Sentencia CIVIL Nº 817/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 817/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 24/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MAESTRE FUENTES, CRISTINA

Nº de sentencia: 817/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100734

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:11856

Núm. Roj: SJM B 11856:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198004744

Concurso ordinario 1241/2019-A Sección sexta: calificación del concurso Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 24/2022- A

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000010002422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000010002422

Parte concursada/deudora:Maraz S.L.

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado: Antonio Muñoz De Gispert

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:PRADA GAYOSO, SLP

SENTENCIA Nº 817/2022

En Barcelona, a 8 de noviembre de 2022

Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:

Vista la sección sexta de calificación n.º 24/2022 dimanante del concurso ordinario n.º 1241/2019, resultan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - Abierta la sección de calificación, la administración concursal presentó un informe por el que solicita que el concurso de MARAZ, SL sea declarado culpable.

En la sección se personaron los acreedores siguientes: GIRBAU, SA; MECABAMA, SL; BANKINTER, SA; DEUTSCHE BANK, SA; MAC PUAR, SA; y CAME, SPA.

Dado traslado, el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el sentido de adherirse a la solicitud formulada por la administración concursal.

SEGUNDO. -Dada audiencia a la persona concursada y emplazadas las personas que pudieran ser afectadas por la calificación, el Sr. Victorio, administrador único de la concursada; el Sr. Jose Ignacio, gerente de la concursada, y el Sr. Santos, auditor de la concursada, presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Admitidas todas las pruebas propuestas -la documental obrante en autos; el interrogatorio de las tres personas afectadas; la testifical del Sr. Carlos Ramón y del Sr. Luis Pedro, y la pericial del Sr. Jesús Carlos, el Sr. Juan María y el Sr. Juan Alberto-; se señaló fecha para la celebración de la vista.

TERCERO. -En el día señalado, comparecieron todas las partes en legal forma, quienes se ratificaron en sus escritos de alegaciones, si bien la administración concursal modificó su pretensión de condena de déficit concursal en el sentido de que en lugar de 842.003€ solicita que sea de 328.380€.

A continuación, se practicaron las pruebas admitidas, salvo la testifical del Sr. Carlos Ramón previa a la que la parte proponente había renunciado previamente a la vista.

Por último, las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - Marco normativo

El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.

Por un lado, el artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure,es decir,en todo caso, que el concurso es culpable. Por otro, el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumiriuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.

Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.

Según el artículo 455 LC, en primer lugar, procede averiguar si concurre/n alguno/s de los supuestos previstos en los artículos 442, 443 y 444 LC citados. En caso negativo, el concurso se calificará como fortuito. En otro caso, el concurso se calificará como culpable, y corresponderá establecer de forma motivada la responsabilidad concursal: personas afectadas, cómplices, inhabilitación, pérdida de derechos crediticios, y posible condena a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente y a indemnizar los daños y perjuicios en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

En cuanto a esta última posibilidad, la de resarcir, señalar que la mera calificación culpable del concurso no determina de por sí esta condena, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional con lo que es objeto de condena que la justifique, según sostiene el Tribunal Supremo ( SSTS n.º 650/2016, de 3 de noviembre; n.º 597/2018, de 31 de octubre; entre otras)

En definitiva, la calificación concursal tiene por finalidad analizar las causas de la insolvencia y, en concreto, si el comportamiento del deudor, y/o de otros sujetos, ha contribuido a su generación o agravamiento para, en su caso, depurar las correspondientes responsabilidades. Se trata, pues, de realizar un juicio de valor sobre la conducta del deudor y sus posibles cómplices; que, en todo caso, se considerará culpable si se constata que ha realizado alguna de las conductas tipificadas en el artículo 443 LC, o será preciso que se acredite que haya producido como resultado la generación o la agravación de la insolvencia, si se constata alguna de las conductas previstas en el artículo 444 LC.

SEGUNDO. -Causas de culpabilidad alegadas

En el presente caso, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que el concurso es culpable por concurrir las causas previstas en el artículo 442; 443.2 y 5 LC. En concreto, denuncian la existencia de dolo y culpa grave en el agravamiento del estado de insolvencia, manifestado en graves irregularidades contables; el alzamiento de bienes por el reparto indebido de dividendos; y en la salida fraudulenta de bienes por los pagos de unos honorarios excesivos al gerente. Solicitan que se declaren como personas afectadas a quien ejercía las funciones de administrador único de la concursada, el Sr. Victorio, y del apoderado general de la deudora en los dos años anteriores a la declaración de concurso, el Sr. Jose Ignacio; y como cómplice, el auditor que validó las cuentas anuales de 2017, el Sr. Santos. Con las consiguientes sanciones de inhabilitación y de pérdidas de derechos, respecto a los tres codemandados; y que a las personas afectadas se las condene a reintegrar la cantidad en el que agravó la insolvencia (842.003€).

