Sentencia CIVIL Nº 816/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 816/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 939/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 816/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100854

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:855

Núm. Roj: SAP CO 855:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170017617

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 939/2020

Autos de: Procedimiento Ordinario 466/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA

SENTENCIA Núm. 816/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a doce de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 939/2020, interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 466/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Celestino y Dª Isidora, representados por el Procurador SRA. CANO CASTRO y asistidos del Letrado SR. PORTERO ZUÑIGA, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. ESPINOSA BOLAÑOS, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAIXABANK, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 24 de julio de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 466/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'SE ESTIMA la demanda presentada por D. Celestino y Dª. Isidora, representados por la Procuradora Sra. Cano Castro y defendidos por el Letrado Sr. Portero Zúñiga, contra la entidad bancaria CAIXABANK S.A, representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Bolaños, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad del tipo de interés de referencia IRPH-cajas y del tipo de interés sustitutivo tipo CECA.

.- Se declara la sustitución de los anteriores índices, de referencia y sustitutivo, por el euribor más el diferencial pactado en escrituras.

.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula pacto quinto, gastos a cargo de la parte deudora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26/06/03 con número de protocolo 2.301.

.- Se condena a la entidad CAIXABANK, s.a. a restituir la cantidad de 868,02 euros como consecuencia de la indebida aplicación de la cláusula pacto quinto, gastos a cargo de la parte deudora, más intereses legales.

.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula pacto cuarto, comisiones, comisión de gestión reclamación de impagados, que establece el pago de una comisión de 18,03 euros, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26/06/03 con número de protocolo 2.301.

.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula pacto sexto, intereses de demora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26/06/03 con número de protocolo 2.301.

.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula pacto sexto bis, causas de resolución anticipada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26/06/03 con número de protocolo 2.301.

.- Se declara la subsistencia del resto de términos del contrato sin dichas cláusulas, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio sobre la base de los índices anteriores conforme a los efectos del artículo 1.303c.c., las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, así como aquellas que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, mas los intereses conforme al art. 1.108 del código civil.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 9 de julio de 2021.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 466/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, entre ellas la que fija como tipo de interés remuneratorio el IRPH CAJAS y como sustitutivo el tipo CECA, sustituyéndolos por el EURIBOR, así como la cláusula de gastos, condenando a la demandada al pago de la totalidad de los gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, con imposición de costas a la demandada. CAIXABANK, S.A. recurre estos dos pronunciamientos.

SEGUNDO:CONDICIÓN GENERAL QUE ESTABLECE EL IRPH COMO TIPO DE REFERENCIA. CONTROL DE TRANSPARENCIA.

La recurrente sostiene que la condición cumple los presupuestos exigidos respecto del control de incorporación y transparencia. La sentencia de instancia no cuestiona el control de incorporación, sino el de transparencia.

Remitiéndonos a las consideraciones generales que se hacen en la sentencia apelada, el análisis de la cuestión parte de las disposiciones previstas en la LCGC y en la normativa de protección de consumidores nacional y europea, tal y como ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo y por el TJUE, no pudiendo pasarse por alto que no nos encontramos ante una acción por vicio del consentimiento, en la que sí que habría que analizar el conocimiento concreto de un determinado consumidor respecto de una cláusula y su supuesto error, sino que nos hallamos ante una acción individual sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en la que prima el aspecto objetivo de la condición respecto de la información suministrada frente al carácter subjetivo del conocimiento personal de la acción de nulidad contractual. Por tanto, no se trata de valorar si el adherente ha entendido correctamente la cláusula (valoración subjetiva), sino si aquél ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).

Antes de entrar en el análisis de la copiosa jurisprudencia existente, debemos poner de manifiesto el marco normativo.

La normativa interna estaba representada por la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Dicha norma se aplicaba únicamente a préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

1.º Que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda.

2.º Que el prestatario sea persona física.

