Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 816/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2494/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 816/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100809
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2761
Núm. Roj: SAP V 2761/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002494/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 816/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
002494/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 2589/18, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Socorro Hugo ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados a
BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE SANZ
BENLLOCH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Socorro Hugo .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 25/9/18 , contiene el siguiente FALLO: '1º DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Socorro y D.
Hugo ,frente a la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.
2º Se imponen las costas procesales a la actora.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Socorro y Hugo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia, la estipulación financiera contenida en una escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 5 de abril de 2004, mantenida en otra posterior, formalizada por los demandantes, doña Socorro y don Hugo , y la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular; hoy Banco Santander), condición general por la que se establecía una limitación al tipo de interés variable cuando este disminuía (la denominada 'cláusula suelo' o límite por debajo en caso de bajada de los tipos de interés, que en este caso suponía que 'el tipo de interés mínimo aplicable en este contrato será del 3'50%').
La Sentencia, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, desestimó la demanda argumentando que se cumplió el proceso informativo mediante la entrega de oferta vinculante, antes de la firma de las dos escrituras, y el Notario advirtió de la existencia de la cláusula.
Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante impugnando los pronunciamientos de la sentencia y volviendo a pedir que se estime la demanda. Los motivos del recurso son los siguientes: 1.- Doble control de transparencia y error en la valoración de la prueba.
2.- Sobre el control de incorporación.
3.- Sobre el control de transparencia.
La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (sin foliar), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.
SEGUNDO .- En distintas resoluciones, esta Sala se ha pronunciado sobre las llamadas 'cláusulas suelo' , como condición general de la contratación, y sobre la necesidad de efectuar respecto a las mismas un control de transparencia cuando el adherente es un consumidor . Sirvan de ejemplo la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de julio de 2016, Pte: Seller Roca de Togores, Rollo 927/2016 , y el AAP de Valencia, Sec.
9ª, de 21 de junio de 2016, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 440/2016 . De lo en ellas expuesto resulta que las 'cláusulas suelo' afectan al objeto principal del contrato de préstamo, lo que no impide que puedan ser calificadas como condición general de la contratación si el consumidor no ha podido influir en su redacción o supresión. Y si bien al referirse a un elemento principal, esencial, del contrato (el precio), de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE no puede ser objeto de control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato'), ello no impide que pueda ser objeto de un control de transparencia pues el señalamiento del precio debe hacerse de manera clara, concreta y sencilla, comprensible para el consumidor.
La STS de 24 de noviembre de 2017, Pte: Sancho Gargallo, nº 642/17 , expone el fundamento del control de transparencia de la siguiente forma: 'el control de trasparencia tiene su justificación en el art.
4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, seguida por las STS de 8 de septiembre de 2014 , Pte: Orduña Moreno, del Pleno, STS de 25 de marzo de 2015 , Pte: Baena Ruiz, STS de 29 de abril de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, del Pleno (en la que fue parte Banco Popular), o STS de 9 de marzo de 2017 , Pte: Sancho Gargallo, del Pleno, 'proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores', esto es, declara que la cláusula suelo puede ser abusiva por falta de transparencia; y desde la primera de las Sentencias citadas, la STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno (párrafos 225 y 296, y Fallo, pronunciamiento séptimo), ha fijado una serie de criterios para determinar si este tipo de cláusulas supera o no el control de transparencia , y son los siguientes: ' a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad '.
Estos criterios se reiteran en la STS de 29 de abril de 2015 , Pte: Sarazá Jimena. Ahora bien, 'las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', dice el ATS de 3 de junio de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, de aclaración de la STS de 13 de mayo de 2013 , añadiendo que 'el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios'.
La STS de 9 de marzo de 2017 , Pte: Sancho Gargallo, del Pleno , examina una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a una cláusula suelo y, tras resumir la doctrina sobre la cláusula suelo y el control de transparencia, completa la anterior doctrina diciendo que ' En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.
En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación , en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'.
Y concluye que lo relevante es saber 'si la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (como decía la STS de 9 de mayo de 2013 ). Y no que en el análisis del control de transparencia el tribunal tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para poder concluir si las cláusulas enjuiciadas superan o no el control de transparencia.
La STS de 8 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 367/2017 , del Pleno , corrobora lo antes expuesto, si bien, al referirse a la labor del notario, matiza que 'no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'.
La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial' comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la 'altura' del suelo- es que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euríbor). Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente (cfr. STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, y STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, del Pleno).
