Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 816/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1599/2018 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 816/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100777
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3215
Núm. Roj: SAP V 3215:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001599/2018
SENTENCIA Nº 816/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSROSA MARIA ANDRES CUENCA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia, a 11-10-2022.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 001599/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001432/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONES MEBRU SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelados a REGESTA REGUM SL y ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil Urbem, SA) representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES MEBRU SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 5 DE ABRIL DE 201 6, contiene el siguiente FALLO:'PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 05-04-2016 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, en la representación que tiene acreditada de su mandante INVERSIONES MEBRU, SA, dispongo que procede confirmar los términos del inventario de bienes y la lista de acreedores, en los particulares impugnados, de la concursada URBEM, SA, acompañado al informe de la Administración Concursal en el seno del concurso de acreedores núm. 767/2015 de este Juzgado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES MEBRU SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 767/2015 siendo la deudora Urbem, S.A., recaída en el incidente concursal 1432/2015 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores y del inventario, que desestimaba la demanda incidental interpuesta por el recurrente, con expresa imposición de costas.
Este rollo fue resuelto por sentencia nº 211/2019 de esta Sala de 20 de febrero de 2019, que fue recurrida en casación y estimado el recurso por STS de 1 de junio de 2022.
La demanda, de fecha 16 de noviembre de 2015, impugna la lista de acreedores solicitando la exclusión de determinados créditos de Regesta Regum, S.L. y subsidiariamente la modificación de su calificación con base en la STS de 17 de octubre de 2011. También impugna el inventario solicitando la inclusión de determinados créditos contra Regesta Regum, S.L.
A dicha demanda contestaron en el sentido de oponerse la Administración Concursal (AC en adelante) y Regesta Regum, S.L. exponiendo los argumentos que a su interés consideraron.
La sentencia desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora motivando cada una de las partidas de la lista de acreedores y del inventario que han sido impugnadas.
Formulada protesta se presentó recurso de apelación por la representación procesal parte actora en fecha 7 de marzo de 2017 (folio 314) a lo largo de 30 páginas.
Reitera cada una de las partidas de la lista de acreedores y del inventario de la demanda. Considera que no ha sido cumplida la STS de 17 de octubre de 2011, que la demandada no ha devuelto las acciones indebidamente suscritas y por eso no procede reconocerle el derecho de crédito por los importes abonados en dicha suscripción por 25.794.731,92 euros. La restitución debe ser recíproca y hasta que no devuelva las acciones no nacerá el derecho de devolución.
Solicita la práctica de prueba en segunda instancia, que le fue indebidamente denegada en la primera instancia porque se consideró que nos encontramos ante una cuestión jurídica.
Mediante escrito de 16 de octubre de 2017 (folio 310) la AC del concurso de acreedores de Inversiones Mebru, S.A. autorizó el recurso de apelación formulado. Y lo hizo propio mediante escrito de 27 de octubre de 2017 (folio 317). Consta que la parte actora fue declarada en concurso de acreedores necesario por auto de 7 de noviembre de 2016.
La representación procesal de Regesta Regum, S.L. se opuso al recurso de apelación al folio 390.
La AC de Urbem, S.A. también se opuso al recurso de apelación al folio 401.
SEGUNDO.-Objeto del recurso. Petición de prueba en segunda instancia.
La parte actora reitera su petición de prueba documental, consistente en que la deudora Urbem, S.A. entregue el extracto de la cuenta bancaria donde se hicieron los pagos de 4.500.000 euros de Regesta Regum, S.L. desde 1 de enero de 2015 a 30 de junio de 2015, por si pudieran ser objeto de una acción de reintegración ex art. 71 LC.
La providencia de 1 de marzo de 2016 declaró que el procedimiento tenía por objeto una cuestión jurídica, fue recurrida y resuelto por auto de 21 de noviembre de 2016 desestimatoriamente. Por ello reitera en segunda instancia su petición.
Debemos rechazar la petición de prueba realizada en segunda instancia porque es innecesaria, inútil y no guarda relación con el objeto del procedimiento, a lo que hemos de añadir que también consideramos que nos encontramos ante una cuestión jurídica (interpretación del cumplimiento de la STS de 17 de octubre de 2011).