3.º Que el importe del préstamo solicitado sea igual o inferior a 25.000.000 de pesetas, o su equivalente en divisas.

Su artículo 3.1 imponía a las entidades de crédito el deber de informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo era el establecido en el anexo I de esta norma. En el folleto informativo, debía constar: 'Índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible)'.

No obstante, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2007, modificó el art. 48.2.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, cuyo inciso final quedó así: 'La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos'. Por ello, hay que entender que, en consonancia con esta norma, el límite cuantitativo había sido suprimido por la Ley 41/2007 para todos los préstamos posteriores al 9 de diciembre de 2007. Así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia 346/2020, de 23 de junio.

La citada Orden Ministerial fue derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entró en vigor el 29 de abril de 2012. En sus arts. 21 y 22, incluye la obligación de la entidad bancaria de ofrecer al futuro prestatario información precontractual a través de lo que se llama Ficha de Información Precontractual (FIPRE) y, una vez obtenida información del cliente, a través de la Ficha de Información Personalizada (FIPER). En su redacción originaria, su artículo 26 establecía que 'en el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, se adjuntará a la Ficha de Información Personalizada a la que se refiere el artículo 22, en un documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés. A estos efectos, se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos quince años o el plazo máximo disponible si es menor'. Tal apartado fue modificado por la Orden ECE/482/2019 con la finalidad, entre otras, de adaptarlo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Esbozado ese marco normativo, la STS de 14 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4308/2017) llevó a cabo un pormenorizado estudio de esta cuestión en relación al IRPH. De ella, se extraen las siguientes conclusiones:

1.- El IRPH-Entidades es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.

2.- En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13. En estos casos, el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. Lo que tiene como consecuencia que, en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco cabe ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la administración pública.

3.- Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo. En consecuencia, las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( sentencia 367/2017, de 8 de junio).

4.- La STS lleva a cabo un control de incorporación en ese caso e indica, en concreto que 'gramaticalmente, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión'.

5.- En cuanto al control de transparencia, la sentencia recuerda la doctrina del TS, indicando que 'tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.

6.- Específicamente, respecto del control de transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH), habrá que ver si el consumidor podía ser consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Sobre este punto, el TS hace un importante consideración: 'dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial'. Es decir, la propia cláusula en sí revela su trascendencia jurídica y económica. Además, al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial.

7.- No se puede obligar a una entidad financiera a utilizar u ofrecer varios de los índices oficiales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos fijos o solo tipos variables. Ni era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España.

8.- En cuanto al comportamiento más favorable de otros índices, como el Euribor, el TS señala que dicha circunstancia se hace desde un sesgo retrospectivo que no puede servir de pauta para el control de transparencia y, además, no tiene en cuenta que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial, y no consta que los diferenciales aplicados a préstamos con Euribor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH. Al contrario, estadísticamente, en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales son más bajos.

Dicha sentencia se refiere al IRPH-Entidades, pero sus conclusiones son perfectamente trasladables al IRPH Cajas o CECA.

Dicha doctrina debe ser completada con la recogida en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, que resuelve la cuestión prejudicial relativa a esta cuestión. En ella destacan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, mantiene el pleno sometimiento de la cláusula que incorpora el IRPH a la Directiva 93/13. Según su artículo 1, apartado 2, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a la misma. Tal exclusión requiere que concurran dos requisitos: la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y esta disposición debe ser imperativa. Sobre esta cuestión, concluye el TJUE que 'en el caso de autos, de la descripción que hace el juzgado remitente de la normativa nacional aplicable al litigio principal se desprende que dicha normativa no incluía la obligación de establecer en las cláusulas de retribución recogidas en contratos de préstamo hipotecario la aplicación de uno de los seis índices oficiales establecidos en la Circular 8/1990'.Dicha doctrina permite realizar un control de abusividad sobre estas cláusulas en los términos que luego señalaremos.

En segundo lugar, la STJUE aboga por una interpretación extensiva de los criterios de transparencia, indicando que 'el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 71 y 72, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 44)'.