Bien entendido que, a efectos del control de transparencia, lo determinante es que la cláusula en cuestión no fuera negociada individualmente, sino que fuese impuesta y predispuesta por la entidad prestamista (cfr. STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, del Pleno, analizando una cláusula suelo del Banco Popular; y STS de 9 de marzo de 2017 , Pte: Sancho Gargallo, de Pleno, en cuyo FJ 2º, apartado 8, aclara que si la cláusula no hubiese sido predispuesta por el banco, sino negociada, no resultaría de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa).
TERCERO .- Son datos de los que debemos partir los siguientes: El préstamo hipotecario formalizado el día 11 de junio de 1998 (doc. 2 de la demanda), fue objeto de novación mediante escritura de 5 de abril de 2004 y posteriormente por otra de 4 de marzo de 2010 (doc. 3 y 4 de la demanda); se concede por la entidad de crédito, Banco Popular (hoy, Banco Santander), a dos personas físicas, consumidores (condición no discutida), y se hipoteca una vivienda de los prestatarios.
El tipo de interés remuneratorio inicial tras la ampliación era del 3'50% anual, y se mantiene en la novación de 2010.
La cláusula 2. Intereses, se extiende desde el folio 4 anverso al folio 9 vuelto, un total de 12 páginas, se subdivide en ocho apartados, numerados del 2.1 al 2.8, y el 2.3. tiene como epígrafe y contenido, en minúsculas y sin que se resalte nada del contenido, el siguiente: 'Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3'50%'. Idéntica es la cláusula de la segunda novación, aunque el límite figura en negrilla.
El Notario hace constar en la escritura (folio 19vto) que se ha establecido límite a la variación del interés a la baja y no al alza, y que el proyecto de escritura NO ha estado a disposición de la parte prestataria a lo que renuncia, y que no hay discrepancias entre la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras de la escritura.
No hay advertencias en la segunda escritura sobre la variación de los tipos de interés.
Con fecha 31 de marzo de 2004, los prestatarios recibieron la oferta vinculante para el préstamo en la que consta que el tipo de interés anual mínimo aplicable será del 3'50%. Y con fecha 4 de marzo de 2010 recibieron una oferta vinculante con relación a la segunda novación, con la misma información sobre el límite a la variación del tipo de interés (documental de la contestación a la demanda).
CUARTO .- Si aplicamos los criterios expuestos anteriormente a la cláusula contenida en la escritura de préstamo objeto de este litigio, valorando también además del documento en el cual está inserta, los documentos relacionados y la previa oferta vinculante,nos encontramos con lo siguiente: - Si comparamos el tipo de interés remuneratorio inicial, al 3'50%, con el tope mínimo fijado en la cláusula suelo para el interés del préstamo, que era de un 3'50%, coincidente uno con el otro, se deduce que los prestatarios no podrían beneficiarse de una bajada del interés, por más que el índice de referencia descendiera. Ello supone, como dice la STS de 8 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 367/2017 , del Pleno (FJ Sexto, apartado 11), que para los prestatarios el préstamo concertado 'no era propiamente un préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de referencia, el euríbor a un año, podían beneficiar a cualquiera de las partes del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euríbor bajara significativamente, los prestatarios apenas podrían beneficiarse de tal bajada, mientras que si el euríbor subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida'.
- La información precontractual que se ha facilitado al consumidor sobre la existencia de la cláusula suelo se limita a la entrega de la oferta vinculante, con una referencia a la existencia del límite a la bajada del tipo de interés, pero sin hacer alusión o informar sobre la incidencia que pudiera tener en el precio del contrato, y sin darle el tratamiento principal que merece; y tampoco se informa de manera que pueda hacer el consumidor una idea sobre otras ofertas.
Para el TJUE, 'reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración' ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , caso Gutiérrez Naranjo); lo que lleva a la STS de 16 de noviembre de 2017, Pte: Sancho Gargallo, nº 614/17 , a declarar que 'este deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducida a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma. No cabe cuestionar que la minuta o proyecto de escritura hubiera estado a disposición de los prestatarios tres días antes de la firma del contrato, sino si esto colma los deberes de trasparencia'.
Y la STS de 7 de noviembre de 2017, Pte: Sancho Gargallo, nº 593/17 , insiste en que la información debe darse con antelación al contrato diciendo que 'la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato'.
- La información facilitada por el Notario en el momento de la firma de la escritura es insuficiente y tardía, pues los prestatarios tienen escaso margen de reacción para cuestionar lo que el empresario les impone.
