Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 817/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 941/2013 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 817/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100806
Encabezamiento
SENTENCIA N. 817/2014
Barcelona, 9 de Diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
Sra. María José Pérez Tormo
Sra. María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 941/2013
Modificación de medidas Guardia y Custodia nº 1744/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 Granollers
Apelante: Eusebio
Abogado: Oscar Pages Forns
Procurador: Fco. Javier Manjarin Albert
Oponente: Encarna
Abogada: Celedonia Castellon Lorente
Procuradora: Patricia Yuste Martinez
Y el Ministerio Fiscal, oponente.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 1 de Julio de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a Dña. Encarna y, en su virtud debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar la sentencia de guardia y custodia de mutuo acuerdo dictada el 22/9/2010 en el procedimiento nº 777/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers. No se hace especial condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/12/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se acuerde un régimen de guarda y custodia compartida, solicitando un pronunciamiento en este sentido.
En cuanto a la pensión alimenticia, caso de que los hijos continuaran en el mismo colegio, la madre se haría cargo de los gastos escolares ; en su defecto, se acuerde el cambio de colegio a favor del CEIP Tagament y sea la madre la que pague todos los gastos escolares. Subsidiariamente, se autorice en cambio a dicho último centro pagando la mitad de su coste cada progenitor, siendo el resto de los gastos asumidos por mitad excepto las actividades extraescolares que no fueran pactadas de común acuerdo.
SEGUNDO.- Establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014, 'Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.
En el caso vemos que la sentencia de 22-9-2010 , la cual homologó el convenio de 7-4-2010, otorgó la guarda y custodia a la madre con un amplio régimen de visitas para el padre, régimen que ha venido cumpliéndose sin problema alguno. Consta además, por la certificación del colegio, que es la madre la que lleva a los menores a las 9 hs y los recoge a las 17 hs, y también que desde el mes de noviembre de 2012 (la demanda se interpuso el 9-11-2012), los menores se quedan en permanencias de 8 a 9 hs los miércoles y jueves y de 17 a 19 hs los martes y miércoles alternos y a merendar; es decir, cuando les corresponde estar con el padre. No constando pues, causa alguna que justifique el cambio que se pretende, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el motivo de recurso que se examina.
TERCERO.- Por lo que se refiere al cambio de colegio, no podemos sino ratificar la sentencia, no tanto porque en el convenio nada se dijo sobre el colegio ,que fue elegido de mutuo acuerdo por los progenitores, sino porque el tema ha de dilucidarse en el procedimiento sobre controversia en el ejercicio sobre la potestad parental (art. 236.11 CCC), como ya hizo la madre cuando interpuso demanda para evitar el cambio que se tramitó en el mismo juzgado con el nº 981/2012 .
CUARTO.- En cuanto a la pensión alimenticia, el actor en la demanda alegaba que sólo ingresaba una pensión no contributiva de 426 #, cuando lo cierto es que trabajaba desde el 29-10-2012 en la entidad Mediacolor Spain SA, de lo cual tuvo conocimiento la demandada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales por impago de la pensión. Consta también que el apelante no ha tenido trabajo estable. En 2010 percibió una media de 1566/mes; 3541 en 2011 y 1660 en 2012. Al 2013 ingresaba 1058,10/mes de aquélla entidad, la cual el 8-5-2013 le rescindió el contrato tras el periodo de prueba, habiendo solicitado prestación de desempleo el 20-5-2013, sin que conste lo que perciba por la misma. La demandada por su parte viene a ingresar un promedio mensual de 1931,15 #/mes en 2011. El colegio de los menores supone un coste de unos 400 # cada uno. En estas circunstancias, no constando una modificación sustancial en la situación económica del apelante, no podemos sino desestimar el recurso que se examina.
QUINTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio , contra la sentencia de fecha 1-7-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia 7 de los de Granollers , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