La petición de prueba se justifica porque las cantidades pudieran ser objeto de reintegración ex art. 71 LC. Sin embargo, las pruebas han de ser pertinentes con los hechos objeto del procedimiento en que se solicitan ( art. 281 y 283 LEC) y no puede utilizarse como un medio para obtener pruebas que pudieran emplearse en otro procedimiento.
TERCERO.-Sentencias con incidencia en este procedimiento
Hemos de advertir que la litigiosidad entre las partes del procedimiento, Inversiones Mebru, S.A., Urbem, S.A. y Regesta Regum, S.L. ha sido continua durante años y ha dado lugar a numerosas sentencias en primera, en segunda instancia e incluso en casación.
Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos en 2022 y que han recaído numerosas sentencias entre las partes desde la sentencia de primera instancia (2016), debemos pararnos a analizar la eventual incidencia que alguna de ellas pueda tener en este procedimiento con relación a los efectos positivos de la cosa juzgada. De hecho, el propio recurrente menciona en varias ocasiones la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015, que estaría pendiente de un recurso de casación (con posterioridad al recurso de apelación fue inadmitido por ATS de 25 de octubre de 2017 y dicha sentencia devino firme).
1.- En nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2015 (ROJ: SAP V 922/2015 - ECLI:ES:APV:2015:922 ), con relación a la misma parte demandante y apelante y respecto el mismo objeto (la devolución de las acciones y el pago del precio de éstas), ya apreciamos varias conclusiones importes:
'Decimos ello porque, también con carácter general y previo, esta Sala observa, por parte de la recurrente, una lectura sesgada de la propia sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de que deriva el presente procedimiento declarativo en un triple sentido:
a) La sentencia declara, exclusivamente, la nulidad de la suscripción por REGESTA REGUM de las 168.487 acciones de URBEM efectuada al amparo del acuerdo de junta general de dicha entidad 14-3-06. Lógicamente y en consecuencia, declara, textualmente, 'con devolución a REGESTA REGUM del importe que en su caso hubiera desembolsado '. Por tanto, se declara la nulidad -efectos del 1303 CC- y la 'mutua restitución' lo que implica que surge, por un lado, el derecho de suscripción para la demandante, hoy recurrente, en los términos que explicita la sentencia (luego ahondaremos en ello) y un derecho correlativo, directo y exigible de REGESTA REGUM a ser reintegrada en el importe satisfecho, que el Tribunal Supremo declara directamente, y que venía cuantificado en la demanda -del hoy recurrente- en el importe de 25.794.731'92 Euros, solicitando -así lo acuerda el Tribunal Supremo- que ' sea declarado el derecho de Regesta Regum SL ' a obtener su devolución. Apuntar ahora el recurrente, como parece indicar en algún pasaje del extenso escrito de recurso, que la sentencia no declara obligación de devolución a favor de Regesta Regum, porque no ha llegado a nacer tal derecho, dado que, por su parte, no ha removido los obstáculos para la suscripción de las acciones que la sentencia del Tribunal Supremo le reconoce, resulta, consideramos, contrario a la lógica: Si se pide la nulidad (y eso solicitaba la demandante) la consecuencia es la 'vuelta a la situación previa', los efectos de la nulidad -que sí acepta, teóricamente, aunque no los aplique en sus últimas consecuencias- se retrotraen 'ex tunc' y el negocio declarado nulo es como si nunca hubiera nacido, no genera efecto, y se vuelve a la situación previa a la suscripción.
b) La sentencia del Tribunal Supremo no establece un plazo especialísimo y original, como parece suponer también el recurrente, para la suscripción que reconoce a dicha parte, sino que se ajusta a lo que en su día se acordó en la Junta general de URBEM de 14-3-06, de modo que (así lo pidió en su día la propia demandante, como bien recogen los antecedentes de hecho de la propia sentencia del Tribunal Supremo) se declara el derecho de suscribir esas acciones nuevas, se pide -y se concede- el plazo de 'quince días desde la notificación de la sentencia a efecto de que los mismos efectúen el pago de estas...nuevas acciones' (así se indicaba en la demanda) y en la sentencia se expresa que comenzará ' a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de esta sentencia... ', y todo ello, precedido con la referencia a que las acciones en cuestión son las emitidas ' conforme el acuerdo... de 14 de Marzo de 2006 ' , declarando el derecho a suscribir ' esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo '. Segunda conclusión, pues, es que no es un plazo 'original' sino sencillamente el segundo -de los tres- establecidos en el acuerdo de 14 de Marzo de 2006, acuerdo firme, no modificado, y al que se remitía la demanda origen de la sentencia tantas veces citada, y al que se refería igualmente (como no podía ser de otro modo, por razones de congruencia) la sentencia del Tribunal Supremo. Cuestión distinta será la valoración de la actuación subsiguiente por parte del órgano de administración.