Téngase en cuenta que en la primera de las escrituras se indica que los prestatarios no tuvieron a su disposición el contenido de la escritura con antelación a la firma de esta; y en la segunda novación ni siquiera consta si pudieron examinarla previamente y con antelación.
- Aunque la redacción de la cláusula es clara y comprensible y se sitúa en el contrato de una forma lógica, tras el apartado relativo al interés variable, su definición y el tipo de interés sustitutivo, pero se trata de una cláusula de apenas cuatro líneas incluida en un pacto de casi doce páginas de extensión, sin que haya nada que destaque en la misma, por lo que es fácil que pueda pasar desapercibida para el consumidor, por lo que es insuficiente para superar el control de transparencia.
Y para superar el control de transparencia, como dice la STS de 1 de febrero de 2018, Pte: Sarazá Jimena, nº 52/18 , 'tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula documentada en la escritura pública, que además es un recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen encabezados en negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su contenido' - Además, NO consta que se hayan llevado a cabo simulaciones a fin de que el consumidor pudiera conocer las consecuencias prácticas de la aplicación de la cláusula, lo que impide a los clientes conocer con antelación suficiente a la firma de la escritura las consecuencias económicas que podría suponer para ellos el contrato suscrito, así como la carga jurídica del mismo.
- Finalmente, no puede desconocerse que se trata de una condición general de la contratación utilizada por el Banco Popular. Y la STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 705/15 , analizó y declaró nula una cláusula suelo idéntica a la que ahora es objeto de enjuiciamiento y predispuesta en los mismos términos por la misma entidad bancaria, Banco Popular. Las SSTS de 8 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, nº 367/2017 , y STS de 24 de noviembre de 2017, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, nº 643/17 , dictadas en procesos en los que también era parte el Banco Popular, han declarado que eso no significa que lo ya resuelto en aquella sentencia tenga efecto de cosa juzgada en este procedimiento, pues en aquella ocasión se enjuició una acción colectiva y en las otras, como aquí, una acción individual, pero tampoco quiere decir que no surta ningún efecto en este procedimiento. La sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que estimó la acción colectiva, 'debe tener como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se ejercita una acción individual respecto de esta cláusula suelo, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia, salvo cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales, referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen un fallo diferente'.
La STS de 1 de febrero de 2018, Pte: Sarazá Jimena, nº 52/18 , reitera lo antes expuesto y añade, para concluir que no constan esas circunstancias excepcionales, que 'no consta que el demandante tenga un perfil distinto del consumidor medio y no consta que el banco predisponente haya suministrado información alguna al cliente'.
Por tanto, podemos concluir que la cláusula NO supera el control de transparencia pues no proporciona al consumidor un conocimiento real y razonablemente completo de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula.
Por tanto, procede estimar el primero de los motivos del recurso y, con él, revocar la sentencia de instancia y resolver sobre las pretensiones de la demanda, estimándolas.
QUINTO .- En materia de costas, debe distinguirse: 6.1. Costas de la primera instancia.
Como resulta de lo antes expuesto al estimar el recurso de apelación y, con él, las pretensiones de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.
6.2. Costas de la apelación.
Dada la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
También se acuerda la devolución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Javier Fraile Mena, en nombre de DOÑA Socorro y DON Hugo , contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25bis de Valencia, en autos de juicio ordinario núm. 2589/18; revocando dicha resolución.2) Se revoca dicha sentencia y en su lugar acordar dictar nueva resolución por la que: SE ESTIMAN las pretensiones formuladas por DOÑA Socorro y DON Hugo , representado/a por el/la Procurador/a D./ D.ª Javier Fraile Mena, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./ D.ª Mª José Sanz Benlloch, debiendo: 2.1. declarar nula la estipulación contenida en la escritura de 5 de abril de 2004, de novación de préstamo hipotecario, suscrita por las partes, por la que se limitaba la variación del tipo de interés a un tipo mínimo del 3'50%, manteniendo la vigencia del contrato sin ese límite, así como la misma cláusula o límite contenida en la escritura de ampliación de 4 de marzo de 2010.
2.2. condenar a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hubiesen podido cobrar en exceso desde la vigencia de los contratos de 5 de abril de 2004 y de 4 de marzo de 2010, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de la diferencia entre las sumas reales abonadas conforme a la cláusula controvertida y lo que se hubiera debido pagar sin la aplicación del suelo del 3'50%; y una vez determinada la diferencia, esa cantidad devengará el interés del art. 576, LEC .
2.3. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
3) No se efectúa condena en costas en esta alzada; y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