En tercer lugar, resta importancia a la información de la entidad bancaria sobre los elementos de cálculo del IRPH, puesto que se hallaban en disposiciones internas de fácil acceso. Señala la sentencia que 'es pertinente a efectos de tal análisis la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades'.

Por último, resalta la trascendencia de las informaciones exigidas por la normativa interna a efectos de determinar el cumplimiento del deber de transparencia, de modo que éste implica que la entidad bancaria cumpla con los extremos exigidos por dicha normativa a fin de que el consumidor-adherente pueda conocer todos aquellos datos que tienen incidencia real en la formación de su voluntad negocial a efectos de determinar las consecuencias jurídicas y económicas de las cláusulas en cuestión. En concreto, señala el TJUE que 'también resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés'.

Tras dicha sentencia del TJUE, esta Sala se pronunció sobre la cuestión en la sentencia de 2 de julio de 2020 (nº de recurso 74/2019), manteniendo una postura que se ha visto confirmada por la posterior línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. La STS de 12 de noviembre de 2020 (Roj: STS 3613/2020) y las posteriores de la misma fecha que mantienen el mismo criterio que aquélla entienden que la doctrina contenida en la STS de 14 de diciembre de 2017 antes citada no ha quedado desvirtuada por la STJUE de 3 de marzo de 2020, a pesar de que, como indica la STS de 12 de noviembre de 2020, 'la cuestión prejudicial antes mencionada trasladó erróneamente al TJUE el sentido de la jurisprudencia de la Sala'.

En relación a la transparencia, la STS de 12-11-2020 analiza los dos parámetros relevantes:

1.- Los elementos principales relativos al cálculo del IRPH, sosteniendo que eran fácilmente asequibles para cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que el índice estaba publicado en el BOE. Por ello, la sentencia concluye que 'se pueden considerar excluidos de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otros índices oficiales. En este punto, llama la atención que el TJUE reformule la cuestión prejudicial planteada (párrafo 28), en el sentido de que, aunque esta se refiera al IRPH, el mismo método de análisis sería aplicable a todos los casos en que el tipo de interés aplicable se basara en cualquiera de los índices de referencia oficiales, es decir, también al Euribor. Por tanto, este primer requisito puede darse por cumplido en todos los casos'.

2.- La información exigida por la normativa vigente sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. En este caso, los tribunales deberán comprobar que se facilitó información exigida.

En relación a estas cuestiones, la STS de 12-11-2020 concluye que 'conforme a lo expuesto, a fin de cumplir con las exigencias de transparencia establecidas por el TJUE, para que se entienda que la suscripción de un contrato de préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH supera el control de transparencia (apartados 52 a 54 de la sentencia de 3 de marzo de 2020), debe tenerse en cuenta, fundamentalmente:

(i) la publicación, a través del BOE, de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros, por lo que 'resultan fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario'; en concreto afirma el TJUE que 'esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %'.

(ii) el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional antes reseñada, de 'cual había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible'.

Afirma el TJUE que 'tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés'.

Por el contrario, la STJUE, como veremos en el siguiente fundamento, descarta que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. La herramienta más adecuada para la comparación entre el coste global de unas y otras modalidades de financiación sería, en todo caso, la TAE'.

Por tanto, si no se informa al adherente sobre la evolución previa del tipo en los términos expuestos, no se supera el control de transparencia.

TERCERO:CONDICIÓN GENERAL QUE ESTABLECE EL IRPH COMO TIPO DE REFERENCIA. CONTROL DE ABUSIVIDAD.