c) La abstención de entorpecimiento que se impone al órgano de administración de URBEM SA del derecho que se reconoce a los demandantes, implica una actuación negativa, desde la sentencia. No hay entorpecimiento que se haya producido por parte del órgano de administración de URBEM desde que se dictara la sentencia del Tribunal Supremo el 17-10-11 , que impidiera, propiamente, el ingreso en la cuenta de URBEM - en los términos del acuerdo de 14.3.06, y nuevamente, nos remitimos a la propia demanda de la hoy también demandante y recurrente- o, tal y como sugirió el Juzgado, en la de consignaciones, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional velara por la aplicación de la suma ingresada y que la suscripción quedara formalizada sobre las acciones correspondientes libres de toda carga . La primera actuación para la 'suscripción' de acciones debe ser el ingreso de la cantidad correspondiente y, de ahí, el derecho de que las acciones suscritas se le entreguen libres de toda carga, con las cautelas que se estimen procedentes para que antes de la efectiva suscripción y transmisión se lleven a cabo los actos necesarios para dejar las acciones en la situación previa a la nulidad declarada (es decir, sin carga o gravamen alguno).'
En el Fundamento Jurídico Cuarto, a) se afirma que la actora y recurrente no ha abonado el precio de las acciones que debía devolver Urbem en los plazos fijados por la manida STS de 17 de octubre de 2011.
Con relación a lo anterior, en el apartado b) del mismo Fundamento se añade ' El acuerdo de 14/3/06 establecía que transcurrido este -segundo plazo- se iniciaría un tercero , ya que si, en tal momento, no se encontraran totalmente suscritas las nuevas acciones, ' el órgano de administración podrá adjudicar las no asumidas a personas físicas o jurídicas extrañas a la sociedad, dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior '. Por tanto, como tercera conclusión, el derecho que concedía la sentencia a la demandante recurrente exigía un comportamiento activo, que era la suscripción -insistimos- por ingreso del importe que el propio acuerdo prevé , y, una vez transcurrido el plazo sin efectuarlo, lo que no establecía la sentencia del Tribunal Supremo (y es lo que efectuó el órgano de administración) es que se iniciara el 'otro período de adjudicación a terceros ajenos a la sociedad' ni tampoco que no procediera hacerlo.'
En el Fundamento Jurídico Quinto a), con relación a la prenda (originaria) constituida sobre las acciones que debían devolverse, se afirmó ' Por tanto, la declaración judicial de que quedaba sin efecto también la garantía de devolución que versaba sobre esas acciones, sencillamente porque no habrían llegado a ser nunca efectivamente propiedad de la entidad que había garantizado la devolución del crédito con las mismas, excedería de los términos del debate, puesto que los actos jurídicos despliegan sus efectos desde el momento en que se formalizan hasta que se les priva de eficacia, lo no acaeció directamente como consecuencia de la declaración del Tribunal Supremo (que se limitó a apuntar la existencia de tal obstáculo, sin analizar su trascendencia, porque no había sido objeto del procedimiento y se intentó introducir por vía de 'complemento/aclaración' de la propia sentencia) ni ha sido solicitado, ni tampoco se ha acreditado que, simultáneamente a la sentencia del Tribunal Supremo, se hubiera suscrito entre BANESTO, REGESTA REGUM y los demás firmantes, documento o compromiso alguno por el que se dejara sin efecto esa garantía prendaria en aquel momento (es decir, entre Octubre-Diciembre de 2011). Hubiera sido -entendemos- factible simultanear los efectos de la entrega del importe de la suscripción de acciones-por la recurrente- a la entidad URBEM en documento público, con intervención, asimismo, de la entidad bancaria, con restitución a ésta de lo abonado, y alzamiento de las cargas que, en garantía de esa devolución hubieran sido constituidas sobre las acciones, pero para revertir la situación, era también necesario que un ingreso para suscripción sustituyera al anteriormente efectuado y anulado.'