Frente a ello, como he dicho, la entidad concursada, las personas que pudieran ser afectadas y el demandado como cómplice han formulado oposición.

A continuación, analizaré por separado las causas de culpabilidad alegadas.

TERCERO. - Incumplimiento de los deberes relativos a la contabilidad

Previamente, expondré unas consideraciones doctrinales al respecto.

-Consideraciones doctrinales sobre la irregularidad contable relevante

Para apreciar esta causa de culpabilidad, la doctrina entiende que deben concurrir los elementos siguientes:

1) Un elemento objetivo: una irregularidad contable. A este respecto, la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre Errores e Irregularidades, la define como "los actos u omisiones intencionadas cometido por uno o más individuos sean de los administradores o no que alteren la información contenida en las cuentas anuales por suponer: manipulación, falsificación o alteración de registro o documentos, apropiación indebida y utilización irregular de activos, supresión u omisión de los efectos de transacciones en los registros o documentos, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios o normas contables."

2) Un elemento cuantitativo: que la desviación en la aplicación de la normativa contable de lugar a consecuencias económicas de entidad, ya que, si fueran de escasa entidad, es difícil que concurra el elemento cualitativo.

3) Y un elemento cualitativo: que la irregularidad o el error sea relevante.

Sobre este presupuesto, la Audiencia Provincial de Barcelona señala que "Resulta ser una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia y doctrina mercantil que la relevancia de las irregularidades contables debe valorarse no solo en un plano meramente formal sino en la medida en que tales irregularidades puedan alterar la función del principio rector de las cuentas anuales, que es el principio de imagen fiel, expresión que aparece en nuestra terminología contable a raíz de la entrada de España en la UE, mediante la incorporación de la IV Directiva de Derecho de sociedades, relativa a las Cuentas Anuales en particular en su artículo 2, que ya exigía que las cuentas anuales (ofrezcan) una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad, y que aparece en Directivas europeas posteriores que también se refirieron a ella. (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, Directiva 86/635/CE sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras y la Directiva 91/674/CEE sobre las cuentas consolidadas de las empresas de seguros) aunque en todo caso, el resultado que se persigue es que la contabilidad empresarial nos muestre la verdadera situación económica y financiera y valorar las irregularidades desde una doble perspectiva, cuantitativa y cualitativa." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 2264/2019, de 9 de diciembre, ROJ: SAP B 14609/2019 - ECLI:ES:APB:2019:14609)

A partir de las consideraciones anteriores, voy a examinar la irregularidad denunciada.

-Análisis del caso

De forma sintética, la administración concursal denuncia que las cuentas anuales del ejercicio de 2017, pese a estar auditadas sin salvedades, no reflejaban la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la concursada. En concreto, aduce que el epígrafe relativo a existencias y clientes sobrevalora las existencias, al menos en la partida de cobre, en 983.254,42€ porque no se corresponden con las realmente existentes -de los 127.415,57 Kg de cobre, solo pudo verificar la existencia de 870,6 Kg mediante el recuento físico-. De manera que al implicar las existencias el 47% del inventario, es evidente que las cuentas anuales no ofrecían la imagen real.

De la prueba practicada, por un lado, resulta acreditado que, como señala la administración concursal, la empresa llevaba un control manual y, por tanto, poco fiable sobre las existencias; y que no se realizaban inventarios ni recuentos físicos. Por otro, la concursada y las personas afectadas no explican ni han acreditado el destino y la preexistencia de los más de 125.000 Kg de cobre de diferencia entre las unidades valoradas en las cuentas y las computadas físicamente a fecha 11.03.2020. Las vagas explicaciones que dan las personas afectadas y sus peritos -los distintos emplazamientos físicos en que se encontraban, que se rompiera la cadena de custodia respecto del cobre una vez declarado el concurso-, en mi opinión, no justifican un desajuste de tal magnitud; por lo que aprecio que concurre la causa de culpabilidad alegada.