El control de abusividad debe ser matizado en el caso que nos ocupa, pues está en función del de transparencia, de modo que es la falta de ésta la que permite analizar la abusividad de la cláusula cuando afecta a los elementos esenciales del contrato. En el presente caso, el interés remuneratorio pactado es el precio que las partes dan a la prestación de una de ellas: la disposición del dinero por la otra. Pues bien, el juicio de abusividad no puede referirse a la proporcionalidad objetiva, esto es, al equilibrio entre ambas prestaciones principales del contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/12). Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013), que señaló que 'en aplicación de tal doctrina esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 , apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio'. Por tanto, el control de abusividad se refiere al equilibrio subjetivo, es decir, al equilibrio tal y como se lo pudo representar el adherente medio en virtud de la información facilitada por el predisponente. Esta idea aparece ya recogida en la STS de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015), que señala que 'no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'.En consecuencia, las cláusulas no transparentes que se refieren a las prestaciones principales del contrato pueden ser objeto de un control de abusividad.

Las consecuencias de la falta de transparencia aparecen en la actualidad recogidas en el art. 83.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (añadido por la disposición final 8 de la Ley 5/2019), que dispone que 'las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho', disposición que entró en vigor el 16/06/2019.

Por razones de vigencia, dicha norma no resulta de aplicación al caso, por lo que debe acudirse a la normativa anterior y a la interpretación de la misma realizada por el TJUE y TS. Conforme a la doctrina emanada de tales órganos, la mera falta de transparencia no implica la nulidad de la cláusula, sino que la nulidad exige que la misma sea abusiva en los términos previstos en la normativa europea e interna.

A título de ejemplo, podemos citar dos resoluciones del TJUE. En primer lugar, la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14), que señala: 'en caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva'. En segundo, la sentencia de 5 de junio de 2019 (asunto C-38/17), que indica: 'si, a raíz de dicho examen, resulta que la cláusula relativa a la fijación del tipo de cambio no está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , solo procederá declarar la nulidad del contrato en cuestión en caso de que, por una parte, se demuestre el carácter abusivo de esa cláusula, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, y, por otra parte, el contrato no pueda subsistir sin esa cláusula, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva'.

Ese mismo criterio ha sido seguido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 25 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2016/2017), que hacía mención a la de 9 de mayo de 2013. Más recientemente, la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020) indica que 'cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)'.

Específicamente, en relación al IRPH, la STS de 12-11-2020 mantiene, como no podía ser de otra forma, el mismo criterio y señala que 'en todo caso, que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva. Respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) se desprende del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, que los controles de transparencia y abusividad son diferentes y el primero es presupuesto o antecedente del segundo. (...) en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio )'.

Por tanto, debemos precisar qué se considera cláusula abusiva a los efectos del presente recurso.

A nivel comunitario, la directiva 93/13 considera abusivas aquellas cláusulas no negociadas individualmente 'que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.

Previamente, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 dispuso en su redacción originaria que las cláusulas concertadas con consumidores debían cumplir determinados requisitos (art. 10), entre los que se encontraba la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: (...) 'las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios'. Dicha Ley fue modificada por la LCGC de 1998, que introdujo el art. 10 bis, recogiendo la anterior directiva, al afirmar que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Ese texto ha sido mantenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007.

Por tanto, y dejando al margen los supuestos específicamente previsto en la legislación interna (la denominada 'lista negra'), la abusividad de la condición general exige dos requisitos: 1) actuación del predisponente contraria a la buena fe, y 2) perjuicio para el consumidor que implique un desequilibrio importante. En relación a ello, la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020) señala que ' y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual'.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el perjuicio, que debe ser importante, ha de ser valorado a la fecha de la celebración del contrato en cuestión. Habrá de analizarse si, a esa fecha, la celebración del contrato en el que se incluía la cláusula no transparente produjo al consumidor un menoscabo o quebranto relevante. Ese perjuicio nunca podrá venir determinado por la evolución posterior de los distintos índices de referencia de tipos de interés variable, pues ello supondría, como afirma el TS en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, aplicar un sesgo retrospectivo, esto es, determinar el perjuicio en función de la posterior evolución de los tipos, cuando ninguno de los contratantes podría predecir a ciencia cierta dicha evolución. En este sentido, se pronuncia también la STS de 12-11-2020, que indica que 'respecto al otro parámetro -desequilibrio importante-, debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13 ), por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante. Máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución. Las cláusulas de determinación del tipo de interés variable por referencia a un índice buscan la actualización a valores de mercado del precio del préstamo, sin que dicha actualización pueda depender directamente de la voluntad de una de las partes'.

