Sentencia Civil Nº 817/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 817/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 226/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 817/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100812


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 226/2014-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 27/2013

S E N T E N C I A Nº 817/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON ELENA FARRÉ TREPAT

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 27/2013 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona, a instancia de D. Maximo -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL y dirigido por la letrada Dña. GEMMA ARQUÉ COT, contra Dña. Zaira , representada por la procuradora Dña. BERTA JORBA PAMIES y dirigida por la letrada Dña. PILAR PATO RAMILLETE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que debía ACORDAR:

1º. Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL en nombre y representación de D. Maximo contra Dª Zaira representada por la Procuradora Dª BERTA JORDÁ PAMIES decretándose:

I. La extinción por divorcio del matrimonio formado por D. Maximo y Dª Zaira .

Remítase testimonio de esta sentencia al Registro Civil de Sitges donde se encuentra inscrito el matrimonio a fin de que se realicen las anotaciones e inscripciones que procedan.

II. Efectos legales:

a. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.

b. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

c. Salvo pacto en contrario cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

III. Efectos personales y patrimoniales:

a. Se atribuye a Dª Zaira la guarda y custodia de los dos hijos menores de la pareja Jesús Ángel y Borja .

b. Se atribuye a Dª Zaira el uso de la vivienda sita en la CALLE000 núm NUM000 , NUM001 , NUM002 hasta que los menores tengan independencia económica, o, en su caso, hasta la disolución del régimen económico matrimonial.

c. Fijación de un régimen de visitas, estancia y comunicación a favor del progenitor no custodio de:

A) Fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar, uniéndose a estos días los anteriores posteriores que fueran festivos.

B) Un día inter semanal en aquellas semanal aquellas semanas en que los menores no estén con el padre durante el fin de semana desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente a la entrada al colegio. Este día será los miércoles, salvo que se pacte otro por los progenitores.

C) Vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa por mitad correspondiendo al padre la elección en años pares y a la madre en los años impares. Estas mitades se computarán de la siguiente forma:

i) Verano: meses de julio y agosto. El resto de los días desde la finalización del curso hasta el 30 de junio; y, desde el 1 de septiembre al inicio del nuevo curso escolar, se seguirá el régimen ordinario de visitas.

ii) Navidad: la primera mitad se extenderá desde el día siguiente a la finalización del curso escolar hasta las 10:00 horas del día 31; y, la segunda mitad desde este momento hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación del período lectivo.

iii) Semana Santa: la primera mitad se computará desde el día de finalización del curso escolar hasta las 10:00 horas del Miércoles Santos, y, la segunda, desde este momento hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

iv) En el supuesto de que los menores tengan vacaciones durante la llamada 'semana blanca' estarán por años alternos con el padre o la madre, correspondiendo estar en compañía del padre los años impares, y, de la madre los años pares.

Salvo que los menores sean recogidos y entregados en el centro escolar, las demás entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.

d. Establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los dos hijos menores de edad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros=) mensuales por cada uno de ellos.

La cantidad anterior será pagadera por mensualidades anticipadas, ingresándose en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª Zaira y que se actualizarán anualmente conforme al IPC para Catalunya conforme a los datos publicados por el INE u organismo público o privado que pudiera asumir en un futuro sus funciones.

El pago de los gastos extraordinarios será por mitad.

e. La atribución del uso y disfrute a D. Maximo la vivienda situada en el municipio de Castelldefels, situada en el PASEO000 núm. NUM000 - NUM003 , NUM004 , NUM001 , atribución que se extenderá hasta que se extinga el usufructo que D. Florencio posee respecto de la que fue la vivienda familiar, o, en su caso, hasta que se extinga el régimen económico matrimonial.