Sobre la misma cuestión en el apartado c) del mismo Fundamento añadimos '(...) extraemos como conclusión, que la exigencia de la acreditación - previa al desembolso para suscripción de las acciones controvertidas- de que no se hallan afectas a gravámenes o embargos, no resulta pronunciamiento 'directo' de la sentencia del Tribunal Supremo ni de su auto de aclaración (en su parte dispositiva), aunque sí se desprende, sin embargo, de éste último que el derecho de suscripción preferente de los demandantes, a ejercitar, efectivamente, en el plazo expresado en aquella (nunca modificado) comporta que las acciones se 'transmitan' libres de cargas y gravámenes, lo que será obligación de la demandada una vez iniciados los actos de suscripción efectiva de aquellas. Por tanto, la pignoración, concluimos, ni fue dejada directamente sin efecto jurídico por la sentencia del Tribunal Supremo -aunque pudiera instarse tal declaración posteriormente- ni se reconoció judicial o extrajudicialmente tal extremo (salvo, reiteramos, documento muy posterior de 1-10-12 ) por lo que existía un obstáculo para la suscripción de las acciones tal y como originariamente se habían suscrito, que no impedía directamente el desembolso por la demandante a los efectos de tal suscripción, siempre con la obligación de la demandada de remover los obstáculos para transmitir las acciones 'en el estado en que se hallaban al tiempo de suscribirlas Regesta Regum SL' (acto declarado nulo) es decir, libres de toda carga'.
En el Fundamento Jurídico Séptimo se añadía ' No vamos a valorar las consecuencias en que las propias partes han situado a la sociedad, pues no es nuestro cometido, pero sí hemos de concluir, acogiendo el recurso planteado, que tantola cuestión de la suscripción por la recurrente, como el plazo para efectuarla y si la remoción de la pignoración y alzamiento del embargo sobre las acciones, han de ser previos, simultáneos o posteriores, es cuestión a valorar en ejecución de aquella sentencia.
- El administrador, en el interregno, visto -si así lo consideraba- que no se habían suscrito las acciones en plazo conferido por el Tribunal Supremo, debió convocar a la junta con la mayoría existente, para propiciar un acuerdo y atender, en su caso, a la situación de ampliación de capital derivada de acuerdo de 14- 3-06, ya que la remisión de la sentencia del Tribunal Supremo al citado acuerdo no iba más allá del plazo que establecía, y la interpretación efectuada, y las dos escrituras otorgadas, sí entorpecían, decididamente, el derecho que reconocía el Tribunal Supremo, que obliga a las partes y vincula a este Tribunal.'
Y se concluye ' Ello implica la declaración de nulidad de la suscripción por la demandada REGESTA REGUM SL de las 58.754 acciones de URBEM SA que consta en las escrituras públicas otorgadas por REGESTA REGUM SL en las fechas expresadas, y las del demandado Adolfo , y la nulidad de las escrituras públicas otorgadas al efecto, bien entendido que, como consecuencia esencial de tal declaración:
a) Queda subsistente la obligación de URBEM de reintegrar a REGESTA REGUM la suma desembolsada para la suscripción de 2006, tal y como recoge el Tribunal Supremo.
b) Habrá de ser reintegrada, asimismo, por URBEM al Sr. Adolfo la suma indicada en la escritura de 17-1-12, así como la que hubiera sido efectivamente satisfecha por la entidad REGESTA (por vía de compensación en su caso, que quedaría sin efecto alguno) respecto de las acciones adjudicadas en 17-1-12.
c) Correlativamente ha de declararse la nulidad de la inscripción 51 de la hoja registral de URBEM , debiendo cancelarse tal inscripción.'
Y con relación a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de junio de 2012 declaramos ' El efecto de la nulidad, en cuanto se dejan sin efecto los acuerdos adoptados, deberá ser, igualmente, la reversión a la situación precedente, con restitución y remuneración de las acciones y reintegro (retroacción de la compensación) a la entidad REGESTA REGUM de la suma compensada derivada de la misma suscripción de 2006, como ya se ha indicado precedentemente.'