No es cierto que no se haya exigido por nuestra Jurisprudencia el requisito del perjuicio en relación a la falta de transparencia de la denominada cláusula suelo, tal y como resulta de la propia sentencia de 9 de mayo de 2013. La STS de 24 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1279/2015) señala a este respecto que 'pero no es ese el supuesto de las llamadas 'cláusulas suelo'. La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con 'cláusula suelo' en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado'. Con el mismo criterio, la STS de 25 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2016/2017) señala que 'en el caso de las cláusulas suelo, por su contenido, hemos entendido que la falta de transparencia provoca 'un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe', pues le impide representarse las consecuencias de la cláusula suelo en el préstamo a interés variable contratado y le priva de la posibilidad de comparar lo realmente contratado con otras ofertas existentes en el mercado'. Como vemos, en el caso de las cláusula suelo, el perjuicio era consecuencia directa de la falta de transparencia, pues dicha falta impedía al consumidor ser consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, cuya relevancia quedaba minusvalorada en el contrato, de modo que el consumidor no era conocedor de la utilidad de comparar con otras ofertas. Así lo indica expresamente la STS de 12-11-2020, cuando afirma que 'únicamente hemos asimilado falta de transparencia a abusividad en supuestos muy concretos, como las denominadas cláusulas suelo, porque como advertimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 138/2015, de 24 de marzo , 222/2015, de 29 de abril , 334/2017, de 25 de mayo , o 367/2017, de 8 de junio , tales condiciones generales entrañan un elemento engañoso, cual es que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y 'provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación''.

Aclarada esta cuestión, para determinar si se causa un desequilibrio contrario a la buena fe hay que, según señala la STS 12-11-2020, comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. La propia sentencia da unas pautas en tal sentido.

Por lo que se refiere a la buena fe, dicha sentencia recuerda que el IRPH fue un índice recomendado por instituciones públicas españolas, como el Banco de España, lo que hace difícil entender que su incorporación a un contrato pueda ser contrario a las exigencias de la buena fe. Dicha sentencia destaca para llevar a cabo tal valoración que el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos, en la fecha de suscripción del contrato y en la actualidad, a través de diversas disposiciones reglamentarias, tengan establecido el índice IRPH como referencia para la financiación (obtención de préstamos) de la adquisición de viviendas de protección oficial -VPO-, es decir, en contratos celebrados con personas que son objeto de una especial protección por el ordenamiento. Atendiendo a ello, concluye que'no resulta coherente estimar que la adaptación del comportamiento del profesional predisponente a una pauta (utilización del índice IRPH cajas en una cláusula de interés variable) que es la adoptada por diversas normas reglamentarias por las administraciones públicas competentes para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, pueda infringir ese estándar de protección de la buena fe, en el sentido indicado'.

En cuanto al desequilibrio, la STS 12-11-2020 sostiene que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13), por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante, máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución. Además, no puede olvidarse que la cantidad a pagar por el prestatario no depende únicamente del índice de referencia, sino también del diferencial.

CUARTO:APLICACIÓN DE LA DOCTRINA AL CASO. CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD.

No se cuestiona en el recurso la superación del control de incorporación. El debate se centra en el control de transparencia y abusividad.

En cuanto al primero de ellos, dada la fecha de escritura de préstamo (26 de junio de 2003), resulta de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994. La operación está dentro de su ámbito de aplicación, ya que se trata de un préstamo hipotecario sobre vivienda concertado por un particular cuyo importe no supera los 150.000 euros.

