solicitud de justicia gratuita en orden a dilatar el plazo de desalojo; desalojo del local objeto de litigio producido un día antes de la fecha fijada para el lanzamiento y evidente mala fe de la demandada, solicitando por todo ello la recurrente que se revoque dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la condena en costas de la parte demandada.

Por la parte apelada no se formuló oposición al recurso interpuesto.



SEGUNDO-. Centrándonos en el objeto del recurso, circunscrito exclusivamente al pronunciamiento de no imposición de costas contenido en la sentencia de instancia, el artículo 395.1 LEC establece como criterio general la no imposición de costas si el demandado se allanare antes de la contestación, con excepción de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En el párrafo segundo del mismo precepto se citan dos supuestos en los que ha de entenderse en todo caso que existe mala fe, en concreto cuando antes de la presentación de la demanda se haya formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago y cuando se haya dirigido contra él demanda de conciliación. No obstante no cabe identificar la mala fe con el requerimiento o demanda de conciliación previos; si éstos se hubieran producido antes de la interposición de la demanda existe mala fe, según lo indicado por el citado articulo 395.2 LEC, pero también puede apreciarse mala fe sin que concurra dicho presupuesto.

En cuanto al concepto de mala fe señala la Audiencia Provincial de Barcelona Seccion 4ª en su Sentencia de 24 de enero de 2019 que 'En el ordenamiento jurídico existen normas que definen la mala fe. De un lado, el art. 1950 del Código Civil , que la define como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse. De ellos es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa. Por ello, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, que está incumpliendo una obligación debido a una voluntad obstativa al cumplimiento, obligando al acreedor a interesar auxilio judicial a fin de hacer valer sus derechos. Al contrario, nos encontraremos con un deudor de buena fe cuando este no conocía con anterioridad de la deuda y se le sorprende con una demanda judicial'.

La Audiencia Provincial de Bizkaia Seccion 9ª en su Sentencia de 18 de enero de 2012, con cita la Sentencia de la misma Seccion de 20 de enero de 2011, afirma que 'El concepto de la mala fe empleado por el articulo 395 LEC ha de entenderse de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido 'o no conste habérsele otorgado' ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su 'actuación extraprocesal' ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor; señalando en este mismo sentido la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2004 'No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el articulo 395 LEC con la infracción misma que constituye la 'res de qua agitur'. El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de ' mala fe ' en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea 'justificado'- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido cumplir.'.

Y respecto al allanamiento del demandado en juicios de desahucio por falta de pago de rentas señala en concreto la misma resolución que el pago de rentas es 'una prestación periódica, cuya cuantía el arrendatario conoce de antemano' ¿ 'no siendo necesario, para apreciar la mala fe del allanado, el requerimiento formal previo para el cumplimiento de obligaciones que resultan incuestionables por ser líquidas, vencidas y exigibles, determinadas por su periodicidad, como es el pago de rentas mensuales devengadas. El artículo 395.1 LEC (¿) aunque contiene una excepción al principio objetivo o del vencimiento establecido en el artículo 394 de la misma ley , debe interpretarse de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo, lo que no sucede en el supuesto de obligaciones cuyo cumplimiento resulta incuestionable por ser líquidas, vencidas, exigibles y determinadas por su periodicidad, porque el demandado conoce la prestación y cómo y cuándo debe cumplirla, retrasa prolongadamente su cumplimiento y obliga al actor a acudir a los tribunales para la satisfacción de su fundado derecho con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción, para luego allanarse...' En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Guipuzcoa Seccion 3ª de 23 de abril de 2010, en la que se apreció mala fe del demandado allanado en juicio de desahucio por impago de rentas, aun sin haberse producido requerimiento extrajudicial de pago con anterioridad a la interposición de la demanda, en base a que 'Ninguna obligación tiene el arrendador de requerir previamente de pago al arrendador o de intentar soluciones extrajudiciales, pues el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo en el que el arrendatario conoce con anticipación el momento en el que deben de cumplir sucesivamente su obligación de pago de la renta, ya que el arrendamiento genera, ante todo, una obligación bilateral en la que el arrendatario no tiene necesidad alguna de requerir el cumplimiento, pues lo disfruta, y, correlativamente, tampoco puede exigirlo al arrendador'.