No obstante, al margen de la discusión sobre si el auditor debe o no comprobar físicamente la realidad de las existencias, debe tenerse en cuenta que la dispersión de las unidades -en los motores de los clientes, en la nave, en los proveedores- impedía al auditor realizar dicha comprobación; por lo que, procede absolverlo de la pretensión formulada en su contra.

En cambio, el administrador único, el Sr. Victorio, sí debe responder por esta irregularidad contable relevante que ocultaba la verdadera situación patrimonial de la empresa; ya que conocía, o debía conocer, la inconsistencia del control de las existencias y su consiguiente repercusión en la contabilidad.

En el acto del juicio manifestó que el control de existencias se hacía de manera permanente; sin embargo, no ha desmentido que su llevanza se hiciera de forma manual, sistema que es notoriamente insuficiente y débil para un volumen elevado de existencias porque no permite conocer su cantidad ni su ubicación ni, por tanto, su auténtico valor contable. A mi entender, esta desidia en el control es achacable al administrador.

Así que las cuentas anuales de 2017 reflejaban una situación patrimonial irreal que, como señala la administración concursal, permitió a la empresa seguir operando y de esta forma agravar los perjuicios para sus acreedores comerciales, puesto que, como demuestra, el saldo con los proveedores aumentó en el año 2018 en 842.003€.

CUARTO. - Alzamiento de bienes

Con carácter previo a analizar esta causa de culpabilidad, conviene mencionar las siguientes consideraciones doctrinales.

- Consideraciones doctrinales sobre el alzamiento de bienes

El artículo 443.1 LC dispone que en todo caso el concurso se calificará como culpable cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

De la simple lectura de este precepto, se extrae que es necesario que haya existido un desplazamiento patrimonial injustificado y que este sea perjudicial para los acreedores.

Estos elementos son comunes a los de la salida fraudulenta de bienes; por lo que la doctrina exige la nota de la clandestinidad u opacidad de la operación para distinguir dicha figura del alzamiento de bienes ( STS n.º 174/2014, de 27 de marzo, ROJ: STS 1228/2014- ECLI:ES:TS:2014:1228)

En relación con la intencionalidad, la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene que "La intención de perjudicar a los acreedores ( animus nocendi) se configura como un elemento sustancial del tipo, junto con el acto de disposición u ocultación de bienes y derechos." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 890/2018, de 10 de diciembre, ROJ: SAP B 12330/2018 - ECLI:ES: APB:2018:12330)

Para apreciar si concurre dicho elemento subjetivo, la doctrina suele atender a la situación patrimonial en que se encontraba el deudor en el momento de realizar el acto dispositivo. Así, si este se produjo en una situación de insolvencia o cuando esta era inminente, deduce que el deudor era consciente o podía conocer que defraudaba las expectativas de sus acreedores.

Expuestas las anteriores consideraciones, analizaré la causa de culpabilidad alegada.

-Análisis del caso

La administración concursal sostiene que durante el ejercicio 2018 MARAZ, SL sin previo acuerdo de la junta, repartió los dividendos y lo ocultó mediante una serie de operaciones de "maquillaje contable".

Explica que del libro mayor y del libro diario de dicho ejercicio, se desprende que la distribución de dividendos se hizo con cargo a reservas -9 pagos de 17.058,6€ cada uno (153.527,4€, en total), que se registraron en la cuenta de crédito del Banco de Santander, más las consiguientes retenciones (36.013€, en total), lo que suma 189.540,4€. Pagos que acredita mediante el extracto bancario que relaciona, entre otros datos, las transferencias efectuadas a partir del 1 de febrero de 2018 a los socios en los que consta como concepto de pago la siguiente indicación: "a cta. dividendos 2018" (doc. n.º 4).

Reparto que, sin embargo, dice que fueron ocultados mediante unas operaciones contables. Así "con los asientos realizados el 5 de noviembre, se restableció el saldo de la cuenta 1130000 Reservas Voluntarias que tenía al inicio del ejercicio 2018 como si no se hubieran repartido dividendos, cuando en la práctica, ha habido pagos a los socios por importe de 153.527,40.- euros, sin que esa cantidad haya sido reintegrada en la sociedad por parte de los socios, y sin que se le reconociera la obligación de devolver dicha cantidad.

Si bien la concursada reconoce que, en virtud de lo acordado en la junta de socios de 2018, como en años anteriores, se repartieron a cuenta de las reservas voluntarias de años anteriores unos dividendos mensuales; asegura que, para intentar reflotar la compañía, en enero de 2019, se acordó que los socios devolvieran los dividendos cobrados en 2018 mediante aportaciones de capital.