IV. No procede la condena en costas debiendo asumir cada Parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3º. Estimar parcialmente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Dª BERTA JORBA PAMIES en representación de Dª Zaira contra D. Maximo representado por el Procurador D. PASCUAL SIMO PASCUAL declarando:

a. Disuelto el régimen patrimonial del matrimonio.

b. Desestimar la petición de prestación compensatoria.

c. No realizar condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo que se expone a continuación:

PRIMERO.-Ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Barcelona , en los autos de divorcio seguidos en aquel Juzgado con el número 27/2013. Los pronunciamientos apelados por la representación procesal de Doña Zaira son los siguientes: a) el régimen de visitas paterno filial, cuya restricción solicita; b) la pensión de alimentos establecida en la sentencia para los hijos, en el sentido de solicitar que se fije una pensión de alimentos de €500 para cada hijo; c) solicita que se deje sin efecto la atribución del uso de la segunda residencia situada en Castelldefels en favor del demandante; d) que se proceda a la división de los bienes que ambas partes tienen en común y, por último, e) que se establezca una pensión compensatoria por importe de €200 mensuales durante cinco años a cargo del demandante.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ha impugnado la sentencia en relación con la atribución de la guarda exclusiva a la madre, solicitando el establecimiento de la guarda y custodia compartida por ambos progenitores, en cuyo caso la pensión de alimentos que debería abonarse para los hijos sería del 50% de los gastos de los hijos cada progenitor; y, subsidiariamente, para el supuesto de no establecerse una custodia compartida solicita que se fije una pensión de alimentos de €200 al mes para cada hijo. Además, solicita también subsidiariamente, que se incremente la frecuencia del régimen de visitas intersemanal y se rectifique la alternancia relativa a los periodos vacacionales de verano.

El ministerio fiscal ha solicitado que se confirme íntegramente la sentencia recurrida por considerar que la misma protege adecuadamente el interés de los hijos menores de edad.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta que las partes implicadas en este procedimiento son de distinta nacionalidad, pues el esposo es de nacionalidad francesa y la esposa de nacionalidad española, residiendo ambos en Barcelona, es preciso referirse, en primer lugar, a la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de las materias que se han planteado en este procedimiento.

Así se establece en el artículo 36 de la LEC , que regula la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles y establece que la misma se determinará conforme a lo dispuesto en la LOPJ y los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, debiendo abstenerse de conocer en el supuesto de que no concurra la necesaria competencia internacional, decisión que se adoptará de oficio, con audiencia de las partes y del ministerio fiscal ( art. 38 LEC ).

Por el hecho de tener ambas partes su residencia habitual en Barcelona la competencia para la declaración de divorcio corresponde a los tribunales españoles, y concretamente a los tribunales de Barcelona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 a) del R.2201/2003 y 769 de la LEC . La ley aplicable al divorcio es la española, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, por tener ambos cónyuges su lugar de residencia en Barcelona y no haber elegido otra ley aplicable conforme a la posibilidad que ofrece el artículo 5 del mismo texto.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento Bruselas II bis se concluye la competencia de este tribunal para el examen de las medidas personales referidas a los hijos menores de edad, que residen en Barcelona, siendo la ley aplicable la del lugar de residencia, en concreto el CCCat ( art. 15 CH 1996). En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 d) del Reglamento 4/2009 relativo a la obligación de alimentos, también son competentes los tribunales españoles para la determinación de una pensión de alimentos para los hijos menores de edad así como en relación con la solicitud de establecimiento de una pensión compensatoria. En este caso la ley aplicable será la que se concluya de la aplicación del artículo 15 del Reglamento 4/2009 , que remite al protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias al cual se ha adherido la Comunidad Europea por decisión de fecha 30 de noviembre de 2009. El protocolo sobre obligaciones alimenticias, en su artículo 3.1 establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del estado de la residencia habitual del acreedor, por lo que es de aplicación el CCCat .

Por último, la competencia para la solicitud de la división de los bienes de los esposos, que ha sido formulada en la demanda, también corresponde a los tribunales españoles, en este caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la competencia en el orden civil de los tribunales españoles con carácter exclusivo en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se encuentren en España.