En el Fundamento Jurídico Noveno se insiste ' f) Las cuestiones derivadas de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-11 habrán de ser analizadas en aquel procedimiento. Reiteramos que aunque el cómputo de los plazos sea cuestión a analizar a los efectos de suscripción, habrá de valorarse, asimismo el tiempo transcurrido -varios años- desde aquella resolución, sin que la parte hoy recurrente y allí ejecutante haya efectuado actuación favorable a su propio derecho ni aceptado alguna de las propuestas que han venido propiciadas de adverso, ni planteado a su vez alternativa de actuación simultánea que resulte factible para resolver el conflicto -como sería deseable, porque la extraordinaria litigiosidad sólo perjudica a la sociedad- lo que tampoco resulta coherente con la decidida defensa de su posición, más encaminada a combatir las actuaciones de la parte contraria que a concretar lo que por su parte interesa, es decir, la suscripción de las acciones y en la forma en que se le concedió (tal y como solicitó).'
2.- Nuestra reciente Sentencia de 8 de junio de 2021, núm. 722/2021, dictada en el rollo 1438/2017, también es consecuencia de la estimación de un recurso de casación interpuesto y estimado por STS de 30 de marzo de 2021 contra la sentencia previa de 22 de junio de 2018.
Desestima el recurso de apelación interpuesto y dispone que ' la cuestión relativa al alcance de la inclusión de bienes y derechos en el inventario. Convenien recordar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 558/2018, de 9 de octubre en la que se indica que el inventario no es inamovible y su naturaleza es predominantemente informativa' con reproducción de dicha resolución. Menciona 'y añade en lo que concierne a la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado que 'no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario'. Con cita de la Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (cuyo alcance precisa) destaca: 1) la diferencia naturaleza apreciable respecto del inventario y la lista de acreedores, 2) la naturaleza informativa del inventario, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC , 3) la compatibilidad de la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 , 51 y 54 LC '.
Valora, igualmente que se ha dictado sentencia desestimatoria firme frente la oposición a la aprobación judicial del convenio de Regesta Regum, S.L. en fecha 26 de marzo de 2018.
3.- En la misma línea que la anterior recayó sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2021, núm. 905/2021, en el rollo 1439/2017, consecuencia de la estimación del recurso de casación interpuesto contra la previa sentencia de 22 de junio de 2018 y que fue dictada el 30 de marzo de 2021.
En el Fundamento Jurídico Tercero comienza llamando la atención sobre el contenido del recurso de apelación, más una reiteración del tenor de su demanda.
En el apartado 1 de dicho FJ destaca ' el efecto de litispendencia (que) se genera por la presentación de la demanda y con él la imposibilidad de alteración de los términos del debate como consecuencia de hechos acaecidos con posterioridad, lo que ponemos de relieve por el tiempo transcurrido como consecuencia del desarrollo del procedimiento y recursos tramitados' con relación a un informe provisional presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, hace casi 9 años.
CUARTO.-Decisión del recurso
1.- En este procedimiento se está impugnando un informe provisional presentado en fecha 28 de octubre de 2015, en el seno de un concurso de acreedores cuyo convenio fue aprobado el 28 de noviembre de 2017 y en el que se dictó la conclusión del concurso el 11 de diciembre de 2019.
2.- Debemos hacer nuestros los argumentos vertidos en las sentencias reproducidas en el Fundamento Jurídico anterior a consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada y para evitar sentencias contradictorias.
En primer lugar, en cuanto a la impugnación del inventario, como declaramos en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2021 que ' la cuestión relativa al alcance de la inclusión de bienes y derechos en el inventario. Convenien recordar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 558/2018, de 9 de octubre en la que se indica que el inventario no es inamovible y su naturaleza es predominantemente informativa' (...) 'y añade en lo que concierne a la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado que 'no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario'. Con cita de la Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (cuyo alcance precisa) destaca: 1) la diferencia naturaleza apreciable respecto del inventario y la lista de acreedores, 2) la naturaleza informativa del inventario, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC , 3) la compatibilidad de la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 , 51 y 54 LC '.
3.- Tanto respecto la impugnación del inventario como de los derechos de créditos, todos derivados de los efectos de la manida STS de 17 de octubre de 2011, que el recurrente considera que es consecuencia de la no restitución de las acciones cuya suscripción fue anulada y del precio pagado por aquella suscripción, hemos de estar a lo declarado en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2015, firme a todos los efectos.
