Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 817/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 264/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 817/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100713
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10118
Núm. Roj: SAP B 10118:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198209458
Recurso de apelación 264/2020 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 795/2019
Parte recurrente/Solicitante: Nieves, Aurelio
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta, Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: José Mata Garrido
Parte recurrida: Purificacion
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: CARLOS ESPADALER PARE
SENTENCIA Nº 817/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de octubre de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 795/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Nieves y Aurelio contra Sentencia - 20/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Purificacion.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QueESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta porDOÑA Purificacion frente a DOÑA Nieves, DON Aurelio y frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN RAMBLA000, Nº NUM000, DE BARCELONA, y declaro haber lugar a la pretensión de desahucio ejercitada, y, en consecuencia, a recobrar la posesión promovida por la actora, condenandoa DOÑA Nieves, DON Aurelio y otros cualesquiera ocupantes de mero hecho a DESALOJARel inmueble, que deben dejar libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa en caso contrario, y con auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de los demandados, Dña. Nieves y D. Aurelio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por Dña. Purificacion-Conde, en ejercicio de la acción prevista en el art. 250.1.4º LEC, en la redacción dada por Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, para obtener la tutela sumaria de la posesión de la que afirmaba la actora había sido despojada a raíz de la ocupación ilegal por los demandados de la vivienda de su propiedad sita en la RAMBLA000, nº NUM000, de Barcelona.
En la demanda, la actora alegó que dicha vivienda permanecía vacía desde enero de 2019, al estarse tramitando su venta a través del Administrador de la finca, y que había estado recibiendo visitas de posibles compradores, estando perfectamente cerrada y con rejas en las ventas, no obstante lo cual, el 3 de julio de 2019, una vecina de la finca avisó al Administrador de la finca de que en la vivienda había colchones y diversas personas en su interior, y que la puerta de entrada y las rejas estaban rotas. Alegó que presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra, a raíz de la cual resultaron identificados como ocupantes los ahora demandados, y que el demandado llegó a comparecer en fecha 5 de agosto de 2019 en el Juzgado de Instrucción correspondiente y reconoció la ocupación, con aportación de un contrato de arrendamiento a todas luces falso. Añadió que solicitó el archivo del procedimiento penal, a fin de presentar demanda en vía civil, y que los demandados ocupaban la vivienda en contra de su voluntad, sin abonar renta o merced ni contraprestación alguna, siendo conscientes de que carecían de título de ocupación, y que se habían negado a interponer la demanda.
Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda, partiendo de alegar falta de legitimación activa, basada en que la actora presentaba para acreditar su propiedad una nota simple registral de fecha 13 de mayo de 2016, mientras que la demanda había sido presentada con posterioridad al 17 de septiembre de 2019 (fecha de la demanda), de modo que habían transcurrido casi tres años y medio, y no era prueba suficiente de su titularidad, sin que con posterioridad pudiera complementarse la prueba mediante la aportación de otros documentos ( art.265 LEC). Alegaron que el art.444.1.bis LEC legitima que la oposición del demandado podrá fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. Alegaron, asimismo, la existencia de título de ocupación de los demandados y de su familia, puesto que, tras las oportunas conversaciones con quien dijo ser el Sr. Narciso con DNI NUM001, llegaron a un acuerdo para el arrendamiento de la vivienda mediante un contrato que ostenta la numeración pertinente y referencia el inmueble de forma concreta, incluyendo los datos correspondientes a referencia catastral o a la inscripción en el Registro de la Propiedad; fechado a 25 de Junio de 2019, da cumplimiento a lo previsto en la legislación de arrendamientos urbanos en la actualidad, al contener un tiempo de duración de 5 años, el coste del mismo es de 400 euros mensuales, el coste anual es de 4.800 es, y aparece la debida firma del arrendador; al tiempo de la firma, se entregaron las cantidades acordadas de 400 euros en concepto de primera mensualidad de alquiler, y accedieron al inmueble, al entregarles las llaves el arrendador, y su actuación había sido de buena fe. Finalmente, hicieron referencia a la precaria situación económica de la unidad familiar, integrada por los demandados y dos hijos menores de edad, estando en situación de desempleo.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de no apreciar la falta de legitimación activa, al considerar suficiente para acreditar la propiedad la nota simple informativa registral aportada con la demanda, con independencia de su fecha. Seguidamente, se está a lo dispuesto en el 444.1 bis LEC acerca de que, en este tipo de procedimiento ( art.250.1.4º LEC), 'La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'. En concreto, en relación con el contrato de arrendamiento aportado por los demandados, se señala que no es título suficiente para acreditar la situación posesoria de los mismos, al estar hecho por persona que no tiene ni ha tenido la disponibilidad del piso y cuya identidad se desconoce, por lo que se reputa falso. Se precisa que, realizada la averiguación domiciliaria del supuesto Sr. Narciso, para su citación a juicio, resulta que no ha sido posible, por no coincidir el número de DNI obrante en el contrato con una persona de nombre Narciso, tal y como se hizo constar mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2019 en la pieza separada. Se añade que los demandados no aportan documentación que pruebe el pago de renta o merced alguna por el disfrute del piso, así como tampoco el pago de suministros u otros gastos de la vivienda.