TERCERO.-En relación con los motivos del recurso, cabe considerar, en primer lugar, por lo que se refiere a la modalidad de custodia, que las medidas relativas a los hijos menores han de ser adoptadas en beneficio de los mismos, tras ponderar las circunstancias que concurren y condicionadas únicamente a favorecer el mejor interés de los menores, que ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración.

En este sentido ha indicado la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 30 de mayo de 2013 , que recoge la doctrina de otras sentencias, que 'l'interès superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda i custòdia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats'. En cada caso concreto el juez ha de indagar la idoneidad de la situación de cada uno de los progenitores en relación con el régimen de guarda que se solicita, y la idoneidad para los menores de la modalidad del ejercicio de la potestad y del sistema de custodia que se implante.

Para el establecimiento de la custodia compartida las circunstancias a ponderar, de carácter objetivo, son entre otras: a) la disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los hijos; b) el aseguramiento de la estabilidad de los menores en relación con la situación precedente, procurando la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos o ciudad o barrio; c) la ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad; d) el rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación; e) la garantía del equilibrio psíquico de los menores, para que no se vean afectados por desequilibrios graves que afecten a uno de los progenitores; f) que quede deslindada la idoneidad de la custodia, con el afán por la obtención de réditos materiales, como el uso de la vivienda o la percepción de pensiones.

Si bien la parte demandante en este procedimiento solicita la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad de forma compartida por ambos progenitores, por el deseo manifestado reiteradamente de continuar interviniendo activamente en la vida de ambos, de la prueba aportada a este procedimiento se concluye que no concurren en este caso los presupuestos necesarios para su establecimiento. Sin ir más lejos el horario laboral del padre, que trabaja desde las 15 horas hasta las 22 horas, imposibilita un ejercicio conjunto de la guarda de los hijos, al no disponer de tiempo durante las tardes para el cuidado de los mismos. La sentencia debe ser pues confirmada en este extremo, sin que se haya alegado en el escrito de impugnación que la misma incurra en un error en la valoración de la prueba.

Ambas partes se oponen al régimen de visitas establecido en la resolución recurrida en el sentido de que el padre pueda disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde la salida de la escuela el viernes hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, uniéndose a estos días los anteriores y posteriores que fueran festivos; y además un día entre semana en aquellas semanas en las que los menores no estén con el padre durante el fin de semana desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente a la entrada del colegio, acordándose que este día sea el miércoles. Debe tenerse en cuenta que el régimen de visitas debe adaptarse a las posibilidades horarias de ambos progenitores, sin perjuicio de la posibilidad de futuros cambios, no pudiendo por ello establecerse en este caso que la recogida de los menores tenga lugar a la salida de la escuela cuando el padre termina su trabajo mucho más tarde, como se ha indicado, ni tampoco que tenga lugar una tarde entre semana con pernocta en el domicilio paterno, que no podrá cumplirse. Por ello, se considera que el régimen de visitas más adecuado es el establecido en el auto de medidas provisionales previas, como solicitó el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones, por ajustarse mejor a las circunstancias horarias actuales de ambas partes y sin perjuicio de posteriores modificaciones en el caso de que tenga lugar un cambio de circunstancias. Se acuerda revocar la sentencia en este extremo y establecer un régimen de visitas paterno filial consistente en: Fines de semana alternos desde el viernes, en que el padre recogerá a los hijos en el domicilio materno al salir del trabajo, hasta el lunes en que los acompañará a la entrada del centro escolar. Además, el padre y sus hijos comerán juntos un día entre semana, cada semana, a excepción de los periodos vacacionales, correspondiendo al mismo recoger a los menores en el centro escolar y reintegrarlos al mismo o al domicilio materno. Deberá establecerse aquel día entre semana en el que los tres puedan coincidir por razón de estudios y de trabajo. No procede modificar la alternancia correspondiente al régimen de visitas de las vacaciones de verano que se establece en la sentencia, y que se deja a elección de ambos progenitores.

