Sentencia Civil Nº 818/20...io de 2003

Última revisión
26/07/2003

Sentencia Civil Nº 818/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4066/1997 de 26 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO

Nº de sentencia: 818/2003

Núm. Cendoj: 28079110002003100831

Resumen:
Se desestima el rec. de casación interpuesto por el actor. Deviene el rec. de una reclamación de la cantidad como consecuencia de una compraventa de una parcela con vivienda. El único motivo de rec. que se subdivide a su vez, es desestimado. La invocación de la caducidad por vía reconvencional no fue realizada por el recurrente hasta este momento, por lo que se trata de una cuestión nueva cuya introducción en vía casacional resulta absolutamente improcedente. Tras la valoración de la prueba la juzgadora de instancia estima que resulta totalmente imposible legalizar la obra de autos porque existen otros defectos, como la distancia de la misma respecto a la propiedad colindante. Esta prueba ha de considerarse inmune a la casación, por no ser ni ilógica ni absurda, ya que de otra forma se convertiría en una tercera instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tui, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Javier , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut; en el que también fue parte DOÑA Virginia , no personada en estas actuaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tuy, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 156/1995-P, a instancia de D. Javier , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Muiños Torrado, contra Dª Virginia y su esposo D. Juan Carlos . sobre determinados extremos.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de catorce millones ochocientas cuarenta y nueve mil pesetas (14.849.000 pts.) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a los demandados".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Cristina Cela Rivas en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... desestimándose la demanda e imponiendo las costas a la parte actora, declarándose expresamente su temeridad y mala fe. A su vez formuló reconvención por la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de 1 de Julio de 1.992, suscrito entre las partes y se condene a D. Javier ha abonar a Dña. Virginia , la suma de 3.550.000 Ptas., más los intereses legales, imponiéndole, asimismo el pago de las costas del procedimiento, declarándose expresamente su temeridad y mala fe"

La Procuradora Sra. Muiños Torrado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia: "Desestimándola en todas sus partes, absolviendo de la misma al demandante reconvenido, con expresa imposición de las costas a la reconviniente".

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

4.- La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muiños Torrado, en nombre y representación de D. Javier , debo absolver y absuelvo a Dª. Virginia y a D. Juan Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cela Rivas, de las pretensiones deducidas contra ellos. En cuanto al Sr. Juan Carlos , al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.- Y que, estimando íntegramente la reconvención presentada por la Procurador Sra. Cela Rivas, en nombre y representación de los demandados, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado el día 1 de julio de 1.992 entre D. Javier y Dª Virginia , condenando a D. Javier a que devuelva a Dª. Virginia la cantidad de 3.550.000 pts. cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que el actor fue emplazado para contestar a la reconvención.- Las costas se imponen a D. Javier ".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, sin condena en las costas de la segunda".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Javier , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicadas a la resolución objeto de debate, habiendo resultado infringidos: a) Los arts. 1461 y 1484 del Código Civil. b) El art. 1490 del Código Civil. c) el ART. 1124 DEL Código Civil. d) Estimamos que la sentencia infringe la normativa urbanística del término municipal de Tomiño al fundamentar su fallo en la presunta ilegalidad de una decisión administrativa, la concesión de la licencia de obra y consiguiente legalización de la misma, cuya competencia le es ajena y cuyo acatamiento le es obligado. E invocamos el art. 1715 de la LEC en cuanto a costas.

2.- Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

Fundamentos

PRIMERO.- Don Javier formuló demanda contra Dª Virginia y su esposo D. Juan Carlos en reclamación de la cantidad de 14.849.000 pesetas que le adeudaban como consecuencia de la compraventa de una parcela con vivienda. Por la parte demandada se alegó la falta de legitimación pasiva del Sr. Juan Carlos y se dedujo reconvención solicitando la resolución del contrato celebrado, por presentar la vivienda defectos de construcción imposibles de subsanar que impedían la legalización de la misma, así como la devolución a la Sra. Virginia de la parte del precio satisfecha, más los intereses legales devengados.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción articulada y rechazó la demanda, y estimando la reconvención declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó al Sr. Javier a devolver a la Sra. Virginia la cantidad por ésta abonada a cuenta del precio, más los intereses devengados desde el momento del emplazamiento del actor para contestar a la reconvención, imponiendo al mismo las costas procesales.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por el demandante sin hacer declaración en cuanto a las costas de la alzada.

El Sr. Javier interpone el presente recurso de casación contra esta sentencia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se divide en cuatro submotivos, que deben ser analizados con la debida separación comenzando, por razones técnicas, por el señalado con la letra b) en el que se denuncia la infracción del artículo 1490 del Código Civil que establece la extinción a los seis meses de las acciones edilicias, debiendo ser considerado dicho plazo como de caducidad.

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que la invocación de la caducidad de la pretensión deducida por vía reconvencional no ha sido realizada por el ahora recurrente hasta este momento, por lo que indiscutiblemente nos hallamos ante una cuestión nueva cuya introducción en vía casacional resulta absolutamente improcedente, según reiteradamente ha tenido ocasión de declarar esta Sala.

Pero, además, de la propia sentencia del Juzgado se desprende que la existencia de los vicios denunciados por la compradora suscitó una serie de gestiones para tratar de conseguir una legalización de la obra ejecutada que según el vendedor resultaba posible, llegando a buscarse a un técnico que redactase a posteriori un proyecto que sí obtuvo licencia, pero al cual tampoco se adecúa la construcción que el recurrente había realizado sin contar con la dirección de un arquitecto.

El submotivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el apartado a) se alega la infracción de los artículos 1461 y 1484 del Código Civil, aduciéndose que se ha hecho entrega a la compradora de la posesión legal, pacífica y útil de la cosa vendida, y que por aquella se obtuvo posteriormente la correspondiente licencia de obra y la legalización de la misma, no existiendo otros defectos que ciertas humedades y grietas cuya subsanación importa únicamente la cantidad de 397.750 pts.

A su vez, en el apartado c) se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil pues no puede solicitar la resolución de una obligación recíproca quien por su parte no haya dado cumplimiento a aquello que le incumbe.

Se hace preciso recordar que tras la valoración de la prueba la juzgadora de instancia estima que aparte del elevado coste de las obras de subsanación necesarias, resulta totalmente imposible legalizar la obra de autos, pues aún cuando con unas nuevas Normas Subsidiarias llegara a ser suficiente la superficie del predio en que el vendedor ha levantado la vivienda enajenada existen otros defectos, como la distancia de la misma respecto a la propiedad colindante, por el viento Oeste que no sería legalizable ni con la normativa urbanística vigente, ni con la que posteriormente llegara a aprobarse.

Esta apreciación probatoria, no combatida en segunda instancia y por esta razón expresamente aceptada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse inmune a la casación, por no poder ser calificada de ilógica o absurda, ya que de otra forma se convertiría este remedio extraordinario en una tercera instancia, lo que es absolutamente inadmisible.

Los submotivos analizados han de ser, en consecuencia, rechazados.

CUARTO.- Finalmente se denuncia la infracción de la normativa urbanística del término municipal de Tomiño, al fundamentarse el fallo impugnado en la presunta ilegalidad de la concesión de licencia para lo cual los órganos judiciales civiles carecen de competencia.

El submotivo, que no invoca precepto concreto cuya infracción pudiera servirle de adecuado fundamento, ha de ser rechazado dado que según ha declarado esta Sala el recurso de casación no puede fundarse en la vulneración de disposiciones administrativas sin rango de ley (Sentencias de 19 y 29 de Julio de 1991, entre muchas otras).

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada el ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 156/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tui.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.