Examinada la prueba, la parte demandada no ha aportado el folleto informativo al que se refiere la citada Orden, ni ningún otro documento o prueba del que resulte que se suministró al prestatario la información exigida por la misma y, en particular, la evolución del tipo de referencia pactado en los dos últimos años y el último valor disponible.

En consecuencia, hay que entender que la cláusula en cuestión no supera el control de transparencia.

La falta de transparencia permite entrar en el análisis del control de abusividad.

Conforme al art. 217.2LEC, recae sobre la parte actora la carga de probar el perjuicio, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, sin que las normas de facilidad o disponibilidad probatoria exijan lo contrario, puesto que existen publicaciones y archivos oficiales al respecto a los que tiene acceso la parte actora.

Tras el examen de las actuaciones, debe concluirse que el actor no ha acreditado la existencia de desequilibrio, conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12-11-2020 en relación a la buena fe y teniendo en cuenta que en la escritura de préstamo el diferencial es 0 para el índice de referencia adoptado y 0,250 para el sustitutivo. Con tales datos, no hay razones para estimar razonablemente que en el momento del contrato, la prestataria no aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Por tanto, se supera el control de abusividad, por lo que debe estimarse el recurso, desestimando la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula que establece el IRPH como tipo de referencia.

QUINTO:CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS. NOTARIO.

La sentencia condena a la demandada al pago de la totalidad de los gastos notariales, fundándose básicamente en la STJUE de 16 de julio de 2020. La recurrente pretende que la condena se limite a la mitad.

La Sala no comparte la interpretación que hace la resolución recurrida de la sentencia del TJUE, conforme lo sostenido en la STS de 24 de julio de 2020 (ROJ: STS 2495/20209), que analiza aquélla. Entiende el TS que la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación, pero ello no implica que todos los gastos deben ser abonados por la entidad bancaria, sino que hay que atender a las disposiciones legales aplicables supletoriamente para determinar quien va a hacer frente a su abono. Por lo que se refiere a los gastos de notaría, la STS de 24 de julio de 2020 concreta que 'en la sentencia 48/2019, de 23 de enero , concluimos que, como 'la normativa notarial (el art. 63Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.

El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad (341,83 euros)'.

Conforme a este criterio, el recurso debe ser estimado, por lo que la condena por tal concepto se limita a la suma de 232Ž10 euros.

SEXTO:CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS. GESTORÍA.

En virtud del mismo razonamiento expuesto en el fundamento anterior, la sentencia condena a la entidad bancaria al pago de la totalidad de los gastos de gestoría. La recurrente también pretende que la condena se limite a la mitad.

En este punto, debemos seguir el mismo razonamiento expuesto anteriormente, si bien el resultado será la desestimación del recurso en este punto.

Tras la STJUE de 16 de julio de 2020, el Tribunal Supremo se ha ocupado de esta cuestión en la sentencia de 26 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3453/2020). Considera que, al declararse la nulidad de la cláusula que impone al prestatario el abono de los gastos de gestoría, tiene derecho a la devolución de los mismos, al no existir una norma de derecho interno que los atribuya total o parcialmente al mismo. Así, el TS afirma en dicha sentencia que 'respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'. Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación'.

En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.

SÉPTIMO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

En virtud del contenido de esta sentencia, la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que cada parte debe hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2LEC), sin que pueda hablarse de estimación sustancial, cuando no se ha declarado la nulidad de la cláusula referente al IRPH, que, además, tiene unas consecuencias cuantitativas muy superiores al resto de cláusulas.

OCTAVO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de 24 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 466/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes puntos: a) el pronunciamiento relativo a la nulidad del IRPH, de modo que desestimamos la pretensiones relativas al mismo, absolviendo a la demandada de las mismas; b) el pronunciamiento de condena derivado de la nulidad de la cláusula de gastos, de forma que el importe que debe abonar la demandada por tal concepto asciende a 635Ž92 euros; y c) el pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte hará frente a las propias y a las comunes por mitad. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviendo al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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