CUARTO.-Ambas partes recurren igualmente la cuantía establecida en la sentencia de divorcio en concepto de pensión de alimentos para los hijos. La madre solicita que se fije la misma en 500 euros al mes para cada menor (1000 euros al mes para los dos hijos), mientras que el padre solicita que la cuantía a establecer debe ser de 400 euros al mes para los dos hijos. El ministerio fiscal ha solicitado que se confirme la sentencia recurrida, en la que se establece una pensión de alimentos para los dos menores de 700 euros al mes, en el mismo sentido que se acordaba en el auto de medidas provisionales previas de fecha 7 de noviembre de 2012.

Sentadas así las bases del recurso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 237-9 del código civil de Cataluña , en el que se establece que para fijar la pensión de alimentos deberán tomarse en consideración la situación económica de ambos progenitores y las necesidades de los hijos. A través de la prueba aportada a este procedimiento se estima probado que los ingresos de la madre ascendieron en el año 2012 a un total neto de 22.814,36, euros mientras que los ingresos del padre, que resultan acreditados a través de las declaraciones del IRPF, ascendieron durante el año 2012 a un rendimiento neto de 30.506,85 euros. Además, también debe tenerse en cuenta, el gasto que les supone a ambos el pago de las cuotas hipotecarias que han asumido para la adquisición de la vivienda que fuera familiar y de la segunda residencia. Sobre ello ha resultado probado que actualmente la parte demandada, que tiene mayor participación tanto en la vivienda familiar como en la segunda residencia, debe abonar aproximadamente unos 1000 euros al mes de hipoteca de la vivienda familiar y unos 300 euros al mes de la vivienda de Castelldefels. El demandante, en cambio, debe abonar unos 400 euros al mes en concepto de hipoteca de la vivienda que fuera familiar, y unos 75 euros al mes en concepto de cuota hipotecaria de la segunda residencia, además de todos los demás gastos inherentes a la copropiedad de sus viviendas.

En relación con los gastos de los menores no constituye un hecho controvertido que con posterioridad a dictarse la sentencia de divorcio los mismos han cambiado de centro escolar dejando de acudir al Liceo francés y acudiendo a un colegio público, con la consiguiente disminución de gastos que ello ha comportado. Sin embargo, en relación con los gastos escolares resultó probado que los mismos eran asumidos en gran parte mediante la ayuda de los abuelos paternos de la que disponían durante el matrimonio, hecho que fue tomado en consideración en el auto de medidas provisionales previas para establecer la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 700 euros al mes a cargo del padre. Teniendo en cuenta, pues, los ingresos de ambas partes y también las obligaciones que deben asumir actualmente y las necesidades de los hijos que se comprenden en la pensión de alimentos y que son las definidas en el artículo 237-1 del CCCat , se confirma la cantidad establecida en la sentencia recurrida en concepto de alimentos.

La parte demandada ha recurrido también la sentencia de divorcio en cuanto a la atribución del uso y disfrute al demandante de la vivienda situada en el municipio de Castelldefels, hasta que se extinga el usufructo que Don Florencio posee respecto de la que fue la vivienda familiar, o, en su caso, hasta que se extinga al régimen económico matrimonial. Procede estimar este motivo del recurso pues en el actual artículo 233-20 del CCCat no se regula la atribución del uso de segundas residencias, haciéndose referencia únicamente a la posibilidad de atribuir el uso de otras residencias distintas del domicilio familiar si son idóneas para satisfacer la necesidad del cónyuge y de los hijos. En este mismo sentido cabe también indicar que, mientras que en el artículo 76.3 del Código de Familia se preveía la posibilidad de atribuir el uso de segundas residencias, en el actual 233.4.2 del CCCat, al enumerar las medidas definitivas que pueden ser acordadas por la autoridad judicial en la sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, sólo se prevé la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda familiar así como el ajuar, sin efectuar indicación alguna en relación con las segundas residencias.