Coincidimos con dicha resolución en que el recurso de la parte apelante se sustenta en una interpretación sesgada e interesada de la STS de 17 de octubre de 2011, en que la parte contraria debe cumplir en todos sus extremos, pero que el apelante no ha realizado ningún acto concluyente para cumplir la parte a que le compele aquélla. Precisamente, en tal tesitura en que ninguna de las partes está ejecutando dicha sentencia, la AC ha formulado su informe provisional. La parte apelante plantea su demanda, primero, y su apelación, después, desde una perspectiva eminentemente jurídica, sin tener en cuenta que la restitución debe ser recíproca y ello le exige concretos actos de cumplimiento de la STS de 17 de octubre de 2011.
Expresamente dispusimos entonces ' Por tanto, se declara la nulidad -efectos del 1303 CC- y la 'mutua restitución' lo que implica que surge, por un lado, el derecho de suscripción para la demandante, hoy recurrente, en los términos que explicita la sentencia (luego ahondaremos en ello) y un derecho correlativo, directo y exigible de REGESTA REGUM a ser reintegrada en el importe satisfecho, que el Tribunal Supremo declara directamente, y que venía cuantificado en la demanda -del hoy recurrente- en el importe de 25.794.731'92 Euros, solicitando -así lo acuerda el Tribunal Supremo- que ' sea declarado el derecho de Regesta Regum SL ' a obtener su devolución'.
En otro momento, en la misma línea, se afirma ' el derecho que concedía la sentencia a la demandante recurrente exigía un comportamiento activo, que era la suscripción -insistimos- por ingreso del importe que el propio acuerdo prevé'.
Y se indica ' Hubiera sido -entendemos- factible simultanear los efectos de la entrega del importe de la suscripción de acciones-por la recurrente- a la entidad URBEM en documento público, con intervención, asimismo, de la entidad bancaria, con restitución a ésta de lo abonado, y alzamiento de las cargas que, en garantía de esa devolución hubieran sido constituidas sobre las acciones, pero para revertir la situación, era también necesario que un ingreso para suscripción sustituyera al anteriormente efectuado y anulado.'
De manera muy precisa se declara que ' No vamos a valorar las consecuencias en que las propias partes han situado a la sociedad, pues no es nuestro cometido, pero sí hemos de concluir, acogiendo el recurso planteado, que tanto la cuestión de la suscripción por la recurrente, como el plazo para efectuarla y si la remoción de la pignoración y alzamiento del embargo sobre las acciones, han de ser previos, simultáneos o posteriores, es cuestión a valorar en ejecución de aquella sentencia'.
Con relación a esta conclusión se dice ' Las cuestiones derivadas de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-11 habrán de ser analizadas en aquel procedimiento. Reiteramos que aunque el cómputo de los plazos sea cuestión a analizar a los efectos de suscripción, habrá de valorarse, asimismo el tiempo transcurrido -varios años- desde aquella resolución, sin que la parte hoy recurrente y allí ejecutante haya efectuado actuación favorable a su propio derecho ni aceptado alguna de las propuestas que han venido propiciadas de adverso, ni planteado a su vez alternativa de actuación simultánea que resulte factible para resolver el conflicto -como sería deseable, porque la extraordinaria litigiosidad sólo perjudica a la sociedad- lo que tampoco resulta coherente con la decidida defensa de su posición, más encaminada a combatir las actuaciones de la parte contraria que a concretar lo que por su parte interesa, es decir, la suscripción de las acciones y en la forma en que se le concedió (tal y como solicitó).'
Dado que los concursos han concluido y que ni el inventario ni la lista de acreedores reconocen títulos de propiedad o derechos de crédito incontestables, y que la mencionada sentencia explica dónde está el problema y cómo debe articularse la solución, con iniciativa y cumplimiento también de la parte recurrente, debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso de apelación.
4.- Por último, en cuanto a las calificaciones de los créditos como contingentes, habrá que tener en cuenta que, dado el tiempo transcurrido, algunas de las circunstancias que determinaban tal calificación habrán desaparecido y ello afectará a estos créditos, simplemente por el devenir del tiempo.
QUINTO.-Costas
Dado que el recurso ha sido desestimado, procede la condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 con relación al art. 394 LEC.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no ha sido acogido el recurso de apelación articulado por la representación de la parte actora, en caso de haber sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 767/2015 siendo la deudora Urbem, S.A., recaída en el incidente concursal 1432/2015 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Ello con imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