En sus conclusiones, la administración concursal explicó que, precisamente, dichas devoluciones a través del aumento del capital social en el año 2019 motivaron que no presentara una demanda rescisoria. Sin embargo, mantiene su informe porque en el ejercicio 2018 la concursada no contabilizó el reparto de dividendos, sino que la diluyó mediante unas operaciones contables; por lo que no tuvo reflejo en el patrimonio neto.

Pues bien, opino que lo relevante es que no hubo un desplazamiento patrimonial efectivo porque, antes de la declaración de concurso, los socios devolvieron los dividendos; es decir, no llegó a consumarse y, por tanto, no se produjo un perjuicio a los acreedores.

Es posible que el hecho de que el reparto se diluyera en la contabilidad podría tratarse de una posible irregularidad contable; no obstante, la administración concursal y el Ministerio Fiscal no informaron en este sentido ni explican qué perjuicio pudo causar aquella a los acreedores, por lo que, en virtud del principio de congruencia, no procede analizarla.

Así que, en definitiva, debo desestimar esta causa de culpabilidad.

QUINTO. - Salida fraudulenta de bienes

Con carácter previo a analizar esta causa de culpabilidad, conviene mencionar las siguientes consideraciones doctrinales.

-Consideraciones doctrinales sobre la salida fraudulenta de bienes

En relación con esta causa de culpabilidad, nuestra Audiencia Provincial sintetiza la doctrina en el sentido literal siguiente:

"El 443. 3º LC, establece que el concurso se calificará como culpable' cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.'

En sentencias de 16 de junio de 2011, 30 de marzo de 2013 (Rollo 297/2012) y 25 de febrero de 2016 (Rollo 614/2015) hemos sostenido que para que se cumpla este supuesto de hecho [el del art. 164.2.5º LC], no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC, pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso.

13. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la salida fraudulenta de bienes en la sentencia de 27 de marzo de 2014 (ECLI ES: TS:2014/1228) diciendo al respecto lo siguiente:

'El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1. 4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 el Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'.

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 443 3º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 881/2022, de 24 de mayo, ROJ: SAP B 6351/2022 - ECLI:ES: APB:2022:6351 )

-Análisis del asunto

La administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se declare como persona afectada por la calificación culpable al Sr. Victorio, en su condición de administrador único de la concursada; y como cómplice al Sr. Jose Ignacio, apoderado general de la entidad que emitió las facturas que supusieron la salida fraudulenta de 127.465€ del activo de la sociedad cuando esta ya se encontraba en situación de insolvencia.

Pues bien, antes de examinar esta causa de culpabilidad alegada, conviene tener en cuenta que la administración concursal formuló una demanda para dejar sin efecto dicha operación, y que dio lugar al incidente n.º 107/2020 de impugnación de actos perjudiciales dimanante de la Sección 3.ª de este concurso n.º 1241/2019; el cual se ha resuelto en los términos siguientes:

En fecha 11.02.2022, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una Sentencia que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Ignacio contra la Sentencia de 22.02.2021.

En lo que aquí interesa, la Audiencia acuerda rescindir la factura de 7.06.2019 realizada al Sr. Jose Ignacio por el importe de 31.270€ porque considera que remuneró servicios no prestados y, por tanto, es perjudicial para la masa activa; y le condena a reintegrar dicha cantidad más los intereses correspondientes, y absolver el resto de las pretensiones.

Así que, en virtud del efecto de cosa juzgada, en este incidente solo puedo examinar si el pago de dicha factura de 7.06.2019 por el importe de 31.270€ constituye o no una salida fraudulenta de bienes.

Pues bien, es cierto que una Sentencia firme declara que dicha factura no responde a unos trabajos efectivos; sin embargo, a la vista de su importe reducido, sobre todo, si lo comparamos con el activo y el pasivo del concurso (1.866.238,36€ y 9.193.347,44€, respectivamente), según los textos definitivos; creo que sería desproporcionado calificar dicho pago como fraudulento atendida su escasa potencialidad de perjudicar a los acreedores vista la magnitud tan elevada del pasivo. Perjuicio mínimo que, además, es de esperar que ya se haya reparado atendida la condena al beneficiario de reintegrar a la masa la factura.

De manera que, procede desestimar esta causa de culpabilidad.