TERCERO-. Para resolver si en el presente caso concurre mala fe en la conducta de la demandada, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: 1.- Con fecha 1 de marzo de 2018 la actora hoy recurrente suscribió como arrendadora un contrato de arrendamiento con la arrendataria demandada, siendo el objeto de dicho contrato el local sito en la calle Secundino Esnaola 39 bajo izda de San Sebastián, pactándose una duración de 7 años y una renta mensual de 2.000 euros. Con fecha 11 de febrero de 2019 la actora interpuso frente a la demandada una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas, exponiendo que a fecha de interposición de la demanda la parte demandada había incurrido en numerosos impagos de mensualidades y había dejado de abonar, de forma absoluta, además de aquéllas, las mensualidades de renta de diciembre de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019, por un importe total de 6.000 euros, resultando que la cantidad total adeudada desde la firma del contrato ascendía a 13.920 euros.

2.- Con fecha 7 de marzo de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Donostia-San Sebastián Decreto admitiendo a tramite la demanda y acordando requerir a la demandada para desalojar el inmueble, enervar o formular oposición. En dicha resolución se señaló el juicio el día 9 de abril de 2019, para el caso de que la demandada formulara oposición, señalándose como fecha de lanzamiento el 12 de abril de 2019.

3.- Con fecha 22 de marzo de 2019 la demandada Sra. Catalina solicitó la suspensión del proceso por haber solicitado asistencia jurídica gratuita, dictándose en esa misma fecha Auto acordando requerir a los colegios de Abogados y Procuradores de Gipuzkoa la designación provisional de Abogado y Procurador y suspender el plazo indicado en el requerimiento practicado a la demandada.

4.- Con fecha 26 de marzo de 2019 se dictó Diligencia de Ordenacion teniendo por designadas Letrada y Procuradora para la defensa y representación de la demandada e indicando que le restaba un plazo de diez días para desalojar el inmueble, enervar o formular oposición. Habida cuenta de que este plazo finaba el día 12 de abril de 2019, dia señalado para el lanzamiento en caso de no oposición, con fecha 5 de abril de 2019 se dictó Diligencia de Ordenacion acordando suspender el lanzamiento y señalando el 16 de mayo de 2019 como fecha de lanzamiento para caso de no oposición, señalándose asimismo fecha para la celebración de la vista para el caso de oposición y fecha de lanzamiento para caso de estimacion de la demanda.

5.- Con fecha 11 de abril de 2019 se presentó por la representación de la demandada escrito reconociendo la certeza de los hechos alegados en la demanda y allanándose a las peticiones contenidas en su suplico. Con fecha 3 de mayo de 2019 se dictó Sentencia estimatoria y con fecha 16 de mayo de 2019 se presentó por la parte actora escrito anunciando que por la representación procesal de la demandada se había entregado en dicha fecha la entrega de las llaves del local objeto de desahucio y solicitando que se mantuviera el lanzamiento.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y a la vista del relato fáctico que acabamos de exponer, concluimos que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar mala fe en la demandada allanada, con la consiguiente imposición de costas. Ha quedado en este sentido acreditado que la demandada incumplió, sin justificación alguna, su obligación de pago dimanente del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, siendo dicho deber de pago periódico y conocido por la demandada sin necesidad de requerimiento previo, que tal incumplimiento ha obligado a la actora a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello supone, y que además la parte demandada ha dilatado la tramitación del procedimiento solicitando la asistencia jurídica gratuita, para finalmente, lejos de cuestionar el incumplimiento de la obligación de pago alegado por la actora en su demanda, allanarse a la demanda, reconociendo la existencia y cuantía de los impagos de renta en que se funda la pretensión de la actora. Debemos recordar además que, conforme al articulo 22.5 LEC, en caso de enervación de la acción de desahucio se impondrán las costas al demandado, pese al mantenimiento de la relación arrendaticia y pese a la satisfacción de la deuda contraída con la parte, por lo que con mayor motivo entendemos que procede la imposición de costas en los supuestos en que, como el presente, la parte arrendataria se allana a la pretensión resolutoria del contrato, reconociendo el impago de la deuda, pero sin efectuar pago ni consignación alguna, pues de no entenderse así se otorgaría un trato más favorable al arrendatario que reconoce su deuda pero no la satisface que a aquél que, además de admitir la deuda, la salda por completo.

Por todo lo expuesto procede acoger el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación del pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia recurrida, acordando en su lugar que se imponen las costas a la parte demandada.



CUARTO-. Dada la estimacion del recurso de apelación no ha lugar a imposición de las costas generadas en esta alzada ( articulo 398.2 LEC).



QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelica frente a la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Donostia-San Sebastian, con la consiguiente revocación del pronunciamiento sobre costas que contiene dicha resolucion, acordando en su lugar que se imponen las costas a la parte demandada. No ha lugar a imposición de las costas generadas en esta alzada.

Devuélvase a Angelica el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2933 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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