Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 817/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 214/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 817/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100794
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 732/2012
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 214/2014
SENTENCIA N.º 817/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de Diciembre de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas nº 732/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de D. Eulogio representado en el recurso por la Procuradora Dª Elena Aurioles Rodríguez y defendido por el Letrado D. Antonio García-Agua Agüera, contra Dª María Rosario representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara y defendida por el Letrado D. Vicente Pascual Murillo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2013 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 732/2012 , del que este rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:' Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda presentada por D. Eulogio , representado por la Procuradora Dña. Elena Aurioles Rodríguez frente a Dña. María Rosario , representada por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en fecha 4 de noviembre de 2008 , en el solo sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia y gastos extraordinarios del hijo común: D. Jon ; decretando la vigencia de las demás medidas allí establecidas.
Todo ello, sin imponer las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Aurioles Rodríguez en nombre y representación de D. Eulogio , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el cinco de Noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Atañe al recurso que se resuelve que en la demanda formulada por D. Eulogio el 4 de junio de 2012 y en escritos de ampliación de la demanda presentados en octubre de 2012, solicita la modificación de la sentencia de divorcio dictada el 4 de Noviembre de 2008 a fin de que, en primer lugar, se extinga la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Jacinta (de 21 años de edad cuando se interpone la demanda) o, subsidiariamente, que se reduzca de 400 € mensuales a 150 € mensuales, lo que se interesa en base a que la hija es económicamente independiente de sus progenitores y no reside en el domicilio familiar; y en segundo lugar, se solicita la extinción de la pensión compensatoria, fundamentando el conjunto de estas peticiones en que el demandante ha sufrido una reducción de ingresos y que, dado su estado de salud, existe la posibilidad de que se le de de baja definitiva o parcial, lo que causaría otra reducción de sus ingresos.
Oponiéndose la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia desestima la extinción de la pensión alimenticia de la hija Jacinta al considerar que, lejos de haberse acreditado la independencia económica de la citada hija, ha quedado acreditado que la misma se encuentra residiendo en el domicilio que fue el conyugal en unión de la madre hoy demandada y sus hermanos, no habiendo finalizado su etapa formativa, y sin que, por tanto, haya tenido acceso al mercado laboral; y desestima la extinción o rebaja de la pensión compensatoria al considerar que no ha quedado acreditada una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo del divorcio, lo que no puede constituirlo las simples fluctuaciones de ingresos, como ocurre en el presente supuesto, al quedar acreditado que la alegada disminución de ingresos se debe a la congelación de salarios y no abono de pagas extraordinarios, no llegando, dicha disminución a 500 euros mensuales menos, ni se han probado los alegados mayores gastos farmacéuticos del demandante, concluyendo así en que el desequilibrio subsiste al encontrarse las partes en idéntica situación económica y laboral que tenían al momento de decretarse el divorcio.
SEGUNDO.-Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que sean estimadas las pretensiones articuladas en el procedimiento, y así, en relación a la desestimación de la extinción o reducción de la pensión alimenticia de la hija Jacinta se fundamenta el recurso en que la misma no hace nada académicamente y que es cuando el padre insta la extinción de los alimentos cuando se matricula en un curso pues ha quedado acreditado que la hija, con 25 años de edad, estudiaba en el curso 2011/2012 primero de Educación Infantil, sin que se haya acreditado que continúa esos estudios en el curso siguiente y sin que se haya aclarado lo que ha estudiado desde que tenía 18 años.
Las pretensiones articuladas en esta litis por el demandante resultan confusas por la modificación que de las mismas va haciendo a lo largo del procedimiento y por los hechos en los que las fundamenta, incurriendo igualmente en errores incluso en las edades de los hijos. Ha quedado acreditado que la hija Jacinta nació el NUM000 de 1990 (f. 62), en consecuencia, no tiene 24 años cuando se formula la demanda el 4 de junio de 2012 (como se afirma en la misma) sino que tiene 21 años cuando su padre solicita la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor; por la documental aportada consta que convive en el domicilio familiar junto a su madre y hermanos (hoja de padrón municipal), y que en los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 (f. 133, 134 y 188) ha estado matriculada en un módulo de Educación Infantil
Según lo establecido en el articulo 93 CC , los progenitores están obligados a contribuir para satisfacer los alimentos de los hijos hasta que obtengan ingresos propios, por lo que, a sensu contrario, cesará esa obligación cuando lo hijos sean independientes económicamente a sus progenitores, situación que ha de equipararse a la posibilidad real de serlos, y así el párrafo segundo de dicho precepto dispone: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .', y con esta remisión, una de las normas que resulta aplicables es la contenida en el propio artículo 142 al establecer que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y el artículo 152.5º, conforme al cual, cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
En nuestra sociedad, a la edad de 21 años habitualmente los hijos continúan su formación ( art. 3 CC ), y conforme a las reglas de distribución del «onus probandi» contenidas en el artículo 217 LEC , la carga probatoria sobre el hecho de que, a pesar de esa juventud, la hija está incorporada al mundo laboral y es independiente económicamente a sus progenitores (hechos en lo que se fundamenta la demanda), recae en la parte que así lo afirma y en el caso de litis esa prueba no se ha practicado, y la documental antes referida tan solo refleja que la hija continúa su formación, tal como resuelve la sentencia recurrida, que procede confirmarla en ese extremo.
TERCERO.-En relación a la desestimación de la extinción o reducción de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la esposa, se impugna alegándose, por una parte, que la esposa es beneficiaria de una prestación de la Seguridad Social que le permitiría compensar la pérdida o reducción de la pensión compensatoria y, por otra, que se han visto reducidos los ingresos del demandante y han aumentado de gastos de farmacia por su enfermedad. El recurso procede ser desestimado pues, en primer lugar, en la demanda se fundamentaba la solicitud de la reducción de la pensión compensatoria solo en la pérdida de la capacidad económica del demandante, pretensión que se modifica a lo largo del procedimiento solicitándose la extinción de tal derecho debido a la enfermedad del demandante, pero en lo que nunca se fundamentó tal pretensión fue en la pensión que recibía la demandada de la Seguridad Social, la cual además ya percibía al tiempo del divorcio en el doble de la cuantía de lo que ahora recibe, debiendo recordarse que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991 ).
Por otra parte, conforme a los artículos 100 y 101 del CC , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, extinguiéndose por el cese de la causa que lo motivó. En el caso enjuiciado, los recortes aplicados en el salario del demandante, comunes a todos los empleados públicos a causa de la crisis económica, no suponen una alteración sustancial en la fortuna del demandante al no tener entidad suficiente para que pueda repercutirse en sus obligaciones familiares contraídas con anterioridad y, mucho menos, supone el cese del desequilibrio económico que entre los excónyuges se produjo al tiempo del divorcio manteniéndose en idéntica medida la diferencia entre la fortuna de uno y otro cónyuge , sin que haya prueba alguna sobre la alegación del aumento de gastos farmaceúticos que, además de que se supone que los cubre la seguridad social, al desconocerse cuales eran los gastos farmacéuticos del demandante al tiempo del divorcio, elemento fundamental para poder hacer el examen comparativo que exige este tipo de procedimientos, máxime cuando entonces ya tenía problemas de salud graves, según la prueba de interrogatorio de la demandada no desvirtuada por cualquier otra.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Aurioles Rodríguez en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2013 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 732/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