SEXTO. - Consecuencias de la declaración culpable

En definitiva, aprecio aquí una única causa de culpabilidad, la prevista en el artículo 443.5 LC -irregularidad contable relevante-, que, como ya he adelantado, solo puede imputarse a quien era el administrador único de la concursada, el Sr. Victorio. Por lo que, procede absolver a las demás personas demandadas como afectadas y cómplices, el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Santos.

Así pues, solo resta pronunciarme sobre aquellos aspectos previstos en el artículo 455 LC, en relación con dicha irregularidad contable relevante; esto es, la inhabilitación, la pérdida de derechos y la cobertura del déficit concursal pretendidas.

1)Inhabilitación

En cuanto a la inhabilitación, me parece que la extensión de cinco años solicitada es excesiva si se tiene en cuenta que concurre una causa de calificación culpable por unos hechos que, en mi opinión, son consecuencia de una falta de diligencia en el control de las existencias y su consiguiente repercusión en la contabilidad; por lo que considero que debe reducirse a dos años.

2)Pérdida de derechos concursales

En cuanto a la pérdida de cualquier derecho concursal, se trata de una consecuencia que opera de forma automática; por lo que procede condenar a la persona afectada en este sentido.

3)Condena a la cobertura del déficit

Antes de resolver sobre esta pretensión de condena, creo conveniente exponer las consideraciones siguientes.

a)Consideraciones doctrinales

La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia. ( STS n.º 319/2020, de 18 de junio, ROJ: STS 2178/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2178)

b)Análisis del caso

La administración concursal y el Ministerio Fiscal pidieron en sus informes que se condenara a la persona afectada a pagar 842.003€. Sin embargo, la administración concursal en el día de la vista modificó dicha pretensión en el sentido de solicitar que la condena sea de 328.380€, que corresponde a los créditos nacidos con posterioridad al depósito de las cuentas anuales de 2017 en el Registro Mercantil.

En sus informes, entienden que la insolvencia se ha agravado como consecuencia de las irregularidades contables, ya que las cuentas anuales de 2017 reflejaban una situación ficticia que permitió a la concursada conseguir refinanciar préstamos anteriores y seguir operando en el tráfico; de manera que los acreedores comerciales sufrieron un perjuicio que cuantifican en dicho importe porque es el que corresponde al incremento de proveedores en el ejercicio siguiente.

En contra, la concursada asegura que la transformación de la financiación de medio a largo plazo no tuvo que nada que ver con las cuentas anuales ni con el informe de auditoría. Motivo que debo rechazar porque, si bien es notorio que, como señala, las entidades bancarias son muy exigentes a la hora de otorgar créditos; lo cierto es que no solo las cuentas, sino también los libros contables, reflejaban una situación patrimonial ficticia, pues decían que la empresa contaba con unas existencias cuya realidad es difícil de comprobar mediante los numerosos informes contables que las financieras suelen requerir. Además, reflejar una imagen de solvencia genera confianza en los demás; lo que se traduce en un incremento del pasivo.

En cuanto a la medida de este incremento, la concursada critica el cálculo que ha efectuado la administración concursal, tanto desde el punto de vista del método (estático) como temporal.

En cuanto al método, la parte concursada no especifica en qué aspectos es erróneo y en qué varía la cantidad si se tiene en cuenta la evolución de otras partidas de activos y pasivos; por lo que no puedo acoger su apreciación.

En cuanto al período de tiempo, en el acto de la vista, la administración concursal ha acogido la crítica formulada por la concursada a este respecto al reducir su pretensión de condena a 328.380€, al considerar que deben computarse únicamente los créditos nacidos con posterioridad a que las cuentas se publicaran en el Registro Mercantil el 30.10.2018. Por lo que procede condenar a dicho déficit.

En conclusión, procede calificar el concurso como culpable; declarar a al Sr. Victorio persona afectada por dicha calificación; inhabilitarla para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años; condenarla a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; a pagar 328.380€. Atendida la estimación parcial de las oposiciones, cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).

Fallo

1) Declaro culpableel concurso de la sociedad MARAZ, SL.

2) Declaro como persona afectadaal Sr. Victorio y, en consecuencia:

a) Inhabilito a la persona afectada para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años.

b) Declaro la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada tuviera como acreedora concursal o de la masa.

c) Condeno a la persona afectada a pagar a la masa 328.380€.

3) Absuelvo al Sr. Jose Ignacio y al Sr. Santos de las pretensiones formuladas contra ellos.

4) Cada parte debe asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

5) Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdel que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Así lo acuerdo y firmo.

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