Los demandados solicitan en su recurso la revocación de la sentencia.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, los apelantes reiteran la falta de legitimación activa de la actora. Aducen que, independientemente de que la finalidad de este procedimiento no sea proteger la propiedad, sino la posesión del inmueble, está claro que cuanto menos se está pretendiendo la tenencia o posesión del inmueble, y para ello se ha de probar que se tienen derechos, que esos derechos existían hasta ahora y han sido despojados, y que se está perturbando en su disfrute. Por tanto, es la propia demandante la que se basa en conceptos relativos a la propiedad para ostentar la legitimidad, por lo que en base a ello, se debe valorar la misma. Tras reiterar argumentos de su contestación, añaden que la carga de la prueba es de quién quiere acceder a un inmueble que no posee, no solo en términos de relación con el mismo, sino de vigencia ( art.217 LEC), y que el art. 439.1 LEC concreta que uno de los requisitos de admisibilidad cuando se pretende recobrar o retener la posesión, es que se interpongan dentro del año desde el acto de perturbación o despojo, siendo que la actora no ha probado desde cuándo no tiene vinculación con el inmueble en términos de posesión, y, en términos de propiedad, la última vinculación demostrada es de hace casi 4 años. Añadenque una alegación genérica a la carga de la prueba por parte de la juez 'a quo' no reúne los mínimos condicionantes admisibles para entender que una resolución se encuentra fundamentada; la motivación se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 CE, por lo que adquiere, más allá del deber legal previsto en la LOPJ, rango constitucional, tal y como establece el artículo 120.3 CE que dice 'las sentencias serán siempre motivadas', como ha sentado la jurisprudencia.
Este Tribunal comparte, sin embargo, lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que la actora ostenta legitimación activa para accionar como acciona por la vía del art.250.1.4º LEC.
Comenzando por examinar, por razones de sistemática, la alegada falta de motivación de la sentencia al respecto, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013:
'3 . La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.
De acuerdo con lo anterior, no se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida.
Por otra parte, los demandados no hicieron alusión en su contestación a lo dispuesto en el art.439.1 LEC acerca de que 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.' Es más, nada dijeron acerca de lo alegado por la actora en la demanda sobre que se enterase de que habían entrado en la finca el 3 de julio de 2019. En cualquier caso, el propio contrato de arrendamiento que aportan con la contestación data de 25 de junio de 2019, y el alta en el padrón municipal del Ayuntamiento de Barcelona tuvo lugar en fecha 16 de agosto de 2019. Es evidente, pues, que cuando la actora presentó la demanda en fecha 26 de septiembre de 2019, tras el seguimiento a su instancia de actuaciones penales iniciadas por auto de 25 de julio de 2019, no había transcurrido un año.
Sentado lo anterior, consideramos también que la nota simple informativa registral aportada con la demanda es apta para acreditar la propiedad. Aparte de que lo que se discute en este tipo de procedimiento es la posesión, no la propiedad, aportada que ha sido por la actora nota simple acreditativa de la misma, la cual no ha sido contradicha por los demandados mediante información registral alguna que acredite que, al tiempo de la demanda, la realidad registral no concordaba con la realidad extrarregistral, la nota simple registral es apta para fundar la legitimación activa de la actora. Ello a diferencia de lo que sucede en el supuesto del ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos del art. 250.1.7º LEC, en cuyo caso el art.439.2.3º LEC exige la aportación de 'certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.'
El motivo se desestima.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, los apelantes reiteran la existencia de título bastante para poseer la vivienda, con apoyo en el contrato de arrendamiento aportado de fecha 25 de junio de 2019. Aducen que fueron contactados por una persona que manifestó que tenía a disposición un inmueble para arrendar, firmó con ellos un contrato de arrendamiento, les suministró llaves del inmueble, y pudieron visualizar que les ofrecía un inmueble en condiciones óptimas para residir. Añaden que la falta de abono de mensualidades que refiere la juez 'a quo' en la sentencia recurrida, se debió, en un principio, a la dificultad de contacto con el arrendador, y actualmente no hay nadie que se haya identificado con derecho sobre la vivienda, que solicite el abono de mensualidades, por lo que no se puede responsabilizar a los apelantes por la falta de abono de cuotas.
El art.444.1 bis LEC dispone que 'La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'.
En este caso, ya se ha expuesto la actora ostenta título, y compartimos, igualmente, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida acerca de que el contrato de arrendamiento aportado con la contestación a la demanda no integra título suficiente para poseer la vivienda. Partiendo de su fecha misma, puesto que la actora aparecía ya entonces como titular registral de la finca, lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, el contrato aparece concertado como arrendador por una persona que no tiene ni ha tenido la disponibilidad del piso y cuya identidad se desconoce, por lo que se reputa falso. De hecho, como se pone de relieve en la sentencia recurrida, dicha persona no pudo siquiera ser oportunamente citada al acto de la vista para declarar como testigo, al no coincidir el número de DNI obrante en el contrato con el nombre ( Narciso). A ello se une que, en efecto, en las actuaciones penales, el demandado, D. Aurelio, compareció el 5 de agosto de 2019 y manifestó que ' el declarante estaba convencido de que la persona que le dio el contrato de arrendamiento, Narciso, era el dueño del piso, porque era lo que él decía y fue el que le dio las llaves y le enseñó el piso, también quiere manifestar que le hizo un pago mensual en efectivo, en concepto de alquiler, de 400 euros', de forma que vino a reconocer que creyó que dicha persona era el propietario, sin tener finalmente la certeza de que lo fuera.
El motivo se desestima.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Nieves y D. Aurelio contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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