Por este motivo, es decir, por el hecho de no hallarse legalmente regulada la atribución del uso de la segunda residencia como una de las medidas a acordar en el procedimiento de divorcio, debe revocarse la resolución recurrida en este extremo.

Procede confirmar, en cambio, la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la solicitud de establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandante para la demandada en la cuantía de €200 mensuales durante cinco años. Los argumentos que se esgrimen en la resolución recurrida se comparten íntegramente. En este sentido se ha ponderado el hecho de que si bien el salario del demandante es un poco superior al de la demandada, la misma dispone de un trabajo fijo, pues es funcionaria, mientras que el demandante es interino, por lo que no disfruta de tanta seguridad laboral. Por otra parte, el patrimonio de la parte demandada es superior al patrimonio del demandante, el cual dispone de la mitad de la nuda propiedad de la vivienda, cuyo usufructo es de titularidad del padre de la demandada; el 25% de la vivienda que constituía el domicilio familiar y el 20% de la vivienda de Castelldefels y el 50% de las plazas de aparcamiento. En cambio, la demandada es propietaria del 50% de la que fuera vivienda familiar, del 50% de la nuda propiedad de la vivienda cuyo usufructo es de su padre y de varias viviendas, en la provincia de Ciudad Real, en Barcelona y en la localidad de Hospitalet de Llobregat, según consta en la documental aportada. No puede, pues, considerarse que concurra este caso una situación de desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, que constituye el presupuesto esencial de la prestación compensatoria, conforme dispone el artículo 233-14 del código civil de Cataluña .

La parte recurrente solicita también que se proceda en la sentencia de divorcio a efectuar una adjudicación de los bienes del matrimonio en la forma que la misma solicita en su demanda reconvencional. La sentencia de divorcio debe confirmarse en este extremo, pues la misma remite a las partes a lo dispuesto en el artículo 806 de la LEC y se ajusta, por ello, a lo previsto en la disposición adicional tercera 2 de la Llei del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la familia, en la que se establece que para la liquidación de los regímenes económico matrimoniales de comunidad se ha de seguir el procedimiento que establecen los artículos 806 a 811 de la LEC , aplicándose también este procedimiento para dividir los bienes que se posean en comunidad ordinaria indivisa, en el supuesto al que hace referencia al artículo 232-12.2 del CCCat , que se refiere a los casos en los que son diversos los bienes que se poseen en comunidad ordinaria indivisa, pudiendo la autoridad judicial considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes y adjudicarlos. La adjudicación deberá efectuarse, pues, a través del procedimiento previsto en el artículo 806 y siguientes, y no en la sentencia de divorcio, máxime, cuando, contrariamente a lo que indica la parte recurrente, no consta que exista acuerdo entre ambas partes en relación con la forma de efectuar esta adjudicación.

QUINTO.-Las estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Zaira así como también la estimación en parte de la impugnación formulada por la representación procesal de Don Maximo , comporta que no se deban imponer las costas del recurso de apelación y de la impugnación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Zaira y también en parte la impugnación formulada por la representación procesal de Don Maximo y acordamos revocar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Barcelona , en los autos de divorcio seguidos en aquel Juzgado con el número 27/2013, en relación con las siguientes medidas, confirmando íntegramente la resolución recurrida respecto de los demás extremos:

1º) Se acuerda revocar en el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio únicamente respecto de los extremos que se indican a continuación: A) Fines de semana alternos desde el viernes, en que el padre recogerá a los hijos en el domicilio materno al salir del trabajo, hasta el lunes en que los acompañará a la entrada del centro escolar. B) Además, el padre y sus hijos comerán juntos un día entre semana, cada semana, a excepción de los periodos vacacionales, correspondiendo al mismo recoger a los menores en el centro escolar y reintegrarlos al mismo o al domicilio materno. Deberá establecerse aquel día entre semana en el que los tres puedan coincidir por razón de estudios y de trabajo.

2º) Se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda situada en la localidad de Castelldefels, que es copropiedad de ambas partes.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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